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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-003-2007-00018-01(59405)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-003-2007-00018-01(59405)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Rechaza recurso de apelación contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda / RECURSO DE APELACIÓNOportunidad, término para interponer y sustentar / RECURSO DE APELACIÓN - Rechaza por extemporáneo De conformidad con lo dispuesto el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, (...) el término para apelar la referida decisión corrió entre el 14 de julio y el 28 de julio de 2016 y la parte actora procedió de conformidad el 3 de agosto de 2016, es decir, no lo hizo en oportunidad, porque, se reitera, el término para tal fin venció el 28 de julio de 2016. Por lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad del recurso, lo que impone su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-003-2007-00018-01(59405)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JAVIER ROMERO SALAZAR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho resuelve sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia

del 29 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 20071, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra el señor Javier Romero Salazar, con el fin de que se declarara la responsabilidad por culpa grave en su actuar, en hechos ocurridos el 13 de junio 1 Folio 6, cuaderno 1 de 20012, en los cuales utilizó para actividades particulares un automotor que había sido inmovilizado por la SIJIN.

2. El 29 de junio de 20163, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada por edicto desfijado el 13 de julio de la misma anualidad y que fue apelada por la parte demandante el 3 de agosto de 20164.

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 8 de febrero de 2017, concedió el recurso presentado y, el 15 de mayo de 2017, remitió el expediente a esta Corporación.

4. El proceso fue recibido por la Secretaría de esta Sección5 el 19 de mayo de

2017.

6. El 6 de junio de 20176, el proceso de la referencia ingresó al Despacho para conocer sobre el recurso de apelación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto el artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso (…) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (…)”.

2. Caso concreto En el sub lite, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada mediante edicto fijado el 11 de julio de 2016 y desfijado el 13 de julio de 2 Folio 1-6, cuaderno 1 3 Folios137-142, cuaderno principal 4 Folio 144 – 255, cuaderno principal 5 Folio 157 del cuaderno principal 6 Folio 160 del cuaderno principal la misma anualidad, según la constancia obrante a folio 143 del cuaderno principal.

Así las cosas, el término para apelar la referida decisión corrió entre el 14 de julio y el 28 de julio de 2016 y la parte actora procedió de conformidad el 3 de agosto de 2016, es decir, no lo hizo en oportunidad, porque, se reitera, el término para tal fin venció el 28 de julio de 20167. Por lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad del recurso, lo que impone su rechazo. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia del 29 de junio

de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 Folios 143, 144 y 171, cuaderno principal

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