🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2011-01461-01 (59279)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-006-2011-01461-01 (59279)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, siendo una de las partes del presente proceso una entidad pública, se reafirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del litigio. (…) Finalmente, con independencia del régimen aplicable al contrato en que surge la controversia, se agrega que corresponde a esta jurisdicción conocer de las pretensiones de nulidad impetradas contra los actos administrativos expedidos por la entidad pública en desarrollo del contrato, en los cuales se invocó el ejercicio de las facultades de liquidación unilateral previstas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 80 de 1993, contentiva del estatuto general de contratación de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO De conformidad con el numeral 10), literal c) del artículo 136 del CCA, aplicable a este proceso, la caducidad de la acción relativa a contratos que han sido objeto de

liquidación unilateral opera en el siguiente término (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 LITERAL C NUMERAL 10

REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / EIC - Régimen De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, fueron definidas como empresas estatales, a las que aplica el estatuto de contratación pública contenido en esa ley, las empresas industriales y comerciales del estado – EICEy las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al 50%. (…) Con fundamento en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 se precisó que el régimen general de contratación de las EICE –aplicable a las sociedades públicas y a las de economía mixta con capital público en más del 90%- era el contenido en la Ley 80 de 1993, salvo en las normas especiales que permitieran la aplicación del derecho privado para las actividades propias de la respectiva empresa. (…) Esta Subsección ha observado que la contratación de las EICE – y de las sociedades púbicasse somete a la Ley 80 de 1993 -aplicable para la época en que se celebró el contrato CC_1 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-200101009-01(31683)A; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 93

REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen / NATURALEZA

JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / EIC – Régimen / EMPRESA

INDUSTRIA Y COMERCIAL DEL ESTADO – Transmetro / CONTRATACIÓN DIRECTA A título ilustrativo -dado que corresponde a la legislación posterior a la celebración del contrato que se examina en este procesodebe indicarse que el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del estado se modificó nuevamente con la Ley 1150 de 2007 y luego, con la Ley 1474 de 2011, bajo la cual se estableció un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para las contrataciones de las empresas que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado o en mercados regulados. (…) En el caso sub lite se observa que Transmetro, entidad contratante, detentaba la naturaleza jurídica de una sociedad anónima con capital 100% público, cuyo objeto social principal era “ejercer la titularidad del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros” del Distrito de Barranquilla y el Área Metropolitana y, en esa condición, adelantó una contratación directa bajo el régimen de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO

[A]l referido contrato CC_1, en cuanto a la competencia para la liquidación,

aplicaban los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, vigentes a la fecha en que se celebró el contrato, normas referidas a la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, en forma bilateral o unilateral, esta última prevista “por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 61

MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Las modificaciones que introdujo la Ley 1150 de 2007 al referido procedimiento de liquidación unilateral del contrato se aprecian en la comparación entre el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) Por otra parte, aunque este aspecto no es materia de debate en el presente proceso, la Ley 1150 de 2007 indicó que la liquidación del contrato de manera unilateral se podía realizar en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos contractual y legal fijados en el artículo 11.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No corresponde a una potestad excepcional del Estado / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Establece el balance o estado financiero del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presunción de legalidad y

carácter ejecutivo En primer lugar, se hace notar que la facultad de establecer la cuenta final de liquidación en forma unilateral no corresponde a un potestad excepcional -o exorbitantede las que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por cuanto en esa norma se plasman las cláusulas excepcionales al derecho común que tienen la nota característica de constituir un poder unilateral para buscar la continuidad del servicio y garantizar su prestación efectiva. (…) La cláusula de liquidación unilateral en su aspecto central constituye una facultad para establecer el balance, es decir el estado financiero de la cuenta final de liquidación del contrato, la cual procede cuando su ejecución ha terminado; su nota característica es la de constituir un mecanismo para definir, mediante un acto administrativo, con presunción de legalidad y carácter de título ejecutivo, el reconocimiento y medición de la posición final, bien sea deudora o acreedora, que resulta para el Estado contratante al término del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 1989; Exp. 5334; C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a facultad de liquidación unilateral comprende un deber y un derecho de levantar la contabilidad presupuestaria y financiera del contrato para establecer de manera unilateral el monto que se ejecutó, las partidas que conforman el balance y el saldo final de la ejecución, de conformidad con los hechos económicos que se presentaron. (…) La liquidación unilateral debe estar fundada en las pruebas de

los hechos económicos ocurridos en la actividad contractual y es aquí donde se advierte que, en realidad, la liquidación unilateral implica elaborar la contabilidad del contrato y por ello, conlleva un proceso valorativo de los soportes (por ejemplo, el contrato, las actas de obra, las actas de entrega, las facturas, entre otros), el cual se enmarca en la debida motivación del acto administrativo, pero comparte las reglas y principios que rigen los estados financieros, con independencia de que se trate de un contrato regido por el estatuto de contratación pública o por el derecho privado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48

MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Soportes contables Tampoco es ajena al derecho común la fuerza probatoria de la contabilidad debidamente registrada, como se ha observado, desde hace muchos años, por la doctrina en materia comercial, de manera que, si el balance de liquidación se funda en los soportes presupuestales -para medir la ejecucióny en los soportes financieros-para establecer las partidas crédito o débitoalcanza una validez probatoria fundada, sin que por ello se constituya en una exorbitancia. (…) Por ello, el acto de liquidación unilateral prevista en la ley de contratación estatal implica una facultad especial y reglada que le permite al Estado imponer su reconocimiento y medición de los hechos económicos debidamente soportados, de manera obligatoria frente al contratista, para hacer exigible los saldos del balance y derivar de su propia liquidación otros efectos que la ley reconoce frente

al no pago de las sumas debidamente valoradas en el registro de la cuenta final de liquidación. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples remitidas por las partes, las cuales se tienen como pruebas válidas, en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / COMISIÓN ÉXITO La Sala advierte que, de conformidad con las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia, tal como fueron aclaradas en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, la parte actora admitió que la comisión de éxito había sido “cancelada”, aunque no especificó a favor de quien, pero, a su vez, en lugar de retirar la pretensión correspondiente, la parte actora la mantuvo en la demanda, solicitando que se reconociera la comisión de éxito dentro del acto de liquidación unilateral del contrato.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO

PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN De acuerdo con lo anterior, existen elementos suficientes para establecer que Transmetro no dejó de considerar las propuestas y los argumentos de la Compañía de Profesionales de Bolsa, sino que, una vez evaluados, los estimó improcedentes, por cuanto las actividades reseñadas por esa compañía no correspondían a la asesoría en la sindicación acordada mediante el contrato CC_1, objeto de liquidación. (…) Por lo anterior, se encontró cumplido el agotamiento de la etapa de liquidación bilateral y la citación previa a la expedición del acto de liquidación unilateral, de conformidad con lo previsto en la ley. (…) [S]e encuentra que los soportes identificados en el acto de liquidación unilateral constituían prueba idónea y que fue sometida al derecho de contradicción por parte de la contratista, lo cual permitió declarar y confirmar la liquidación del contrato a paz y salvo entre las partes.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO

PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[A]unque es acertado considerar, como lo afirmó la demandante, que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos era preciso demandar la nulidad de las resoluciones contentivas del acto de liquidación unilateral para abrir paso a la modificación del balance de liquidación, de acuerdo con lo que se analizó en esta providencia y con las pruebas obrantes en el expediente, no proceden las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – No procede al no advertirse temeridad o mala fe Habida cuenta de que para el presente proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446

de 1998, el cual indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el sub lite ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-006-2011-01461-01(59279)

Actor: COMPAÑÍA DE PROFESIONALES DE BOLSA S.A.

Demandado: TRANSMETRO S.A.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (CCA) Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – procedimiento de liquidación – agotamiento de la etapa de liquidación bilateral – se cumple frente al contratista que habiendo sido convocado no asiste a las reuniones – ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – concepto técnico y naturaleza jurídica – no es potestad exorbitante del artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso El 8 de julio de 2005 se suscribió el contrato de “sindicación de créditos CC_1”

entre Transmetro S.A.1 y la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A., en desarrollo del cual la citada compañía prestó los servicios de banca de inversión para la financiación de la infraestructura del Portal de Soledad. Las partes entraron en disputa por razón del plazo del contrato y las comisiones supuestamente adeudadas; Transmetro consideró que el contrato había terminado por vencimiento del plazo previsto en el otrosí No. 3 y citó a las reuniones para adelantar la liquidación bilateral, pero la Compañía de Profesionales de Bolsa no asistió, ante lo cual Transmetro resolvió liquidar unilateralmente el contrato y declarar que las partes se encontraban a paz y salvo. 1 En adelante se podrá denominar: Transmetro.

2. La demanda Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 20112, la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A.3, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Transmetro S.A. (se transcribe de forma literal): “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 410 de fecha 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de ‘sindicación de créditos ‘No. CC_1 de fecha 8 de julio de 2005’, y del Acto Administrativo No. 4053 de fecha 18 de diciembre de 2009, el cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 410 citada”4. “SEGUNDA5. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer a Profesionales de Bolsa S.A., los siguientes

conceptos y valores: “1. La suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($194’492,346) M/CTE, por concepto de intereses moratorios con corte a 19 de octubre de 2009, o por la mora en el pago de la Comisión de Éxito ($1.523’558.808) ya cancelada y pactada en el Contrato de Concesión 3000-003-08 de 2008, suscrito el 5 de enero de 2008 entre Transmetro S.A. y el Consorcio Grandes Proyectos. “2. La suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($83’666.667) M/CTE, por concepto de los honorarios fijos del período comprendido entre el 5 de enero y el 16 de septiembre de 2009, de acuerdo con el Contrato de Sindicación de Crédito No. CC_1 de 8 de julio de 2005. “3. La suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.045’000.000) por concepto de comisión de éxito por la estructuración del crédito sindicado suscrito el 16 de septiembre de 2009 o posterior con los bancos Davivienda y Bancolombia, tal como se señala en el numeral 9 de la resolución de liquidación unilateral del contrato, donde uno de los elementos de la contraprestación a Profesionales de Bolsa S.A., era una comisión de éxito por la 2 Folio 248, cuaderno 1.

3 En adelante se podrá denominar: la Compañía de Profesionales de Bolsa o la compañía. 4 Folio 79, cuaderno 7. 5 Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2012, la demanda se subsanó y se ajustó en cuanto a los valores reclamados, los cuales se transcriben de conformidad con el detalle contenido en dicho escrito. Folios 252 a 247 cuaderno 7, folios 253 y 254 cuaderno 7. estructuración y colocación del crédito, haciendo uso de los contactos, avances y documentos de trabajo. “4. Por los valores que se llegaren a probar correspondientes a los contratos en que se hubiesen utilizado los proyectos, documentación y demás elaborados y entregados por la parte demandante a la parte demandada, y que a la fecha no han sido reconocidos y cancelados. “5. Por los intereses moratorios de las sumas adeudadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique su pago, contenidos en los numerales 2 a 4 antes citados. “6. Las sumas contenidas en los numerales 2 a 4 antes citados deberán ser indexadas al momento de su cancelación”6.

3. Los hechos La parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El 8 de julio de 2005 se suscribió el contrato de “sindicación de créditos CC_1” entre Transmetro y la Compañía de Profesionales de Bolsa, el cual tuvo por objeto la estructuración financiera y posterior colocación de un crédito sindicado para la financiación de la infraestructura del proyecto de Transmetro. 3.2. El contrato se celebró por el término de 12 meses, el acta de inicio se

suscribió el 26 de agosto de 2005, el plazo contractual se prorrogó mediante otrosí No. 1 de 26 de agosto de 2006 por un año, hasta el 25 de agosto de 2007. 3.3. La demandante observó que en el contrato de sindicación de crédito CC_1 de 8 de julio de 2005 se acordó el pago de honorarios fijos a partir del mes 12, por la suma de $10’000.000 mensuales y de una comisión de éxito equivalente al 0.95% del valor de cada operación de sindicación. 3.4. En el otrosí No. 2 del 9 de enero de 2007 se determinó como valor resultante del contrato, hasta esa fecha, la suma de $665’000.000, correspondiente a los honorarios fijos. 3.5. Luego de una suspensión, mediante el otrosí No. 3 de 2 de enero de 2008, el contrato se prorrogó hasta el 24 de agosto de 2008 o “hasta que concluyan las actividades” comprendidas en el “proceso licitatorio para la construcción y diseño del portal la Soledad, hoy en estructuración”7. En el mismo otrosí No. 3 se adicionó 6 Folios 229 y 230, cuaderno 7. 7 Numeral 8 del otrosí 3, folio 112, cuaderno 1. el valor del contrato en la suma de $40’000.000 por la estructuración de la financiación del negocio de publicidad de Transmetro. 3.6. El 5 de enero de 2008 Transmetro suscribió con el Consorcio Grandes Proyectos el contrato de concesión para la estación de cabecera y el diseño,

construcción y operación del desarrollo inmobiliario que compone el “Portal de Soledad del Sistema Transmetro” que opera en Barranquilla y el Área Metropolitana. 3.7. La Compañía de Profesionales de Bolsa indicó que, en desarrollo del contrato CC_1 elaboró el modelo financiero de la concesión, definió la estructura de capital y de deuda requerida, el monto de la remuneración y la generación de recursos para Transmetro, preparó los documentos de la licitación y acompañó a esa entidad en las audiencias de distribución de riesgos y de adjudicación del contrato de concesión antes citado. 3.8. Según narró la demandante, el acuerdo de estructuración del crédito sindicado se suscribió el 16 de septiembre de 2009, con los bancos Davivienda y Bancolombia. 3.9. Agregó que, estando próximo a vencer el plazo del contrato de sindicación del crédito CC_1 y a obtener la consecución del crédito sindicado, la Compañía de Profesionales de Bolsa solicitó una prórroga del referido contrato, la cual no llegó a perfeccionarse. 3.10. Por su parte, Transmetro suscribió un contrato con Ikón Banca de Inversión8, a través del cual, según estimó la demandante, se culminaron las actividades encomendadas a la Compañía de Profesionales de Bolsa. 3.11. Mediante Resolución 410 de 5 de noviembre de 2009, confirmada por Resolución 453 de 18 de diciembre de 2009, Transmetro realizó la liquidación unilateral del contrato CC_1 y en ella no reconoció la comisión de éxito, los

intereses sobre la misma, ni la parte de los honorarios fijos causados entre la firma del contrato de concesión, 5 de enero de 2009 y la fecha en que se habría perfeccionado la sindicación de créditos con Bancolombia y Davivienda, según la demandante, el 16 de septiembre de 2019.

4. Concepto de violación 8 En adelante se podrá denominar: Ikón.

La parte actora invocó como normas jurídicas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 58 y 90 de la Constitución Política y los artículos 3, 4, 5, 26, 27, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, que contenían las reglas del contrato y las de su liquidación. De la misma forma invocó el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que estaba vigente para la época en que se adelantó la liquidación unilateral del contrato. De manera concreta, expuso la violación del debido proceso en la expedición de las resoluciones acusadas, toda vez que, en criterio de la demandante, Transmetro se abstuvo de estudiar el oficio radicado el 20 de octubre de 2009 por parte de la Compañía de Profesionales del Bolsa, siendo su tema principal el proyecto de la liquidación del contrato. Observó que Transmetro adujo en el acto de liquidación unilateral una supuesta desatención de la citación por parte de la Compañía de Profesionales de Bolsa; sin embargo, indicó que en el trámite correspondiente Transmetro vulneró la ley, toda vez que ha debido entrar a estudiar aquella parte de la comunicación entregada el 20 de octubre de 2009 que contenía lo referente al proyecto de

liquidación del contrato, aunque no se le hubiera concedido la solicitud de prórroga referida en la misma comunicación. Igualmente indicó que las resoluciones acusadas desconocieron la realidad contractual, dado que la comisión de éxito fue pagada por el Consorcio Grandes Profesionales, en desarrollo del contrato que estructuró la demandante y se quedaron adeudando los intereses y las comisiones fijas causadas en forma proporcional.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda una vez corregida, mediante auto de 7 de febrero de 20129. 4.2. Vencido el término de fijación en lista, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, mediante autos de 9 de agosto y 2 de noviembre de 201210. 9 Folio 278, cuaderno 7. 10 Folios 310 a 317, cuaderno 7; folios 24 a 30, cuaderno 4. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda11, Transmetro se opuso a todas las pretensiones.

En relación con los hechos observó que el contrato de sindicación de créditos inició desde la fecha de la firma y terminó al suscribirse el contrato de concesión 300-003-08, el 5 de enero de 2009, fecha para la cual se encontraba vencido el plazo contractual estipulado y no había ninguna actividad pendiente a cargo de la contratista. Especificó que tuvo que acudir a la liquidación unilateral del contrato CC_1, por la inasistencia y continuas dilaciones de la Compañía de Profesionales de Bolsa frente a las citaciones realizadas para buscar la liquidación bilateral.

Afirmó que pagó todas las obligaciones a su cargo; destacó que la suma total pagada a la Compañía de Profesionales de Bolsa ascendió a $1.089’.000.000, valor que comprendió la remuneración por todas las actividades pactadas y ejecutadas hasta la fecha de terminación del contrato CC_1, esto es hasta el 5 de enero de 200912. Expuso que la contratista no tenía derecho a la exclusividad en el servicio prestado y que, aún en el supuesto de que el contrato celebrado con Ikón tuviera el mismo objeto –que no lo teníaTransmetro estaba en plena libertad de seleccionar otro contratista, dada la terminación de la relación contractual anterior. En los argumentos de defensa, la demandada reiteró que la liquidación bilateral no se llevó a cabo por culpa de la contratista, que no hubo transgresión del debido proceso, por cuanto la propia contratista pidió aplazamiento de la reunión citada para el 16 de septiembre de 2009 y luego requirió la entrega de información, la cual se le facilitó el 6 de octubre de 2009 y, por último, cuando fue citada nuevamente no compareció, todo lo cual abrió paso a la liquidación unilateral que se realizó mediante Resolución 410 de 5 de noviembre de 2009. Agregó que Transmetro no está obligado a pagar sumas adicionales en relación con los créditos otorgados por Bancolombia y Davivienda, por cuanto no está 11 Folios 160 a 170, cuaderno 7. 12 Folio 167, cuaderno 1. demostrado que la Compañía de Profesionales de Bolsa hubiera realizado actividades para la consecución de los créditos aprobados por dichas entidades.

Reafirmó que el contrato de concesión 300-003-08 se suscribió el 5 de enero de 2009 y que después de ello solo quedaba por realizar la liquidación del contrato con la Compañía de Profesionales de Bolsa. Precisó que la demandante se refirió en su reclamación a hechos posteriores a la terminación del contrato de sindicación de créditos, los cuales no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación del contrato CC_1. Finalmente, Transmetro presentó las siguientes excepciones: i) la presunción de legalidad de los actos administrativos y ii) la inexistencia de la obligación. 4.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 26 de enero de 2017, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que al expedir las Resoluciones 410 y 453 de 2009, Transmetro no incurrió en la causal de nulidad por “violación de las normas en que debía fundarse”. Al resolver el caso concreto, el Tribunal a quo, en primer lugar, se refirió al “concepto técnico y naturaleza jurídica del acto de liquidación”, destacó que la liquidación del contrato contiene un corte de cuentas, en virtud del cual la partes definen el resultado de la ejecución del contrato. Explicó que la liquidación consiste en un “balance” “tanto técnico como económico” de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes y, por ello, debe incluir un análisis detallado de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes. En cuanto al procedimiento de liquidación, el Tribunal a quo reseñó que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 y dispuso

que “en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA”. El Tribunal a quo indicó que el requisito de las glosas o constancias requeridas para demandar el acto de liquidación solo puede predicarse respecto de la liquidación bilateral. Agregó que la liquidación unilateral constituye una “exorbitancia en manos públicas” y un “poder excepcional”, teniendo en consideración que el acto de liquidación unilateral comprende la apreciación unilateral de los hechos y del derecho en todos los aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato. Al resolver el caso concreto se analizaron dos aspectos: i) En cuanto a la supuesta violación del debido proceso, el Tribunal a quo presentó un recuento de la correspondencia dirigida por Transmetro a la Compañía de Profesionales de Bolsa citándola a la liquidación (Oficios No. 02657 de 14 de octubre de 2009 y No. 2367 de 18 de septiembre de 2007) e informándole sobre el pago de la comisión de éxito (Oficio CGP-TM-237-09 del 3 de diciembre de 2009), con base en los cuales encontró acreditados “los ingentes esfuerzos desplegados por la parte accionada Transmetro S.A., tendientes a vincular a la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. al proceso de liquidación del Contrato de Sindicación de Créditos CC_1”, sin embargo, tal como advirtió la sentencia, fue esta última

compañía quien, “pese a encontrarse notificada de la referida actuación administrativa, no asistió a la misma”13. El Tribunal a quo consideró que la Compañía de Profesionales de Bolsa “no quiso” vincularse al trámite de liquidación, “pretendiendo ahora obtener la nulidad de las Resoluciones Nos 410 y 453 de 2009, fundamentándose para ello en su propia inactividad procesal”14. ii) En relación con la supuesta transgresión de la buena fe contractual, que según la demandante habría sido vulnerada por haber facilitado a la empresa Ikón la información y proyectos relacionados con el contrato de concesión, el Tribunal a quo observó que el argumento de la demandante pretendió “controvertir la conducta de la administración respecto de la ejecución de un contrato ajeno al que es materia de la presente Litis”. 13 Página 19 de la sentencia, folio 323 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. 14 Folio 323 vuelto, cuaderno principal de la segunda instancia. Agregó que se “estaría” en presencia de un acto de supuesta conducta desleal de la administración y/o de Ikón, en cuyo caso, la “vía procesal idónea no sería la solicitud de nulidad del acta de liquidación” del contrato15. 4.6. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y sustentó el respectivo recurso el 9 de marzo de 201716. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, por considerar que ese tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas e impuso cargas al demandante no contempladas en la ley.

4.6.1. Frente al análisis del debido proceso La apelante reseñó que la Compañía de Profesionales de Bolsa radicó el 20 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...