🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE NULIDAD PROCESAL PROPUESTA POR LA PROCURADURÍA – Acudir a audiencia de conciliación sin representación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS El Ministerio Público considera que en el presente trámite se presentó una irregularidad que genera nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 24 de mayo de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del demandado, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. Lo anterior, porque quien acudió a la audiencia de conciliación, como sucesor procesal de dicho Departamento Administrativo, no estaba facultado para ejercer su representación, lo que configuró una indebida representación del extremo pasivo de la acción y, en consecuencia, una nulidad insaneable (…) [S]e colige que para cuando el Tribunal dictó el auto que decretó la sucesión procesal del DAS en el proceso de referencia, esto es, el 24 de mayo de 2016, ya se encontraba vigente el Decreto 108 de 2016, por lo que era la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado quien debía asumir la representación judicial del extinto DAS. El argumento, que hoy se analiza fue presentado por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia antes de convocarse a la audiencia de conciliación y lo reiteró en dicha diligencia, pero no fue objeto de estudio por el Tribunal, que por el contrario concedió el recurso dejando que fuera

la segunda instancia la que decidiera si procedía o no la desvinculación. Desconoció el tribunal que a la diligencia de conciliación que como requisito para conceder el recurso de apelación, deben comparecer las partes debidamente representadas. Así las cosas, quien acudió a la diligencia conciliatoria convocada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, no era el sujeto procesal llamado a sustituir al demandado Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo que le asiste razón al representante del Ministerio Público y a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO - 70

RÉGIMEN DE NULIDADES PROCESALES / NULIDADES PROCESALES EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Regulación normativa / CAUSALES DE NULIDAD – Se rigen por los principios de taxatividad y especificidad / NULIDADES PROCESALES – Taxativas Es preciso resaltar que las nulidades procesales se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso”, en otras palabras, las nulidades procesales buscan garantizar el debido proceso (…) En materia contenciosa administrativa, el artículo 165 del C.C.A, establecía que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo

previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. A partir del 1º de enero de 2014, la remisión que se hace al procedimiento civil debe entenderse referida al Código General del Proceso. En este orden, el Código General del Proceso enuncia de manera taxativa en su artículo 133, los eventos en los que el proceso debe declararse nulo, en todo o en parte (…) [L]as causales que dan lugar a la declaración de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad, “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de modo excepcional procede la nulidad cuando sea flagrante la violación al debido proceso o al derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

SUCESIÓN PROCESAL – Regulación normativa / SUCESIÓN PROCESAL – Regula la alteración de las partes La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la sucesión procesal es, ante todo, una figura que regula el fenómeno de alteración de las partes que integran el litigio, de tal manera que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial, toda vez que, al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico

procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)

Actor: FELIPE DANIEL SUÁREZ MONDUL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad formulada por la

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES 1 Fl. 796 a 800 del presente cuaderno.

Los señores Felipe Daniel Suárez Mondul, Caterine Maribel Santos Jiménez quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Felipe Duffaut Enrique, Melina Katerine y Luigi Leandro Omar Suárez Santos; Cielo Janeth Ortega Orozco quien obra en su propio nombre y en representación de su hija Vianca Melissa Suárez Ortega; Mercedes Mondul Suárez,; Miguel Ángel Suárez Santos; Esther Caridad Suárez Mondul; Armando Enrique Suárez Mondul, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Departamento Administrativo de SeguridadDAS, en procura de lograr el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención e injusta privación de libertad de Felipe Daniel Suárez Mondul. Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, el (21) de febrero de dos mil trece (2013) declaró responsable al entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Suárez Mondul.2 El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en Liquidación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de febrero de 20133. Con posterioridad, el 27 de junio de 2014 solicitó tener como su sucesor procesal, a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 3º Decreto 4057 de 2011. En atención a esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante auto del 24 de mayo de 2016, decretó la sucesión procesal y ordenó tener al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el sucesor procesal del extinto DAS, al replicar la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, plasmada en la providencia de octubre 22 de 20154. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Escritural, por auto del 29 de agosto de 2016 citó a audiencia de conciliación antes de conceder el recurso de apelación, para lo cual convocó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en representación del DAS5. 2 Fl. 676 a 692 C.P.

3 F. 645 del presente cuaderno. 4 Consejo de Estado. Sala Plena, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, Exp.(42523) 5 Fls. 712 a 719 C.P. La mencionada audiencia, fue declarada fallida, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia sostuvo que en representación del extinto DAS debía ser llamada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la Fiduciaria la Previsora, entidad administradora del patrimonio autónomo con la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, suscribió contrato de fiducia mercantil para la atención de procesos judiciales del extinto DAS6. En consecuencia, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, se concedió recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante7. Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las partes, el Ministerio Público mediante concepto No.005/2017 del 19 de octubre de 2017, consideró que se estaba frente a una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del 24 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad.

II. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD El Ministerio Público considera que en el presente trámite se presentó una irregularidad que genera nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 24 de

mayo de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del demandado, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. Lo anterior, porque quien acudió a la audiencia de conciliación, como sucesor procesal de dicho Departamento Administrativo, no estaba facultado para ejercer su representación, lo que configuró una indebida representación del extremo pasivo de la acción y, en consecuencia, una nulidad insaneable, porque: “el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la sucesión procesal atribuyéndola inapropiadamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuando la entidad llamada a asumir la sucesión 6 Fls. 758 a 760 C.P. 7 Fl. 761 C.P. procesal del extinto DAS en materias cuyas funciones habían sido trasladadas a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen de las nulidades procesales Es preciso resaltar que las nulidades procesales se presentan “cuando durante el trámite de un proceso, se han cometido irregularidades que afectan la validez de una actuación, de una etapa procesal, etc. y que impiden cumplir el fin perseguido por el juez, las partes o los terceros dentro del proceso”8, en otras palabras, las nulidades procesales buscan garantizar el debido proceso.

Al respecto, esta Subsección ha señalado lo siguiente: “Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en el cual algunas de ellas ponen de presente

circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superadas. Por el contrario, en otros eventos de nulidad, el vicio que estos supuestos comportan es de tal connotación que lleva a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”.9 8 Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié. Página 857 9 Auto del 12 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 59357 En materia contenciosa administrativa, el artículo 165 del C.C.A10, establecía que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto11”. A partir del 1º de enero de 2014, la remisión que se hace al procedimiento civil debe entenderse

referida al Código General del Proceso. En este orden, el Código General del Proceso enuncia de manera taxativa en su artículo 133, los eventos en los que el proceso debe declararse nulo, en todo o en parte12. Respecto a la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Nuestro sistema procesal, (…), ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada 10 Aplicable por haberse presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 11 Las normas aplicables cuando se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, serán a partir del 1º de enero de 2014, las del Código General del Proceso, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 25 de junio de 2014. 12 Articulo 133 Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de

suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad13”. En efecto, las causales que dan lugar a la declaración de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad, “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”14 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”15. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de modo excepcional procede la nulidad cuando sea flagrante la violación al debido proceso o al derecho de contradicción.

2. De la sucesión procesal La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” Conforme a lo anterior, se tiene que la sucesión procesal es, ante todo, una figura que regula el fenómeno de alteración de las partes que integran el litigio, de tal manera que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial, toda vez que, al configurarse la

extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en 13 Sentencia T 125 de 2010 Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso.

3. Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Por medio del Decreto-Ley 4057 del 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, que asignó a determinadas entidades del orden nacional, tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional,

la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, las funciones que cumplía el organismo de seguridad suprimido. “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: “3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. “3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. “3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. “Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los

elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. “El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. “Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. “Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. “Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada

en vigencia del presente decreto”16. A su turno, el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que la representación de los procesos, en que el DAS era parte, recaería sobre las entidades del poder ejecutivo a las que se les asignó las funciones del DAS, y, respecto de las entidades que no hicieran parte de la Rama Judicial, dispuso que correspondería al Gobierno Nacional determinar cuál entidad debería asumir. En efecto, el mencionado artículo dice: “Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.”. El Decreto Reglamentario 1303 de 2014, en su artículo 7, determinó cuáles entidades serían destinatarias de los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que estuviera involucrado el DAS y dispuso que los litigios que

no fueran asumidos por ellas debían ser entregados a la Agencia Nacional de 16 Decreto 4057 de 11 de octubre de 2011. Defensa Jurídica del Estado, “para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios”. Dice el artículo 7: “Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. “Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público proveerá los recursos presupuestales necesarios…” (Negrillas fuera del texto) Como el Decreto 1303 de 2014 involucra a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es necesario señalar que, conforme al parágrafo 3° del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, que establece los objetivos y la estructura de dicha agencia, esta última “en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ellas pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos a ningún título. En ningún caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá las obligaciones patrimoniales de las entidades públicas en cuyo nombre actúe” (se subraya). Ahora bien, el 22 de enero de 2016, con el propósito de hacer claridad, sobre quién era el llamado a suceder de manera procesal al DAS en estos procesos, puesto que en principio se cuestionó la competencia de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto 108 de 2016, que asignó a la Agencia los procesos judiciales entregados a la Fiscalía como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, para que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo. Patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, con el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría contrato de fiducia mercantil.

Éste patrimonio autónomo quedó encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los que haya sido parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS o su Fondo Rotatorio: “Artículo 1. Asignación de procesos. Asígnense a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. Fue por lo anterior que la Sala Plena de la Sección Tercera en auto del 26 de mayo de 2016 proferido dentro del expediente con número interno 42478, precisó: En consecuencia, respecto de la pregunta sobre si la providencia que declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del DAS debe mantenerse, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza. Lo anterior sin perjuicio del artículo 6º, párrafo 3º del Decreto-Ley 4985 de 2011, disposición esta compatible con lo dispuesto por el numeral 17 del artículo 189 C.P. y con las competencias generales que el decreto ley le fijó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; pues, a la luz del numeral en cita, no cabe considerar que la disposición se dirige a cercenar

las facultades constitucionales del Presidente de la República. Esto es así porque si bien la Agencia no fue creada para fungir como única y exclusiva demandada o demandante, convocada o vinculada por las partes o los jueces en los litigios en los que se demanda la defensa de las entidades y organismos de la administración pública, ello no podría restarle al Presidente la facultad que le confiere la Carta constitucional. De donde, no queda sino concluir que mediante el Decreto 108 de 2016 el Presidente efectivamente le asignó a la Agencia una función que la misma ha de cumplir. El Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– dispuso al respecto – se destaca–: “INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…)” Entonces, si respecto de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la propia ley le confiere facultades para ser apoderada y la habilita incluso para demandar, mediante poder expresamente otorgado por la entidad pública de que se trate, así como le permite instaurar acciones de tutela en representación de las entidades

públicas, no se entiende por qué

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...