CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2006-02354-01(45785)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-002-2006-02354-01(45785)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se desconoce su fecha / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), y la sentencia que confirmó la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Si bien no obra en el expediente, constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se observa que entre la sentencia en mención y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No participó en los hechos que dieron lugar a la demanda En este proceso, la Nación debe venir representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues fueron las autoridades que conocieron del proceso penal en el que (…) [el demandante] (…) se constituyó como parte civil, y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, por lo que se declara su legitimación en la causa por pasiva. Para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia, dado que los hechos que aquí se ventilan escapan a su
campo de acción, y no tuvo participación en ellos, se declarará la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privado del derecho a obtener la indemnización de perjuicios que demandó como parte civil reconocida dentro del proceso penal. (…) [O]btuvo sentencia de condena en primera instancia contra el procesado, ordenándole pagar (…) perjuicios materiales, pero que luego de declararse la nulidad de todo lo actuado, y de que el proceso iniciara su curso nuevamente, prescribió la acción penal. DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO AUTÓNOMO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Su prosperidad era una contingencia incierta / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
[D]e tomar en consideración que el daño resarcible en sede de reparación directa contencioso administrativo, según ha precisado la Sección Tercera del Consejo de
Estado conforme a la preceptiva del artículo 90 constitucional, es el daño cierto, anormal, personal y presente o futuro. (…) La Sala ha de responder a esta pregunta negativamente, pues ese daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que las pretensiones de reparación que planteó ante la jurisdicción penal no fueron resueltas mediante sentencia en firme, y se encontraban, en consecuencia, supeditadas a las resultas del proceso penal a la manera de una contingencia incierta, como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial. (…) [L]o cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado y el proceso debió iniciar nuevamente, y sobrevino después, la declaración de prescripción de la acción penal antes de que se dictara sentencia nuevamente, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, el señor (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 33976, C.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA
VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]a Subsección estima pertinente analizar los artículos 108 y 109 del Decreto Ley 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, (…) De lo anterior se desprende que, un hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 20 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal. Además, de las normas en cita se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL – Respecto de los responsables penalmente / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – No
procede respecto de terceros civilmente responsables y llamados en
garantía / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. (…) [E]l actor (…) tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a la empresa (…) propietaria del vehículo (…) quien fue reconocida como tercera civilmente responsable; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción (…) era de 20 años, según lo dispuesto en el artículo 2356 ibídem, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2356 / LEY 791 DE 2002
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción civil por prescripción de la acción penal, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, de 31
de enero de 2018, Exp. 50645.
DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL - Pretensión en proceso penal / REPARACIÓN DEL DAÑO CIVIL - Supeditada a fallo en proceso penal / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - En proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Sobrevino luego de declarada la nulidad de todo lo actuado en proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que las pretensiones de reparación que planteó ante la jurisdicción penal no fueron resueltas mediante sentencia en firme, y se encontraban, en consecuencia, supeditadas a las resultas del proceso penal a la manera de una contingencia incierta, como ocurre con toda pretensión sometida a controversia judicial. (…), se declaró la nulidad de todo lo actuado y el proceso debió iniciar nuevamente, y sobrevino después, la declaración de prescripción de la acción penal antes de que se dictara sentencia nuevamente, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la
extinción de la acción penal, el señor (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado. (…) se observa que, en efecto, la acción penal incoada en contra de aquel prescribió, y por consiguiente, la acción civil promovida en su contra tuvo el mismo efecto.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15, numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-002-2006-02354-01(45785) Actor: ANDRÉS NICOLÁS OLIVARES LEÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos Subtema 2: Pérdida de oportunidad Subtema 3: Tutela judicial efectiva La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 1° de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante reclama perjuicios a título del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que entiende configurado por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y de la consiguiente extinción de la acción civil que puso en ejercicio dentro del proceso penal que cursaba contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides por el punible de lesiones personales culposas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Andrés Nicolás Olivares León, presentó el 20 de octubre de 20061, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del fenecimiento de la acción penal por prescripción, que le privó del derecho a obtener la reparación civil de los daños que derivó del delito cometido por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, conforme a la demanda que presentó dentro del proceso penal para efectos de constituirse en parte civil.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que Andrés Olivares León se movilizaba por la carrera 33 de la ciudad de Barranquilla, el 15 de mayo de 1999, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, en un taxi de su propiedad con 4 pasajeros, cuando en la intersección de la calle 47 apareció una camioneta Nissan de color blanco, conducida por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, quien no respetó la señal de pare, y embistió de forma violenta al taxi
conducido por Andrés Olivares. Al parecer, el conductor de la camioneta conducía bajo los efectos del alcohol, y a exceso de velocidad, porque estaba huyendo de un club nocturno, en el que no había cancelado la cuenta. El exceso de velocidad en el que conducía Gonzalo Suárez provocó el arrastre del taxi por una distancia aproximada de más de 20 metros hasta que fue contenido por la pared de un establecimiento comercial; además, el impacto provocó lesiones a los ocupantes 1 F. 1 a 15 c. 1. del taxi, y a otras personas que se encontraban en una acera jugando dominó, entre otros daños. Andrés Olivares León fue valorado por el instituto Nacional de Medicina Legal, y en el reporte se hizo constar que sufrió las siguientes lesiones: “Herida quirúrgica de 22 cms, que se extiende desde la cadera izquierda hasta la región suprapúbica lado izquierdo, politraumatismo con luxo fractura de acetábulo izquierdo, fractura del cuello femoral fisura alerón ilíaca izquierda”. Estas lesiones determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 120 días. Andrés Olivares instauró denuncia por este hecho ante la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía del Atlántico, órgano que remitió la denuncia al Juzgado Noveno Municipal. El aquí demandante relató su versión de los hechos el 19 de mayo de 1999, y el 27 de julio de 1999 la amplió. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales bajo el radicado 45739, órgano que ordenó la apertura de la
investigación y ordenó, el 15 de mayo de 1999, vincular a Gonzalo de Jesús Suárez como presunto responsable del accidente de tránsito y las lesiones culposas causadas a Andrés Olivares y a otros. Andrés Olivares se constituyó como parte civil en el proceso penal, y solicitó la vinculación de la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda., propietaria del vehículo conducido por el señor Sánchez, como tercera civilmente responsable. La demanda fue inadmitida, subsanada y admitida por auto del 12 de octubre de 1999, que ordenó vincular a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, y a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera civilmente responsable. La defensa del tercero civilmente responsable formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y la Fiscalía decidió en auto del 16 de noviembre de 1999, revocar el auto del 12 de octubre de 1999. Contra la anterior decisión, Andrés Olivares interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior en providencia mediante providencia que revocó el auto del 16 de noviembre de 1999 y ordenó la remisión del expediente con destino a la Fiscalía Veintiséis, para lo de su competencia. La Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales continuó con el trámite del proceso, decretó el cierre de la investigación, y el 28 de junio de 2001 dictó resolución de acusación contra Gonzalo de Jesús Suárez.
La Fiscalía ordenó la remisión del expediente a los juzgados penales municipales para continuar con el proceso, pero el expediente fue remitido de un juzgado a otro durante más de un año y medio, hasta que, finalmente, el 6 de febrero de 2003, el Juzgado Once Penal Municipal, dictó sentencia de primera instancia, en la que encontró a Gonzalo de Jesús Suárez Benavides y a la empresa civilmente responsable, culpables por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito. La sentencia fue apelada por todos los sujetos procesales, y el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia del 22 de abril de 2003, en la que decretó la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de investigación, incluyendo el auto que definió la situación jurídica de Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, al considerar que en tal actuación se le había violado a este último, su derecho de defensa, y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Veintiséis Local de Lesiones Personales. La Fiscalía dictó nuevamente, resolución de acusación contra Gonzalo Suárez Benavides y contra la empresa civilmente responsable, el 16 de julio de 2003. Contra la anterior decisión, los acusados formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los recursos fueron negados a través de providencia del 2 de diciembre de 2003, que también concedió el recurso de apelación ante el superior. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la resolución de acusación en providencia del 28 de abril de 2004, y ordenó la remisión del proceso
a los juzgados penales. El conocimiento del proceso le correspondió en una primera oportunidad, al Juzgado Noveno Penal Municipal, que desde junio de 2004 avocó el conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en más de tres ocasiones, sin que los apoderados de las partes acusadas asistieran a ella. En una cuarta oportunidad, el juzgado advirtió que si los abogados se ausentaban nuevamente, se le nombraría abogado de oficio a sus representados. En respuesta a lo anterior, los abogados se presentaron ante el Juzgado Noveno, y le manifestaron a la señora juez que debía abstenerse de continuar con la etapa de juicio, por cuanto la competencia para adelantar el proceso residía en cabeza del Juzgado Once Penal Municipal. El proceso fue reasignado al Juzgado Once Penal Municipal en el año 2005 ante quien, los abogados de Gonzalo Suárez y de la empresa civilmente responsable, solicitaron la declaración de la prescripción de la acción penal, y el archivo del proceso. El apoderado de Andrés Olivares presentó un escrito en el que se opuso a la solicitud de los abogados, y en vista de que el juzgado admitió su tesis, la defensa se alzó contra la decisión en recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en providencia que declaró la prescripción de la acción penal, el 3 de noviembre de 2005. La anterior decisión fue también objeto de recurso de reposición por parte de Andres Olivares, pero la decisión fue confirmada el 2 de febrero de 2006. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia
2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y la demanda fue contestada por la Nación – Fiscalía General de la Nación4 y por la Nación – Rama Judicial5. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda por fuera del término. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo6. En esta oportunidad, la parte actora7 y la Nación – Fiscalía General de la 2 F. 268 a 269 c. 1. 3 F. 269 anverso y 270 c. 1. 4 F. 271 a 276 c. 1. 5 F. 288 a 291 c. 1. 6 F. 334 c. 1. 7 F. 335 a 348c. 1. Nación8 presentaron sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 1° de febrero de 20129, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos con auto del 23 de enero de 201311. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión12, la Nación –
Fiscalía General de la Nación13 presentó sus alegaciones. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 8 F. 350 a 352 c. 1. 9 F. 359 a 389 y 410 a 413 c. ppal. 10 F. 391 a 396 c. ppal. 11 F. 516 c. ppal. 12 F. 518 c. ppal. 13 F. 519 a 526 c. ppal. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), y la sentencia que confirmó la providencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Si bien no obra en el expediente, constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se observa que entre la sentencia en mención y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso
Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Andrés Nicolás Olivares León en calidad de víctima directa, toda vez que fue él quien se constituyó como parte civil dentro del proceso penal adelantado contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides y Jairo Echeverry y Compañía Ltda., como tercero civilmente responsable, que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, ha venido como demandante a esta jurisdicción. Esa condición la acreditó con la aportación de la demanda de constitución de parte civil promovida ante la Fiscalía 26 de Barranquilla14, y del auto del 12 de octubre de 199915 que le admitió como tal dentro del proceso penal. Así las cosas, los medios de prueba antes reseñados, permiten tener como acreditada la legitimación en la causa por activa respecto del señor Andrés Nicolás Olivares León. 3.3.2.- En este proceso, la Nación debe venir representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues fueron las autoridades que conocieron del proceso penal en el que Andrés Nicolás Olivares se constituyó como parte civil, y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, por lo que se declara su legitimación en la causa por pasiva. 14 F. 100 a 118 c. 1. 15 F. 120 c. 1. Para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia, dado que los hechos que aquí se ventilan escapan a su campo de acción, y no tuvo participación en ellos,
se declarará la indebida representación de la Nación, a través del Ministerio.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia el 1° de febrero de 2012 en la que consideró, que la causa determinante de la prescripción de la acción penal residió en la falta de notificación de la resolución de acusación al procesado y a su apoderado, y en el tiempo excesivo que tardaron los jueces penales para corregir el yerro, hechos estos que encontró constitutivos de falla en el servicio.
Al analizar el daño, el tribunal concluyó que se cumplían las exigencias para considerarlo como una pérdida de oportunidad, y advirtió que la tasación de los perjuicios se dirigiría únicamente a la compensación de esa oportunidad perdida. En consecuencia, se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Andrés Nicolás Olivares León. 4.2. Los recursos de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, en el presente asunto, se había configurado la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el apoderado judicial del señor Olivares León no presentó los recursos de ley con los que contaba con el fin de contrarrestar el yerro de la administración de justicia. A juicio de la Fiscalía, las partes del proceso cuentan con los recursos de ley que
les permiten atacar esas faltas con el objeto de que el error sea enmendado, pues el legislador entendió que el derecho no es una ciencia infalible, y es admisible un margen de error. Por otra parte, manifestó su inconformismo con la tasación de los perjuicios elaborada por el a quo, por no encontrarla ajustada a los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado. A su turno, la parte demandante pidió modificar la tasación de perjuicios, porque en su concepto, el asunto no debió resolverse dentro de los parámetros de la pérdida de la oportunidad, sino que debió haberse declarado la existencia de un daño cierto, y en virtud de ello, la indemnización debió concederse, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pues se demostró la responsabilidad penal de Gonzalo Suárez, y los perjuicios que sobrevinieron como consecuencia del accidente de tránsito. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Como quiera que la litis se encuentra abierta en esta segunda instancia que fue promovida por recursos de ambas partes vinculadas a ella, la Sala entrará a resolver los siguientes problemas: - ¿La imposibilidad que acusa el recurrente, de obtener la reparación civil de los daños que derivó del delito cometido por Gonzalo de Jesús Suárez Benavides, conforme a la demanda que presentó dentro del proceso penal para efectos de constituirse en parte civil, constituye un daño resarcible, derivado de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, pese a que al momento de presentar la demanda contencioso-administrativa de reparación se encontraba aún vigente la acción civil contra terceros?
Agotado el anterior interrogante, y si la respuesta resulta ser afirmativa, la Sala abordará el siguiente problema: - ¿Acreditó la parte demandante los presupuestos de la falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso que resultó determinante de la prescripción de la acción civil contra la persona señalada como responsable directa del delito? 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El daño, entendido como el atentado material hacia una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afectación a su patrimonio, ya que con la declaración de prescripción de la acción penal, se vio privado del derecho a obtener la indemnización de perjuicios que demandó como parte civil reconocida dentro del proceso penal que cursó contra Gonzalo de Jesús Suárez Benavides. Para dar respuesta al primer problema planteado, la Sala debe verificar si el aquí demandante probó haber padecido el daño cuya reparación pretende. En esa perspectiva, de tomar en consideración que el daño resarcible en sede de reparación directa contencioso administrativo, según ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado16 conforme a la preceptiva del artículo 90 constitucional, es el daño cierto, anormal, personal y presente o futuro17. La parte actora pretende demostrar los hechos en los que concretó el daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada con los siguientes documentos en copias auténticas, que fueron aportados al proceso con la presentación de la demanda, y que fueron dotados de valor probatorio, a través del auto de pruebas de fecha 3 de marzo de 200818. Fueron aportados al expediente, los siguientes medios de prueba relevantes para
la solución del caso: Copia auténtica del auto proferido por la Fiscalía Veintiséis de Lesiones Personales que inadmitió la demanda de constitución de parte civil de Andrés Olivares, el 28 de septiembre de 199919. Copia auténtica del auto del 12 de octubre de 199920, que resolvió admitir la demanda de constitución de parte civil de Andrés Nicolás Olivares León, y ordenó vincular a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera responsable, por ser propietaria del vehículo involucrado en los hechos materia del proceso penal. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516 y del 6 de junio de 2012, Rad. 24633, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 33976. 18 F. 318 c. 1. 19 F. 119 c. 1. 20 F. 120 c. 1. Copia auténtica de la resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Veintiséis el 16 de noviembre de 199921, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de parte civil e inclusión de tercero civilmente responsable, y resolvió revocarlo, en lo atinente a la inclusión de la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. Copia simple de la resolución interlocutoria dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que decidió el recurso de
apelación contra el auto antes citado, y resolvió revocar el auto que ordenó desvincular a la empresa Jairo Echeverri y Cía. Ltda. como tercera civilmente responsable, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.