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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2004-01579-01(60672)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2004-01579-01(60672)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del

día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. (…) Como no obra en el expediente la certificación de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de la demanda, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / SENTENCIA EN FIRME Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de

2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL

ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE

CONSTITUCIONALIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS

FÁCTICOS / ERROR JUDICIAL / PROCESO LABORAL / DECISIONES DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA

SUSTITUCIÓN DEL EMPLEADOR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error

jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. (…) Está acreditado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia (…) y estimó que como el demandante continuó trabajando para Empresas Públicas de Barranquilla con posterioridad a la entrega a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de sus divisiones de aseo, acueducto y alcantarillado, no hubo sustitución patronal. (…) De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada y la valoración probatoria que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas y aplicó la norma para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria (…) y con la aplicación de las normas sobre la materia. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño

antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-006-2004-01579-01(60672)

Actor: DAVID AHUMADA PANTOJA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.

RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

David Ahumada Pantoja formuló demanda laboral contra el municipio de Barranquilla y otros, para reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido. Un juez negó las pretensiones y un Tribunal modificó la decisión y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y negó el reintegro, porque no hubo sustitución patronal. Alega error jurisdiccional en la decisión de segunda instancia. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2004, David Ahumada Pantoja, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 31 de julio de 2012. Solicitó 100 SMLMV, por perjuicios morales y $345.696.277, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal incurrió en error judicial, porque hubo sustitución patronal entre Empresas Públicas de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y tenía derecho al reintegro y a las indemnizaciones contendidas en la convención colectiva. El 10 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la providencia se ajustó a la ley. El 24 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes

y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se allegó la providencia que se alega incurrió en error jurisdiccional. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de noviembre de 2017 y admitido el 3 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que la prueba fue extraviada por el Tribunal. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de julio de 2019, la Sala al decretar prueba de oficio ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para obtener copia de la sentencia objeto de la demanda. El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría del Tribunal allegó la providencia.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo

a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como no obra en el expediente la certificación de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de la demanda, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad. El Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia de segunda instancia de la que se alega error judicial el 31 de julio de 2002, de manera que el término para formular la demanda de reparación directa empezó a correr el día siguiente a esta fecha, es decir, el 1 de agosto de 2002 [hecho probado 6.] y vencía el 2 de agosto de 2004, día hábil siguiente a la expiración del plazo. Como la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2004, se presentó en tiempo. Legitimación en la causa Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.

4. David Ahumada Pantoja es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue demandante en el proceso laboral que

concluyó con la sentencia de 31 de julio de 2002 [hecho probado 6]. La NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hecho probado

6. De conformidad con la prueba documental allegada al proceso, se demostró que el 31 de julio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y prestaciones laborales y negó el reintegro de David Ahumada Pantoja, porque no hubo sustitución patronal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 128 a 134 c. 2). Esta decisión se encuentra ejecutoriada, según da cuenta certificación del secretario del Tribunal (f. 127 c. 2).

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió

el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.

8. Está acreditado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia de 31 de julio de 2002 y estimó que como el demandante

continuó trabajando para Empresas Públicas de Barranquilla con posterioridad a la entrega a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de sus divisiones de aseo, acueducto y alcantarillado, no hubo sustitución patronal [hecho probado 6.]: […] Ya le ha correspondido a este Tribunal en sus diferentes Salas dilucidar tal aspecto frente a las pretensiones de muchos trabajadores de las Empresas Públicas Municipales frente a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Barranquilla, para concluir, estudiados los requisitos legales de tal institución que de los mismos el único que operó fue el de la continuidad de la empresa, no dándose, por tanto la denominada sustitución patronal. […] Igual decisión debe tomarse en este caso, pues el contrato terminó el 9 de junio de 1993, con suma posterioridad a la fecha en que fueron entregadas a la triple A, las divisiones de aseo, acueducto y alcantarillado (f. 131 a 132 c. 2). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada y la valoración probatoria que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas y aplicó la norma para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento

jurídico 3]. muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que se presentó una sustitución patronal. La discusión propuesta por los demandantes gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas e interpretación de la norma.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

JFB/OAO

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