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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2009-00857-01(42714)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-004-2009-00857-01(42714)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De trabajador de mujer sindicada de delito de adopción irregular / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al encontrar a la procesada con menor reportado como raptado bajo su cuidado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por probarse que la conducta punible no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reducción del quantum indemnizatorio por evidenciarse actuar negligente de la demandante / CONCAUSA - Reducción del quantum en un 30% La señora Dorys Virginia Ortiz Benítez fue privada de su derecho fundamental a la libertad como supuesta autora del delito de secuestro simple, en la providencia dictada el 29 de marzo de 2006 por la Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía Quinta Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se dio apertura a la instrucción; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, el 26 de abril de 2006, otorgó la libertad inmediata, por cuanto consideró que en ese momento procesal no era posible atribuirle a la procesada el delito de secuestro simple, sino el de adopción irregular, dado que en ningún momento existió el rapto del menor hijo de la señora Emérita Tres palacios. No obstante, más adelante, la Fiscalía General de la Nación Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Cuarenta y Siete de Barranquilla, precluyó la investigación penal a favor

de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, por cuanto consideró que el delito de adopción irregular no existió. En esa misma línea y en relación con el delito de secuestro simple, se acreditó que la madre del menor, que supuestamente había sido secuestrado, fue quien voluntariamente entregó su hijo a otra persona, razón por la cual se concluye que la preclusión de la investigación ocurrió como consecuencia de que el delito no existió. (…) La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Cuarenta y Siete de Barranquilla precluyó la investigación penal con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad de la hoy actora, toda vez que se demostró durante el proceso penal que el delito no existió, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, comoquiera que, de

conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno. / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de

acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo

De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se produjo como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencial / CAUSALES DE

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBreve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria de segunda instancia por evidenciarse que el proceso no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda reparación de perjuicios teniendo en cuenta el 50% del valor ya conciliado Es dable concluir que la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que el delito no existió, con lo cual, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación la implicada vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquella tuvo o no injerencia –y en qué medida–, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para

que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva o concurrente de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALExonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado En relación la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño

Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - El actuar de la actora no fue la causa determinante del daño invocado Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez fue privada de su libertad porque, al momento de su captura, en su poder se encontraba un menor de 40 días de nacido, el cual había sido reportado como raptado; no obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente se puede establecer que la ahora demandante no actuó con culpa grave o con dolo. En efecto, las pruebas recaudadas en el proceso permiten establecer que el 27 de marzo de 2006, la señora Emérita Trespalacios, madre del menor, le solicitó a la señora Ivonneth Isabel Carrillo Barros que cuidara a su

hijo; sin embargo, aquella persona salió de su residencia y le pidió, a su vez, a la señora Ortiz Benítez que custodiara al bebé, razón por la que al momento de su captura, la hoy demandante tenía en su poder al menor. (…) Dentro de este contexto, la Sala estima que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio si se comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causación de su propio daño En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencias de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 2 de septiembre de 2009, Exp. 18011, CP. Mauricio Fajardo Gómez CONCURRENCIA DE CULPAS - Se comprobó actuar imprudente de la víctima en la causación del daño / CONCAUSA - La víctima recibió a menor

raptado a sabiendas de que no era familiar de quien se lo dejó a su cuidado / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 30% Si bien es cierto que la ahora demandante no actuó con dolo o culpa grave, habida cuenta de que no tuvo la intención de raptar al menor y tampoco adoptarlo irregularmente, no es menos cierto que el hecho de recibir a un menor, sin reparo alguno y a sabiendas que sabía que ese niño no era hijo de su vecina, comporta un acto negligente y, si se quiere, imprudente, pues precisamente fue reportado como raptado por su mamá, lo cual naturalmente condujo a que la hoy demandante fuese vinculada a un proceso penal y privada de su libertad, dado que tenía en su poder el menor. (…) Así las cosas, se estima que la víctima directa del daño concurrió, con su actuar, en la producción del daño, cuestión que le acarreará un descuento del quantum indemnizatorio en un 30% de la condena que aquí se impondrá. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e

impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos, sus padres, sus hermanos y su esposo, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum en un 30% por existir concurrencia de culpas La Sala modificará la sentencia de primera instancia y reconocerá por concepto de perjuicios morales a la directamente afectada Dorys Virginia Ortiz Benítez, a sus padres María Auxiliadora Benítez de Ortiz y Carlos Ortiz Luna y para su esposo Simón Óscar Rodelo Arrieta, el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad es inferior a un mes, tal como le ocurrió a la ahora demandante, pues estuvo privada de su libertad 16 días; no obstante, el quantum indemnizatorio se reducirá en un 30% teniendo en cuenta la concurrencia de culpas. (…) En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala también modificará la sentencia recurrida y reconocerá a cada uno de los hermanos de la víctima directa Jorge Eliécer Ortiz Benítez, Jaime Enrique Ortiz Benítez, Iris del Carmen Ortiz Benítez, Elis María Ortiz Benítez y Lidia Rosa Ortiz Benítez, el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, es decir, la mitad de lo que les habría correspondido por la privación injusta de la libertad de su hermana; sin embargo se reducirá el quantum, indemnizatorio en un 30% en razón de la concurrencia de culpas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Para reconocimiento a favor tíos, sobrinos y terceros damnificados se debe demostrar la aflicción padecida por aquellos En relación con la indemnización solicitada en la demanda a favor de los tíos, los sobrinos, los primos de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez resulta necesario aclarar aunque en la sentencia de unificación antes referenciada se señaló que para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, para esos grados de consanguinidad era suficiente para su reconocimiento la acreditación del parentesco, lo cierto es que ese criterio resulta incongruente en relación con los eventos en que fallece una persona, toda vez que en este último caso, se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida. En ese sentido, se considera que en el caso en estudio se hace necesario la prueba sobre el parentesco y la afectación moral derivada de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales de tíos, sobrinos y terceros damnificados, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp 43071, CP. Hernán Andrade Rincón INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No fue procedente en relación con tíos, primos, sobrinos y terceros damnificados / PERJUICIOS MORALES - No se probó afectación padecida por los demandantes causada

por la privación de la libertad de la víctima directa Para el sub examine se encuentra acreditado el parentesco de los señores Juan Bautista Benítez Morales (tío), Rodrigo Ortiz Ramos, Melissa Sofía Ortiz Ramos, Leiri Laura Ortega Ortiz, Milagro Eniluz Ortega Ortiz, Yures Enrique Bayona Ortiz, Yurelis del Carmen Bayona Ortiz, Marelbis María Bayona Ortiz, Carlos Emilio Bayona Ortiz y Edyli Michell Pineda Ortiz (Sobrinos); Socorro de Carmen Benítez Dita, Walter Enrique Benítez Dita, Wulfredo Antonio Benítez Dita, Julio Enrique Benítez Dita, Virginia Isabel Benítez Dita y Aracelis Esther Benítez Dita (primos), no obstante, en el expediente no hay prueba acerca de la existencia de la afectación por ellos sufrida con ocasión de la privación injusta de la libertad de su familiar, por tanto, no hay lugar a reconocer la indemnización solicitada. (…) Aunado a lo anterior resulta importante advertir que con los testimonios practicados en este proceso no se demostró la calidad de terceros damnificados de los señores Augusto Ramiro Rodelo Arrieta, Fabian Rodelo Aparicio, Rosa Isabel Dita de Benítez y Simón Óscar Rodelo Cerpa y tampoco que la privación de la señora Ortiz Benítez les causó un daño moral que deba ser indemnizado, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada, en el sentido de denegar el reconocimiento de perjuicios morales solicitado a favor de las personas antes descritas.

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de

honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Onus probandi. Deber de las partes de probar el pago de honorarios alegado / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No fue procedente al no acreditarse perjuicio en debida forma En relación con el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente ocasionado por concepto de pago de honorarios de abogados que representaron a la víctima del daño en el proceso penal, en casos de privación injusta, la Sala de manera reiterada ha señalado que para acceder a ese reconocimiento debe acreditarse la existencia del perjuicio, es decir, que se debe probar el pago correspondiente a los honorarios del profesional del derecho que asistió a la víctima en el proceso penal. (…) La Sala confirmará en este punto la sentencia apelada en el sentido que denegó el reconocimiento de este perjuicio, habida cuenta de que no se aportó al proceso, el contrato de prestación de servicios profesionales, algún recibo de pago u otro medio de prueba que permita tener por demostrado el pago de los honorarios profesionales, razón por la cual no hay lugar a acceder a esa pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por pérdidas económicas que se causan con ocasión de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp 36178, CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-004-2009-00857-01(42714)

Actor: DORIS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad porque el delito no existió / Indemnización de perjuicios – Reconocimiento de perjuicios morales. Se debe demostrar la aflicción de los tíos, sobrinos y terceros damnificados.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de julio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos1: “… PRIMERO. DECLÁRASE la responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 Fls. 421 a 438 c ppal. “SEGUNDO.- CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales vigentes. A

SIMÓN ÓSCAR RODELO ARRIETA, cónyuge de la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los señores MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ DE ORTIZ y CARLOS ORTIZ LUNA, padres de la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y por último, a los [señores] JORGE ELIÉCER ORTÍZ BENÍTEZ, JAIME ENRIQUE ORTIZ BENÍTEZ, IRIS DEL CARMEN ORTIZ BENÍTEZ, ELIS MARÍA ORTIZ BENÍTEZ y LIDIA ROSA ORTIZ BENÍTEZ hermanos de la señora DORYS VIRGINIA ORTIZ BENÍTEZ, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. “TERCERO.- NEGAR las restantes súplicas de la demanda …”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 10 de julio de 2009, los señores Dorys Virginia Ortiz Benítez, Simón Óscar Rodelo Arrieta, María Auxiliadora Benítez de Ortiz y Carlos Ortiz Luna, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los aludidos actores dentro de un

proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V y para cada uno de los señores Simón Óscar Rodelo Arrieta, María Auxiliadora Benítez de Ortiz y Carlos Ortiz Luna el equivalente a 100 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales la suma de $10’000.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 27 de marzo de 2006 un agente de la Policía Judicial, adscrito al Área de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la SIJIN, capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, toda vez que al parecer había participado en el rapto de un recién nacido. Precisó que el 11 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, después de analizar las pruebas que se habían recaudado hasta ese momento, ordenó la libertad de la señora Ortiz Benítez, por cuanto consideró que ella no había cometido el delito de secuestro y remitió el expediente a la dependencia de asignaciones para la investigación sobre el punible de adopción irregular. Agregó que el 14 de marzo de 2008, la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra el Patrimonio

Económico y Fe Pública, declaró la preclusión de la investigación a favor de la señora Dorys Virginia Ortiz Benítez, por cuanto consideró que el delito no existió2. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 22 de octubre de 2009, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma3. 4.- Adición de la demanda Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, la parte actora adicionó la demanda4, introdujo más demandantes y solicitó que se condenara a las entidades demandas a pagar a los señores Jorge Eliécer Ortiz Benítez, Jaime Enrique Ortiz Benítez, Iris del Carmen Ortiz Benítez, Elis María Ortiz Benítez, Lidia Rosa Ortiz Benítez, Juan Bautista Benítez Morales, Rosa Isabel Dita de Benítez, Simón Óscar Rodelo Cerpa5 y Augusto Ramiro Rodelo Arrieta una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, reclamó para los señores Socorro del Carmen Benítez Dita, Walter Enrique Benítez Dita, Wulfredo Antonio Benítez Dita, Julio Enrique Benítez Dita, Virginia Isabel Benítez Dita, Aracelis Esther Benítez Dita, Rodrigo Ortiz Ramos, Melissa Sofía Ortiz Ramos, Leiri Laura Ortega Ortiz, Milagro Eniluz Orte

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