CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2010-00880-01 (61177)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2010-00880-01 (61177)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
REGLAS DE COMPETENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 72 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL / PÉRDIDA DEL
TÍTULO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, el Distrito de Barranquilla solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de unos títulos judiciales de su propiedad a una persona ajena a esa entidad, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de las sumas incorporadas en los documentos mencionados. (…) En el caso concreto fue acreditado que, para el 10 de noviembre de 2009, el señor Modesto Augusto Aguilera Vides, en calidad de jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, interpuso denuncia penal por la pérdida de los títulos judiciales, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menoscabo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse desde ese momento. Así pues, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 11 de noviembre de 2009 y hasta el 11 de noviembre de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de julio de 2010, momento para el cual faltaban más de 1 año y 4 meses para que operara la caducidad, y el 22 de septiembre de 2010, y la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2010, fecha para la cual se contaba con 1 año y 3
meses para radicar el escrito inicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO EJECUTIVO De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del Distrito de Barranquilla, toda vez que fue el que promovió el proceso de la referencia, debido a la entrega de los títulos judiciales de su propiedad al señor (...), por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del proceso ejecutivo con número de radicado 2006-00215 de que fue parte. (…) En el caso bajo estudio, las actuaciones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su
legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL / PROCESO EJECUTIVO /
EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El recurso de apelación formulado por el Distrito de Barranquilla se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. El apelante indicó que el juzgado no le permitió acceder al expediente del proceso ejecutivo por estar extraviado; que no obra en ese asunto ninguna decisión del juez reconociendo personería adjetiva al reclamante de los títulos u ordenando su entrega; que tales
determinaciones nunca le fueron notificadas y que los poderes otorgados por quien recibió los remanentes no cumplían los requisitos de forma, circunstancias con base en las cuales concluyó que el juez obró de manera negligente y que ello trajo como consecuencia que los títulos de propiedad del Distrito de Barranquilla cayeron en manos de una persona ajena al caso. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso ejecutivo número 2006-00215.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO DETERMINADO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar
los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260).
Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171).
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL /
PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]l Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió entregar los títulos respectivos al señor (...), quien procedió a cobrar los remanentes contenidos en tales documentos en el Banco Agrario de Colombia. (…) se acreditó que el Distrito de Barranquilla no le otorgó ningún poder al señor (...) y que tal sujeto nunca hizo parte de la planta de personal de esa entidad, por lo que los títulos judiciales fueron entregados a una persona ajena a la parte ejecutada. (…) la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se entregaron los títulos de su propiedad, obrantes en el proceso ejecutivo número 2006-00215, al señor (...), sin que se le hubiera facultado para reclamar los remanentes en cuestión. Lo anterior, por cuanto se privó a la demandante de las
sumas de dinero que le correspondían como remanentes, tras el pago de la deuda del contrato de transacción celebrado. (…) el daño es antijurídico, dado que el Distrito de Barranquilla no estaba en el deber jurídico de soportar la pérdida de sus títulos en el proceso ejecutivo número 2006-00215, en tanto tenía el derecho de recuperar los remanentes de los dineros embargados en ese asunto.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21.515), consejero ponente Hernán Andrade Rincón.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL /
PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del extravío sino de la entrega con base en poder allegado [E]l Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla entregó varios títulos de propiedad del distrito homónimo al señor (...), luego de que hubiera presentado varios poderes aparentemente otorgados por esa entidad territorial, pero que, según la aquí demandante, fueron falsificados para hurtar los remanentes. De entrada, la Sala concluye que el daño no le es atribuible a la entidad demandada, pues no se demostró que el menoscabo padecido por el Distrito de Barranquilla hubiera sido ocasionado por la Rama Judicial, (…) la pérdida parcial del expediente invocada por la parte actora no guarda relación con el daño acreditado, ya que los títulos
pasaron a manos del señor (...) en virtud de su entrega por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dada la presentación de varios poderes, pero no como consecuencia del extravío de parte de los cuadernos del asunto en cuestión. Así pues, no hay lugar a analizar la imputación del daño con fundamento en tal cargo, sino sobre la base de la entrega de los títulos por el funcionario, la falta de notificación de ese proceder, la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva y la supuesta falta de autorización para revisar el expediente.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL /
PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del
extravío sino de la entrega con base en poder allegado / PODER ESPECIAL /
PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL
/ REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER
ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ /
AUTENTICIDAD DEL PODER
[L]a normativa aplicable al proceso ejecutivo en cuestión exigía que el poder, cuando se otorgaba ante notario, contara al menos con la firma del poderdante debidamente autenticada, por lo que la labor del juez en esos eventos consistía en revisar que tales requisitos se cumplieran en los anexos presentados, sin que tuviera la obligación de comprobar su veracidad, pues, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del CPC, tal documento se entendía auténtico si había sido reconocido ante notario. Con sustento en los hechos probados, es claro que los poderes presentados por (...), para el momento en que fueron recibidos por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, cumplían todos los requisitos de forma, puesto que contaban con las firmas del poderdante y el apoderado, así como con el sello de “comparecencia personal y autenticación de firma” y firma del notario. Los documentos también tenían la huella dactilar del poderdante. Igualmente, se adjuntaron las resoluciones de nombramiento del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del alcalde de esa ciudad y la decisión que delegó la representación en ese estamento. Como consecuencia, no le era exigible al Juez Sexto Civil Municipal del Circuito de Barranquilla que procediera a indagar sobre la
autenticidad de los poderes, dado que para ese entonces cumplían los requisitos de ley y no tenían enmendaduras y/o tachaduras, por lo que, a simple vista, la información contenida en estos no parecía estar falsificada o adulterada. Entonces, el juez no estaba obligado a establecer si los poderes eran auténticos o no, ante la presentación de unos documentos que parecían verídicos, por cumplir las exigencias de ley. (…) el hecho de que se hubieran falsificado los poderes resultó ser una circunstancia que trasciende del actuar del juez, quien, obrando de buena fe, entregó los títulos judiciales del Distrito de Barranquilla, pues los documentos presentados aparentaban ser originales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NUMERAL 1
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - A persona distinta / DAÑO
OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICAL /
PROCESO EJECUTIVO / EXPEDIENTE EXTRAVIADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - Poder falsificado en el proceso / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE - No guarda relación con el daño acreditado / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL - Con fundamento en poder entregado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se analiza a partir del extravío sino de la entrega con base en poder allegado / PODER ESPECIAL /
PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL
/ REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER
ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ / AUTENTICIDAD DEL PODER / AUTO DE CÚMPLASE - No requiere notificación
[S]i bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no reconoció personería adjetiva al señor (...), lo cierto es que un actuar opuesto no hubiera impedido la entrega de los títulos, pues, como ya se indicó, los poderes presentados cumplían los requisitos de ley y la labor del juez estaba reducida a reconocer el mandato otorgado ante el notario, de ahí que no se observa que tal circunstancia tuviera incidencia en el menoscabo en cuestión, o que el reconocimiento de personería adjetiva hubiera frustrado la entrega de los títulos judiciales al solicitante. (…) para la entrega de los títulos judiciales bastaba con dictar una providencia en ese sentido, la que debía ser comunicada al banco correspondiente por oficio, en los
términos del Acuerdo número 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se tuviera que notificarse per se, pues, según lo dispuesto en el artículo 328 del CPC (…). las providencias mediante la cuales se accedió a la entrega de los títulos ordenaron a la Secretaría realizar la orden de pago correspondiente, por lo que eran de aquellas que no requerían hacerse saber a las partes, al contener únicamente ordenes dirigidas a tal dependencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 328 / ACUERDO 1676 DE 2002 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del poder autenticado allegado al proceso, ver Corte Constitucional. Sentencia T 348 del 9 de julio de 1998.
Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO
EJECUTIVO / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO - Poder / PODER
ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL
PODER ESPECIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / DEBERES DEL JUEZ / AUTENTICIDAD DEL PODER / AUTO DE CÚMPLASE - No requiere
notificación / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DEL TERCERO
[L]a causa real del daño padecido por la parte actora fue un supuesto actuar
delictuoso frente al cual cursa un proceso penal, un aspecto que trasciende del asunto de conocimiento, en tanto no fue demostrado que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla hubiera entregado los títulos del distrito homónimo con el conocimiento de que los poderes otorgados para tal efecto eran fraudulentos, ni que los documentos aportados por (...) hubieran incumplido los requisitos de ley para el momento en que fueron conocidos por el despacho en cuestión o que presentaran signos evidentes de adulteración que llevaran a denegar la solicitud y adoptar las medidas pertinentes. Entonces, es claro que el daño fue producido por el hecho de un tercero, pues la entrega de poderes fraudulentos al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla fue la causa determinante del menoscabo padecido por la parte demandante, en tanto era imprevisible para el togado conocer si los documentos eran originales o no, por cumplir a simple vista los requisitos de ley, de ahí que el suceso también resultó ser irresistible, pues ante ese panorama no se tenía otra opción que entregar los títulos judiciales al solicitante. Finalmente, al no haberse comprobado en el sub lite que el juez autorizó la entrega de los títulos en conocimiento de que la solicitud en cuestión no fue radicada por el Distrito de Barranquilla, el hecho también resultó externo para la demandada, quien obró en ejercicio de los requisitos de ley aplicables para tal efecto. En suma, el daño antijurídico alegado por la parte actora no es imputable a la Rama Judicial, pues no fue quien ocasionó la pérdida de los títulos del Distrito
de Barranquilla, dado que tal circunstancia se originó en el hecho de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal excluyente de responsabilidad del estado del hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Radicado 25000-23-26-000-2010-0025202(51011). Consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez. CONDENA EN COSTAS / CRITETIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN CUASTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-701-2010-00880-01 (61177)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. IMPUTACIÓN - exige analizar el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En la imputación fáctica se debe determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. En la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico. PODERES EN EL C.P.C. - cuando se otorgaban ante notario, el juez debía revisar que se cumplieran los requisitos de ley, sin que estuviera obligado a verificar su veracidad, pues, en virtud del artículo 252 del CPC se entendían auténticos.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo número 2006-00215, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla autorizó la entrega de varios títulos judiciales al señor Gustavo Enrique González Iglesias, lo que, en su opinión, le generó una afectación patrimonial, dado que tal persona nunca fue autorizada para tal fin; empero, se le
proporcionaron los remanentes que le correspondían a la parte ejecutada en ese asunto.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de octubre de 20101, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en un proceso ejecutivo en el cual se entregaron unos títulos judiciales de propiedad del Distrito de Barranquilla, cuantificados en la suma de $294’654.000, a una persona ajena a tal entidad.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $294’654.000, por concepto de las sumas contenidas en los títulos extraviados, así como la actualización y los intereses comerciales de los emolumentos solicitados.
2. Los hechos La Sociedad De Moya Mugno Ltda. e Inversiones Médicas Limitada interpusieron demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en adelante Distrito de Barranquilla-, en la cual se pretendía el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en 44 facturas cambiarias de 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. compraventa, asunto que fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2006-002152.
El 25 de junio de 20073, el Distrito de Barranquilla suscribió un contrato de transacción con la parte demandante del proceso ejecutivo, en el que acordó el
pago de $950’702.183 al acreedor, suma que, según expuso, se encontraba cubierta por los dineros embargados. En auto del 4 de julio de 20074, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla aprobó la transacción celebrada entre las partes y ordenó la entrega de los títulos al acreedor hasta la suma acordada y de los remanentes al Distrito, así como la terminación del proceso. El Distrito de Barranquilla afirmó que no se le comunicó la decisión precedente a las empresas Atunec y Metrotel, a las que se les había ordenado remitir al proceso ejecutivo los dineros que debían pagar a la entidad territorial por concepto del impuesto de industria y comercio, por lo que ambas siguieron depositándolos a orden del despacho5. La parte actora también indicó que nunca se le notificó la terminación del proceso y que desde el 2008 solicitó acceso físico al expediente, pero que el juzgado se rehusó a proceder en ese sentido, bajo el argumento de que “se encontraba extraviado”. Igualmente, adujo que presentó “cinco solicitudes” exigiendo que se le indicaran las sumas que le fueron retenidas por concepto de embargo, le informaran si quedaban saldos pendientes y se le expidiera copia completa del expediente, sin haber obtenido respuesta6. El 18 de febrero de 20097, el demandante insistió en la petición precedente, la que fue respondida por el juzgado, en el sentido de que había aparecido parte del expediente, sin que se hubiera encontrado el cuaderno de medidas previas. Ante el panorama anterior, el Distrito de Barranquilla procedió a buscar
información sobre los títulos del proceso ejecutivo en el Banco Agrario y encontró que varios de ellos ya habían sido cobrados entre 2008 y parte del 2009, período en el cual “el juzgado dio por perdido el expediente”8. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 3 Folio 3 del cuaderno 1. 4 Ibíd. 5 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 6 Folio 4 del cuaderno 1. 7 Folio 5 del cuaderno 1. 8 Ibíd. La circunstancia anterior fue revisada por la Oficina Jurídica de la parte demandante, que comprobó que los títulos fueron cobrados, “por orden del juzgado”, por el señor Gustavo Enrique González Iglesias, persona ajena a la entidad9. La parte actora manifestó que el despacho judicial en comento propició dolosamente la entrega de los títulos judiciales a un desconocido, aunque eran de su propiedad.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 3 de febrero de 201110, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 6 de julio de 201111, la Rama Judicial contestó la demanda y formuló las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y la innominada. Como sustento de lo anterior, indicó que no se configuró ningún error por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pues, a su juicio, se obró acorde con la normativa aplicable, por lo que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado.
La demandada indicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla conoció el proceso ejecutivo en el que el Distrito de Barranquilla fungió como ejecutado y que, luego de haberse resuelto el pleito por un contrato de transacción celebrado por las partes, se entregaron los títulos al acreedor y
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