CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2006-00002-01(41453)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2006-00002-01(41453)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Caducidad – Operó el fenómeno jurídico de la caducidad El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe [D]e conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-004-2006-00002-01(41453)
Actor: EDISON JACINTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL-El término se contabiliza a partir de la firmeza de la providencia contentiva del error. TUTELA-No es instancia adicional, la certeza del daño no se configura con ella.
ERROR JURISDICCIONAL DE ALTA CORTE-Artículo 60 LEAJ.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO Un juzgado civil ordenó el levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble de Edison Jacinto Rodríguez, se afirma, sin advertir que estaba vigente un embargo laboral y posteriormente el bien fue adquirido por otra persona por prescripción adquisitiva. Se alega
error judicial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 12 de enero de 2006, Olivia del Carmen Gutiérrez Ruiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso de ejecutivo instaurado por Bancolombia contra Internacional de Alimentos Internal tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. Solicitaron $1.000.000.000 para los demandantes, por perjuicios morales; $750.000.000 por perjuicios materiales, por el valor del bien inmueble, en la modalidad de daño emergente y $100.000.000 por los cánones de arrendamiento dejados de percibir en la modalidad de lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar y por error no dejó el inmueble a disposición de los jueces laborales para hacer efectiva la medida cautelar decretada en el proceso laboral. Agregó que el juzgado declaró la ilegalidad del auto que decretó el levantamiento del embargo y ordenó registrarlo, pero no fue posible, pues había sido adquirido por otra persona por prescripción adquisitiva de dominio.
II. Trámite procesal El 21 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el juez actuó de conformidad a la ley consideró que no hubo daño antijurídico. El 12 de
marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante indicó que la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela ordenó el resarcimiento de los daños causados por el error judicial cometido. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardo silencio. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró de oficio la excepción de caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de mayo de 2011 y admitido el 28 de julio de 2011. La recurrente esgrimió que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de febrero de 2005, fecha del fallo de tutela y no desde el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar. El 18 de agosto de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de
2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia
(art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8
de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la actuación por parte de la administración de justicia. Ese momento se consolida a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, pues es ahí cuando se puede calificar como irregular o ilegal 4.
6. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla de
la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 28 de mayo de 2002 (f. 131 a 132 c. 1) y vencía el 28 de mayo de 2004. La certeza del daño por error jurisdiccional no se configura con la decisión contenida en la sentencia de tutela, ya que esta acción no constituye una instancia adicional en el proceso civil, menos aun cuando la sentencia fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, contra quien no puede alegarse error jurisdiccional en el ámbito del derecho interno, con arreglo al artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según modulación fijada en sentencia C-037 de 19965. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 33.453 [fundamento jurídico 3.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de marzo de 2016, Rad. 54.374 [fundamento jurídico 3]. Como la demanda se instauró el 12 de enero de 2006, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Barranquilla (f. 17 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la
Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
OAO