CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2009-00326-01(58355)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2009-00326-01(58355)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto que rechaza el recurso por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 9 de diciembre de 2013 y vencía el 9 de diciembre de 2014. Como el recurso de revisión se instauró el 11 de noviembre de 2016 (…) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-004-2009-00326-01 (58355)
Actor: INSTITUTO SAN JUAN DE MALAMBO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: RECURSO DE REVISIÓN (AUTO) Temas: Recurso extraordinario de revisión-Rechazo por extemporáneo CPACA.
La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2013 (f. 28 c. 1).
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 9 de diciembre de 2015, la ley que aplica es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 9 de diciembre de 2013 y vencía el 9 de diciembre de 2014. Como el recurso de revisión se instauró el 11 de noviembre de 2016 (f. 1 c. 1) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DEVÚELVASE al recurrente la demanda junto con sus anexos.