CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2007-00149-00 (52488)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2007-00149-00 (52488)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES
PERSONALES AL MENOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por una arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8: 10 pm y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm Iii) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones; vi) no se pudo demostrar que el agente […] tenía participación en los hechos, porque no se demostró que disparó ni su presencia en
lugar de los hechos. Por está, razón es evidente que la parte demandante incumplió la carga de probar que la acción del policía con un arma de dotación oficial fue la que causó el daño a la víctima y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el joven […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
En relación con las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penal seguidos en contra del agente de Policía […] vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto emitido por el honorable consejero ponente Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-006-2007-00149-01 (52488)
Actor: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El asunto tiene prelación de fallo según auto que obra a folios 536 y 537 del cuaderno principal.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 23 de julio de 2005, el joven Jonathan Quiñonez Blanco jugaba con unos amigos y vecinos en el sector de los tres postes en la ciudad de Barranquilla. En su recorrido, los menores encontraron a un indigente inhalando bóxer, a quien tiraron al piso y despojaron de su camisa y esa sustancia. En ese momento, pasaba por el sector un presunto miembro de la Policía quien inició dos persecuciones. En una de ellas, al parecer, el miembro de la fuerza pública realizó un disparo e impactó al menor Jonathan Quiñonez Blanco. El agente de la Policía Nacional presuntamente implicado en los hechos, fue absuelto penal y disciplinariamente.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado ante la jurisdicción administrativa por los señores Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Alberto Blanco Márquez, Lorenza Ospino Ibarra, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Luis Alberto Blanco Ospino, a través de apoderado especial, incoaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por las lesiones personales sufridas por Jonathan Quiñonez.
4. Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRIMERO: Declarar que La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL son Administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los
señores: JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO (víctima), ENELIA BLANCO
OSPINO (Madre de la Víctima) LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO y JORGE LUIS NIÑO BLANCO (Hermano de la víctima), ALBERTO BLANCO MARQUEZ y LORENZA OSPINO IBARRA (Abuelos de la víctima), JAIRO BLANCO OSPINO, JULIO MARIA BLANCO OSPINO, CARMEN CECILIA BLANCO OSPINO, REMBERTO RAFAEL BLANCO OSPINO y LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO (Tíos de la víctima) por las lesiones producidas al señor JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO por parte de un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, mora/ y Fisiológico objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS CON CERO CERO CENTAVOS ML ($790.790.ooo.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso".
TERCERO: Condenar a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación de/ daño ocasionado a que se preste la atención médico-quirúrgica y terapéutica necesaria para lograr su recuperación o en su defecto lograr mejorar su calidad de vida la cual ha sido ostensiblemente desmejorada, atención y asistencia médica que debe ser prestada desde el momento mismo de la admisión de la
presente demanda y antes del fallo definitivo, habida cuenta que de no hacerlo, sus consecuencias pueden ser irremediables.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con e/ artículo 178 del C. C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de/ C.C.A.
.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. El 23 de julio de 2005, aproximadamente, entre las 9:00 y las 10:00 pm, el joven Jonathan Quiñonez Blanco jugaba con unos amigos y vecinos (Ramiro Pérez, Starling Rojas, William Gómez), en el sector de los tres postes en la ciudad de
Barranquilla.
7. En su recorrido, los menores encontraron a un indigente inhalando bóxer, a quien tiraron al piso y despojaron de su camisa y esa sustancia. En ese momento pasaba por el sector un miembro de la Policía quien inició dos persecuciones. En una de ellas realizó un disparo e impactó al menor Jonathan Quiñonez Blanco. El citado agente de la Policía Nacional, fue identificado más tarde con el nombre de Javier de la Rosa Granados, portador de la placa No 26400
8. El 27 de julio de 2.005, el menor Jonathan Quiñonez Blanco fue trasladado a la Clínica Santa Teresa donde duró hospitalizado por varios días debido a las graves
heridas que sufrió y que comprometió varios órganos.
9. Jonathan Quiñonez Blanco, se le practicaron varias cirugías, en donde se determinó que el proyectil quedó alojado en la región toracoabdominal inferior derecha lo que le causó deficiencia motora y se encuentra hipotenso y diaforetico.
En la práctica del examen de laparotomía se encontró: trauma de hígado, grado iv trauma renal grado v, lesión de vena cava, lesión de diafragma lado derecho, hemoperitoneo, lesión cabeza de páncreas superior, hematoma retroperitoneal grado 11.
10. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días y como secuelas: i) deformidad física que afecta al cuerpo, ii) paraplejía de orden permanente, iii) perturbación funcional del sistema nervioso central que aféctale área sensitiva, motora, y del órgano de la excreción urinaria; iv) incapacidad laboral permanente.
11. Jonathan Quiñonez Blanco, al momento de los hechos, se dedicaba a la práctica del futbol, en donde se destacaba como una verdadera promesa de ese deporte, dado que era parte de la división aficionada del fútbol colombiano y del curso 60 y 70 iii ciclo en el Colegio Distrital Alfonso López.
12. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, por encontrarse involucrado un miembro activo de la Policía Nacional, fue remitida al el Juzgado 173 de Justicia Penal Militar, en donde se adelanta la
investigación bajo el radicado No S-1138. En esa causa, todos los testigos coincidieron en afirmar que el disparo que impactó a Jonathan Quiñonez Blanco fue realizado por el agente de la Policía Javier de la Rosa Granados. Aunado a lo anterior, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, practicada a solicitud del Ministerio Publico, en donde intervinieron como testigos las mismas personas quienes habían depuesto con anterioridad llegaron a igual conclusión. En dicha diligencia participaron: Jesús María Meza Blanquicet, Ramiro José Coronado Cañate, William Gómez Cañate y William Antonio Gómez Blanco. Finalmente, el representante del Ministerio público, renunció, por economía procesal, a la diligencia de reconocimiento que debía adelantar el testigo Starling Enrique Rojas Blanco.
13. Por las lesiones que fue víctima Jonathan Quiñonez Blanco, su familia (madre, tíos, abuelos, hermanos), quienes habitaban en el mismo luqar, se han visto perjudicados.
II. Trámite procesal Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 9799, c.1)
14. Señaló que los hechos no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó en el proceso de la referencia no estaba acreditada la falla del servicio demandada, toda vez que no se encuentran probados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, estos son: hecho, daño y nexo causal. 15.Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, la Procuradora 15 judicial II Administrativa de Barranquilla, llamó en garantía al agente de la Policía
Nacional Javier de la Rosa Granados (fls. 8890, c.1) Por su parte, el Tribunal del Atlántico aceptó dicho llamamiento mediante auto del 19 de mayo de 2010 (folios 113117, c.1). La posición del llamado en garantía-contestación de la demanda (fls. 124138, c.1)
16. Señaló que los hechos no le constan y que deben probarse, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que se exonere de toda responsabilidad al señor Ernesto de la Rosa Granados, por no existir prueba sumaria que acredite la antijuridicidad de su conducta en grado de dolo o culpa grave.
C. Alegatos de conclusión en primera instancia
17. Los sujetos procesales guardaron silencio
18. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
19. El Tribunal consideró que el daño se encuentra acreditado y consiste en las lesiones sufridas por arma de fuego que le generó a la víctima secuelas permanentes. Señaló, con base en la prueba testimoniales1 y otras probanzas2, que la responsabilidad puede inferirse a través de indicios, ya que se puede colegir que quien disparó el arma de fuego y lesionó a Jonathan Quiñones blanco fue un miembro activo de la Policía Nacional con el armamento de dotación oficial, porque; i) todos los testigos hicieron referencia que el agresor iba vestido con uniforme verde de uso privativo de la fuerza pública, ii) el posible infractor se
encontraba de servicio en la zona donde se perpetró el ataque, iii) el ataque sucedió a pocos metros del CAI donde permanecen y pernoctan agentes del orden.
20. Si bien en el proceso penal adelantado por estos hechos no se ha logrado 1 Señaló que los declarantes fueron coherentes en sostener que: i) el victimario se transportaba en una motocicleta de servicio particular color rojo marca honda de alto cilindraje, ii) vestía uniforme de policía color verde oscuro oliva, iii) portaba un revólver en el cual accionó en contra de la víctima; iv) el victimario era una persona de estatura mediana, contextura gruesa, corte de pelo casi rapado; iv) los hechos ocurrieron muy cerca del CAI del barrio Rebolo (Barranquilla) sin que se dejara registro ninguno por la institución. Asimismo, tres de los declarantes señalaron que el victimario fue un agente de la policía nacional en las diligencias de reconocimiento en fila practicadas ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar. 2 Por otro lado, si bien respecto del agente sindicado de la comisión de la conducta punible no fue posible relacionarlo mediante pruebas distintas a las testimoniales no debe perderse de vista que en el expediente penal existían otros medios probatorios que indicaban la posible participación de un agente del orden en el lamentable suceso, ya que para el 23 de julio de 2005, solo un miembro de la estación de San José registró faltante de un cartucho de calibre 38
(revólver) esto es ,el servidor Carlos León García efectivo que además se encontraba de turno en el que CAI de Rebolo como se constató en la minuta de servicio.
determinar el grado de responsabilidad de miembros de la policía nacional, no debe perderse de vista que las versiones recogidas en las jurisdicciones penal y contenciosa incriminan a un miembro adscrito a la estación cuarta de la policía. En suma, si bien es cierto no se pudo individualizar el agente del orden que causó el daño, no menos lo es que el carácter anónimo es un elemento de la falla del servicio y en el sub lite existen serios indicios que comprometen la responsabilidad del Estado.
21. Finalmente, reconoció perjuicios morales, a la vida de relación, materiales y la prestación de servicios de salud de manera permanente.
22. El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez salvó parcialmente su voto, porque, si bien comparte la condena, disiente de la liquidación del lucro cesante, en cuanto estima que debió tomarse como factor el 58 % de incapacidad laboral, limitándola a ese porcentaje, pues no se está en presencia de una prestación laboral.
23. El 10 de abril de 2014 la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (folios 455–467, c.ppal), en el cual solicitó se revoque íntegramente la
decisión impugnada, por las siguientes razones:
24. Las pruebas testimoniales del proceso del Juzgado 173 de Instrucción Penal militar presentan una serie de incongruencias e imprecisiones que se alejan de la verdad real en relación a: las condiciones de visibilidad donde sucedieron los hechos, el grado de observación frente a las situaciones de tiempo, modo y lugar, las descripciones físicas y morfológicas de quien disparó, estatura y la complexión
física del agresor dado que el motociclista que disparó a la víctima no se detuvo delante de los testigos, es por esta razón es que no existe certeza ni probabilidad de las anteriores pruebas pueden ser tenidos en cuenta como premisas fundamentales para llegar a la verdad, dado que es notable la familiaridad que presentan las mismas y, además, subiste un conjunto de contradicciones e inconsistencias que distorsionan su credibilidad.
25. No se puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por el solo hecho de que se registró la falta de un cartucho en la entrega de un arma de dotación asignada para la prestación de servicio y a partir de ahí colegir que el agente León García Carlos tenía relación con los hechos, pues tampoco se demuestra que este policial prestaba servicio de seguridad público en una motocicleta roja y lo más extraño ¿solo? ¿y sin compañía como patrulla?
26. Los testigos presenciales no fueron unánimes en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Además, no se puede descartar que existe un interés de parte, dado que es notable la familiaridad que presentan las mismas y, además, subiste un conjunto de contradicciones e inconsistencias que distorsionan su credibilidad. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente un estudio balístico del proyectil que reposa en el cuerpo de la víctima con el fin de establecer si el arma que causó lesiones fue un arma de dotación oficial.
27. Las pruebas testimoniales solo hacen alusión a un sujeto vestido de verde sin más características específicas de los uniformes utilizados por la Policía Nacional como lo son: el número de chaleco, placa o algún distintivo de la institución
policial. Por lo tanto, el sujeto vestido de verde podría ser de otra institución o de una entidad de vigilancia privada o personal. Por otro lado, no obra prueba alguna que permite inferir que la persona vestida de verde se encontraba en servicio público en la zona donde se perpetró el ataque. Tampoco es cierto que el CAI de Rebolo queda cerca, ya que está una distancia aproximada de 1000 metros y ahí no permanecen policiales, sino en las calles del sector. Ahí solo permanece un solo policial que atiende al ciudadano que llegue y controla la vigilancia de la instalación. Tampoco existen residuos de disparo ni mucho menos balística que determine que el señor Javier de la Rosa Granados o en su defecto la gente León García Carlos hayan causado las lesiones a la víctima.
28. Respecto al régimen de responsabilidad de falla anónima adoptada por el juez de primera instancia, se encuentra claramente demostrado que el nexo causal de los hechos en los cuales resultó lesionado el actor no guarda relación alguna con el servicio desempeñado por los miembros de la policía nacional, dado que el agente Granadosquien fuera reconocido en fila por los testigosse encontraba en un lugar diferente a la fecha y la hora en que sucedieron los hechos realizando actividades personales. Aunado a ello, aquel hizo entrega de alarma de dotación oficial sin novedad en las instalaciones del armerillo de la estación San José a las 8:10 p.m. sin novedad alguna y los hechos sucedieron a las 10:30 p.m. y se desplazaba en una moto particular de su propiedad. Tan evidente es que hay ausencia del servicio público con referencia al hecho dañoso que la investigación
penal asumió y decidió la justicia ordinaria.
29. No comparte la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, ya que a futuro se desconocía si entraría laborar devengando un salario mínimo legal mensual, pues a la fecha del siniestro la victima tan solo tenía 15 años y siete meses
30. No comparte la medida de justicia restaurativa según la cual se le debe prestar el servicio de salud a la víctima por parte de la entidad, porque el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero. Además, no sería posible la vinculación del actor al sistema de salud de la entidad puesto que resulta jurídicamente imposible, dado el carácter restrictivo del sistema el cual está dirigido a satisfacer las necesidades de los miembros de la policía nacional y sus beneficiarios, calidad con la que no cuenta el demandante
31. Se opone igualmente a la concesión de perjuicios morales a favor de los familiares en tercer grado de consanguinidad, porque en el proceso no existe prueba que permite inferir el dolor, aflicción o molestia. Sumado a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado solamente presume el grado de la flexión a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.
32. El 30 de enero de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl.495 c. ppal) en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto entre el 18 de febrero hasta el 3 de marzo de 2015 (fl. 526, c ppal)
33. El 17 de febrero de 2015, la Policía Nacional presentó alegatos de
conclusión en segunda instancia (folios 496-498, c.ppal), en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad estatal: daño, imputación y relación de causalidad y, por lo tanto, se hacen inocuas las pretensiones y no es procedente la reparación de los daños.
34. La parte demandante ( folios 505514, c. ppal) criticó el recurso de apelación y la valoración probatoria que se hace en ese escrito y concluyó que: i) está plenamente acreditado que el 23 de julio de 2005 el joven Jonathan Quiñonez Blanco fue víctima de un disparo por un agente de la Policía Nacional que portaba uniforme de esa entidad y que se acuesta plenamente identificado e individualizado; ii) a causa de ese disparo la víctima tiene una discapacidad superior al 60 %; iii) la afectación de su órgano de locomoción, causó su postración de por vida, razón por la cual necesita atención médica urgente; iv) la responsabilidad del Estado se deriva de la valoración conjunta del material probatorio.
35. El Ministerio Público, en su concepto (fls. 515525, c. ppal) consideró que no es posible inferir en grado de certeza ni determinar la imputación fáctica del daño en cabeza de la Policía, porque el demandante no demostró, por un lado, que el autor de las heridas producidas al demandante hubiese sido un informado de la policía sin interesar su nombre ni autor y, por otro lado, tampoco demostró que las heridas causadas hubiesen sido producidas con arma de dotación oficial o con
propia de un policial en ejercicio de sus funciones, hipótesis en las cuales la responsabilidad por el riesgo excepcional o falla en el servicio habría tenido la vocación de prosperidad. Luego, dentro del proceso no se logró demostrar la conexión entre el daño y el comportamiento de la administración, Policía Nacional.
36. Finalmente, por medio del auto del 8 de mayo de 2019 (fls. 642643, c.ppal), este despacho con el fin de determinar la verdad de lo ocurrido decretó como prueba de oficio que se remita copia del proceso penal No. 304598 seguido contra el señor Javier de la Rosa Granados identificado con CC No. 72.158.036 de Barranquilla (Atlántico).
37. En consecuencia, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió lo actuado en dicho expediente en 5 cuadernos (fls. 650, c. ppal) y, en efecto, la Secretaría de la Sección Tercera dio traslado a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPC, con el fin de respetar el derecho de defensa de las partes.
CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción
38. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa.
39. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, el 15 de noviembre de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA3.
40. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el joven Jonathan Quiñonez Blanco, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2005 en Barranquilla, Atlántico. 3 La cuantía de la demanda presentada supera los 500 SMLMV, valor exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa se considere de doble instancia, ya que sus pretensiones se estimaron en $790.790.000 (fl. 1 c.1).
41. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.
42. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.
43. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción4 ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En
consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
44. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes. 4 Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto. Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la
naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis. Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitima
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