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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2012-00011-01(60786)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-701-2012-00011-01(60786)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza recurso de apelación por falta de competencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara la nulidad del proceso por carecer de competencia funcional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia funcional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTANormatividad aplicable para determinación de la cuantía / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONALDeclarada, se configuró. Se devuelve a juez competente / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - La competencia en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales (...) Como la demanda se notificó el 1 de noviembre de 2012 a la Empresa de Desarrollo

Urbano de Barranquilla y la Región Caribe-EDUBAR S.A. y el 2 de noviembre de 2011 al Distrito Industrial y Portuario de la Ciudad de Barranquilla y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-701-2012-00011-01(60786)

Actor: ANA REGINA CHARRIS GARCÍA Y OTROS

Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE LA CIUDAD DE

BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE SENTENCIAS EN CCA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales.

COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por

la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2011, Ana Regina Charris García, Atilano Charris Lara, Nidia García de Charris, José Luis Charris García y Adolfo Hernández Charris, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Industrial y Portuario de la Ciudad de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Branquilla y la Región CaribeEDUBAR S.A. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados en su establecimiento de comercio, como consecuencia de la construcción de un paso elevado en la ciudad de Barranquilla. Solicitaron el pago del equivalente a 5.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $141575.404 para la víctima directa por lo dejado de percibir por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 264’319.977 en la modalidad de daño emergente. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda que fue notificada por aviso el 1 de noviembre de 2012 a la parte demandada Empresa de Desarrollo Urbano de Branquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. y el 2 de noviembre de 2011 a la parte demandada Distrito Industrial y Portuario de la Ciudad de Barranquilla. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES

1. La competencia por razón de la cuantía para los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se determinará con sujeción a las reglas del CPACA, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de

2011. El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. Como la demanda se notificó el 1 de noviembre de 2012 a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe-EDUBAR S.A. y el 2 de noviembre de 2011 al Distrito Industrial y Portuario de la Ciudad de Barranquilla y la pretensión mayor por perjuicios materiales no supera los 500 SMLMV el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo.

Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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