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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2003-00660-01(59522)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2003-00660-01(59522)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca,

pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / VEHÍCULO AUTOMOTOR El artículo 2º de la Ley 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos públicos vigente para la época de los hechos, disponía que estaba sujeto a registro todo acto o contrato que implicara la constitución o declaración sobre vehículos automotores terrestres. El artículo 6º de la Ley 53 de 1989 establecía que como el Registro Terrestre Automotor era el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, se debía inscribir todo acto o contrato que implicara tradición sobre vehículos automotores terrestres para que surtiera efectos ante las autoridades y ante terceros. El registro de instrumentos públicos de vehículos automotores no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-002-2003-00660-01(59522)

Actor: HAROLD BRAND CHACÓN Y OTRA

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietario de vehículo automotor. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. PROPIEDAD DE AUTOMOTOR-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, artículo 265 del CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Harold Brand Chacón conducía un tractocamión que la Policía inmovilizó por trasportar estupefacientes, la Fiscalía lo puso a disposición de la Dirección

Nacional de Estupefacientes y, posteriormente, ordenó devolverle el tractocamión. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2003, Harold Brand Chacón y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) y el municipio de Santana, Magdalena, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación en la resolución del 16 de octubre de 1992. Solicitaron el pago de 3.000 SMLMV por perjuicios morales y $228.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que conducía el tractocamión de placas SNH 051 y la Policía lo inmovilizó, la Fiscalía lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que lo entregó en depósito provisional a Harold Brand Chacón y, posteriormente, ordenó su entrega definitiva. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional, porque precluyó la investigación a su favor. El 12 de agosto de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el cuidado y administración del tractocamión correspondió a la Dirección Nacional de Estupefacientes. El municipio de Santana, Magdalena sostuvo que no tuvo injerencia en el daño. La

Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. La Dirección Nacional de Estupefacientes guardó silencio. El 30 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que entregó en depósito provisional el tractocamión. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios del tractocamión. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de mayo de 2017 y admitido el 19 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que demostró la calidad de propietario con testimonios y el acta de entrega definitiva del vehículo. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S reiteraron lo expuesto. Las demás partes y le Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o de aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de marzo de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de abril de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación y confirmó la entrega definitiva del vehículo (f. 122-128 c. 1). Legitimación en la causa

4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este

presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Harold Brand Chacón y Luz Marina Ortiz Maldonado están legitimados en la causa por activa.

5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la falta de legitimación para actuar. La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) y al municipio de Santana, Magdalena de los perjuicios sufridos con la providencia que puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el tractocamión de placas SNH 051 de su propiedad.

6. Los demandantes, en el recurso de apelación, afirmaron que la decisión del 28 de julio de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes que les devolvió en depósito provisional el tractocamión (f. 134-135 c. 1), el acta de entrega del mismo

(f. 163-164 c. 1), la decisión del 10 de julio de 2002 de la Dirección Nacional de Estupefacientes que entregó el tractocamión de manera definitiva (f. 130-131 c. 1) y los testimonios rendidos en el proceso (f. 373-383 c. 1) demuestran la calidad de propietarios del tractocamión de placas SNH 051.

7. El artículo 2º de la Ley 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos

públicos vigente para la época de los hechos, disponía que estaba sujeto a registro todo acto o contrato que implicara la constitución o declaración sobre vehículos automotores terrestres. El artículo 6º de la Ley 53 de 1989 establecía que como el Registro Terrestre Automotor era el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, se debía inscribir todo acto o contrato que implicara tradición sobre vehículos automotores terrestres para que surtiera efectos ante las autoridades y ante terceros. El registro de instrumentos públicos de vehículos automotores no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 265 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA. Por ello, los documentos allegados no permiten acreditar la calidad de propietarios del tractocamión de placas SNH 051. Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que los demandantes eran los propietarios del tractocamión de placas SNH 051 inmovilizado por la Policía y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se acreditó el daño alegado. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación de la causa por activa.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Harold Brand Chacón y Luz Marina Ortiz Maldonado y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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