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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-003-2010-00139-01(60656)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-003-2010-00139-01(60656)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO NECESARIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Aunque el Juzgado [...] absolvió [a algunos de los demandantes] por in dubio pro reo [...], sus privaciones de la libertad cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error

judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,

expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-003-2010-00139-01(60656)

Actor: FERNANDO JAVIER LARA SALINAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente

desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fuerza Aérea Colombiana interceptó la aeronave YV1052CP, capturó a los tripulantes Fernando Javier Lara Salinas y José Alí Galindo Escobar y les incautó 2.000 dólares. La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico y un juez los absolvió por in dubio pro reo. Un Tribunal declaró la extinción de dominio de la aeronave y el dinero. Alegan error jurisdiccional y califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2010, Fernando Javier Lara Salinas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS), para que se le declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de

2006 y por la privación de la libertad de aquellos. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales y $3.599111.184 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fuerza Aérea Colombiana interceptó la aeronave de matrícula YV1052CP y los capturó, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico y un juez los absolvió por in dubio pro reo. Adujeron que la privación de la libertad fue injusta porque no se desvirtuó la presunción de inocencia y que en el proceso de extinción de dominio, el Tribunal incurrió en error jurisdiccional, porque hubo una indebida aplicación de las normas y desconoció jurisprudencia sobre la propiedad de bienes de procedencia lícita. El 23 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se acreditó el daño. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana sostuvo que interceptó la aeronave, porque no cumplía normas de tráfico aéreo internacional. La Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) resaltó que no tiene funciones jurisdiccionales. El 8 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,

respectivamente. La demandante, la Nación-Rama Judicial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónMinisterio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana reiteró lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación alegó que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios graves de responsabilidad. El 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la privación de la libertad fue injusta y declaró la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa por error jurisdiccional de la providencia proferida en el proceso de extinción de dominio. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 2 de agosto de 2017 y admitidos el 6 de julio de 2018. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que actuó de conformidad con la ley. La demandante sostuvo que el término de caducidad en el proceso de extinción de dominio se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia del proceso penal, pues solo desde ese momento surge lo injusto de la decisión y solicitó reajustar el lucro cesante de Fernando Javier Lara Salinas. El 28 de enero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación retiraron lo expuesto. La Sociedad de Activos Especiales señaló que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente. La Nación-Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana,

Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 4.1 El demandante alegó que se configuró error jurisdiccional, porque el Tribunal

Superior de Bogotá Sala Penal, en el proceso de extinción de dominio, realizó una indebida aplicación de las normas y desconoció la jurisprudencia sobre la propiedad de bienes de procedencia lícita. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que declaró la extinción de dominio de los bienes de la sociedad Airus LTACA proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, desde el 31 de mayo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, según lo dispuesto en el 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y vencía el 31 de mayo de 2008. Como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2010, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 30 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4.2 En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de marzo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de diciembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas [hecho probado 7.6]. En efecto, como el 7 de diciembre de 2009, día hábil siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión, se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 263 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de marzo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 264 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 8 de marzo de 2010. Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, según lo dispuesto por el artículo 121 del CPC. Como el 6 de marzo de 2010 fue día feriado, el término para presentar la demanda expiró el siguiente día hábil, esto es, el 8 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 121 del CPC.

Legitimación en la causa

5. Fernando Javier Lara Salinas, Gloria Consuelo Acero López, María del Mar Lara Acero, Jorge Ignacio Lara Guevara, Luz Stella Salinas, Jorge Erwin, Eduardo Alfonso y Ana María Lara Salinas; Celmira Rengifo García, María Liliana, Luisa Fernanda y Edgar José Galindo Rengifo están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 7.8]. La Nación-Ministerio de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación, dictar la medida de aseguramiento, proferir acusación y juzgamiento. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación de la libertad.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las privaciones de la libertad fueron consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de mayo de 2003, la Fuerza Aérea Colombiana capturó a José Alí Galindo

Escobar y Fernando Javier Lara Salinas, según da cuenta copia auténtica de la resolución que dictó apertura de investigación (f. 39 c. penal 1). 7.2 El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas por los delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y falsedad por ocultamiento de documento privado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 62-90 c. penal 2). 7.3 El 1º de mayo de 2004, la Fiscalía Catorce Delegada Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas por el delito de concierto para delinquir en narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 88-122 c. 5). 7.4 El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla concedió libertad provisional a Fernando Javier Lara Salinas por cumplimento de 3/5 partes de la pena, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 179-183 c. penal 6). 7.5 El 3 de noviembre de 2005, Fernando Javier Lara Salinas recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 199 c. penal 6).

7.6 El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas del delito de concierto para delinquir en narcotráfico y ordenó la libertad de primero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 265281 c. penal 6). La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2007, según da cuenta oficio de la secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (f. 298 c. penal 6). 7.7 El 21 de noviembre de 2007, José Alí Galindo Escobar recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio que pone en conocimiento su libertad (f. 288 c. penal 6). 7.8 Fernando Javier Lara Salinas es hijo de Jorge Ignacio Lara Guevara, Luz Stella Salinas Escobar, esposo de Gloria Consuelo Acero López, es padre de María del Mar Lara Acero, hermano de Jorge Erwin, Eduardo Alfonso, Ana María Lara Salinas; José Alí Galindo Escobar es esposo de Celmira Rengifo García, padre de María Liliana, Luisa Fernanda y Edgar José Galindo Rengifo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 55-68 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Fernando Javier Lara Salinas y José Alí Galindo Escobar estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2005 el primero

y hasta el 21 de noviembre de 2007 el segundo [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales4. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima5, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía Delegada Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas por los delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y falsedad por ocultamiento de

documento privado, con fundamento en los informes de la Fuerza Aérea Colombiana que dan cuenta de la interceptación de la aeronave de matrícula YV1025CP y de su trayectoria sospechosa detectada por el radar; las declaraciones del mayor Jorge Enrique Durán y los pilotos de la FAC Edward Rodríguez Vargas y Rafael Eduardo Arciniegas Vanegas; el acta de inspección de la aeronave de matrícula YV1025CP y el informe de detención de estupefacientes, que permitían establecer que los tripulantes estaban realizando actividades ilegales [hecho probado 7.2]. Así lo puso de presente en la providencia: En nuestro caso, está fehacientemente demostrada la existencia real y objetiva de tres personas, de nombres José Alí Galindo Escobar, Fernando Javier Lara Salinas […] quienes para el 6 de mayo de 2003 se encontraban a bordo de la aeronave YV1052CP, aeronave que fuera interceptada por la autoridad colombiana-FAC, como quiera que en su ruta se habían violado las más elementales normas que regulan la aeronavegabilidad, ya que se desconocía el plan de vuelo de la misma. […] [C]on base en el acervo probatorio, y no es otra que la realización de un viaje por ahora demostrada, que bien podemos calificar de ilegal y en cumplimiento de una actividad ilícita. Esta respuesta, se soporta en el hecho mismo de que 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

conforme al GPS y al documento del que pretendieron deshacerse afanosamente, la aeronave decoló de un sitio donde se ubican por lo menos tres pistas ilegales o clandestinas, lo cual compromete lo manifestado por los procesados, en cuanto al sitio donde inicialmente decolaron sin el cumplimento de los requisito legales. […] Algo demostrativo de la actividad ilícita, está en el hecho de que la prueba de aspersión arrojó resultados positivos para sustancias prohibidas (f. 84-85 c. penal 2). Aunque el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas por in dubio pro reo [hecho probado 7.6], sus privaciones de la libertad cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de caducidad del término para formular la pretensión de error jurisdiccional en el proceso de extinción de dominio y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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