CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2011-00165-01(61468)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2011-00165-01(61468)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SINTESIS DEL CASO: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 26 de julio de 2005 declaró la prescripción de la pretensión de indemnización por despido injusto de Orlando Martínez Rodríguez y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión y declaró la prescripción frente a las demás pretensiones. Alegan error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Acción de reparación directa La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2010porque la
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional. En efecto, como el 13 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la respectiva constancia. Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía el 10 de enero de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada
4. Orlando Martínez Rodríguez, Víctor Orlando, Jorge Andrés y Karen Iveth Martínez Monsalve son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el demandante en el proceso donde se profirieron las providencias desfavorables a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65
REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional ERROR JURISDICCIONAL - El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA - No se reabre el debate alegando error En el proceso se acreditó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la excepción de prescripción frente a la pretensión de indemnización por despido injusto de Orlando Martínez Rodríguez, al estimar que aquella no se interrumpió, porque el demandante no presentó la respectiva reclamación escrita al empleador. (…) El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la prescripción frente a todas las pretensiones, al considera que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, pues el auto admisorio no se notificó dentro del año siguiente, según lo previsto en el artículo 90 del CPC (…)De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se interrumpió el término de la prescripción. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. COSTAS – No condena [D]e conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-701-2011-00165-01(61468)
Actor: ORLANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 26 de
julio de 2005 declaró la prescripción de la pretensión de indemnización por despido injusto de Orlando Martínez Rodríguez y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión y declaró la prescripción frente a las demás pretensiones. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2010, Orlando Martínez Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de 26 de julio de 2005 y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 2008. Solicitaron 180 SMLMV por perjuicios morales y $151.560,65 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral para el pago de las prestaciones sociales y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla declararon la excepción de prescripción. Adujo que se configuró el error jurisdiccional, porque se interrumpió la prescripción y porque la indemnización por despido sin justa causa no es un derecho sino una sanción. El 1 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 19 de octubre
de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque las providencias se ajustaron a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de marzo de 2018 y admitido el 6 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que se configuró un error jurisdiccional, pues no había operado el fenómeno de la prescripción. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de
2010porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error .jurisdiccional [hecho probado 6.2]. En efecto, como el 13 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 142, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la respectiva constancia (f. 142, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía el 10 de enero de 2011. Legitimación en la causa
4. Orlando Martínez Rodríguez, Víctor Orlando, Jorge Andrés y Karen Iveth Martínez Monsalve son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el demandante en el proceso donde se profirieron las providencias desfavorables a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.3]. La Nación-Rama Judicial está 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y
Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia que negó las pretensiones fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del
CPC. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Transportes Sánchez Ltda. al pago de $151.560,65 a Orlando Martínez Rodríguez por concepto de salarios y declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización por despido injusto, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83-88 c. 1). 6.2 El 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 105-115 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 325 del CPC y el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.
115 c. 1). 6.3 Orlando Martínez Rodríguez es padre de Víctor Orlando, Jorge Andrés y Karen Iveth Martínez Monsalve, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 131-135 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la
procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la excepción de prescripción frente a la pretensión de indemnización por despido injusto de Orlando Martínez Rodríguez, al estimar que aquella no se interrumpió, porque el demandante no presentó la respectiva reclamación escrita al empleador [hecho probado 6.1]: Como dentro de las peticiones de la demanda reposa la solicitud de pago de indemnización por despido injusto, hecho este que se encuentra plenamente demostrado con la documental obrante a folio 9, o sea la comunicación de despido, observamos que sobre esta petición no se interrumpió la prescripción, ya que no aparece consignada en el escrito por medio del cual el demandante reclamó a su empleados los otros derechos reclamados (f. 40), es por lo que el 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
Juzgado declarará probada la excepción de prescripción parcialmente y sobre la
pretensión de indemnización por despido injusto […] (f. 86 c. 1). El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la prescripción frente a todas las pretensiones, al considera que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, pues el auto admisorio no se notificó dentro del año siguiente, según lo previsto en el artículo 90 del CPC [hecho probado 6.2]: […] El demandante presentó el escrito de agotamiento de la vía gubernativa el día 14 de julio de 1999, la demanda fue presentada ante la oficina judicial en la fecha 5 de julio de 2002 y el juzgado de primera instancia la admite mediante auto adiado septiembre 11 de esa misma data y la notificación del libelo de la demanda acaeció el 18 de septiembre de 2003, al realizar una confrontación entre las fechas precedentes se infiere sin lugar a dudas que se configura el fenómeno de la prescripción, siendo lo anterior así, se considera procedente revocar los puntos 1º y 3º de la sentencia materia de apelación (f. 113-114, c. 1). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se interrumpió el término de
la prescripción. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por el el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el
expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala