CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-703-2009-00903-01(58489)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-703-2009-00903-01(58489)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto, debido al grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 9 de septiembre de 2008, exp.34985, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) [R]esulta oportuno advertir que el análisis de la caducidad también debe verificarse en relación con las nuevas pretensiones que se hubieran añadido mediante la figura de la adición de la
demanda -por ejemplo, inclusión de nuevas partes, postura que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó (…) No obstante, a la luz de la tesis de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, esta Subsección advierte que el escrito de reforma de demanda se presentó cuando ya habían transcurrido más de los 2 años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa (…) por cuanto el plazo para demandar, como ya se dijo, feneció el (…) La Sala advierte que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos, los demandantes y demandados que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen. De ninguna manera puede interpretarse que el ejercicio del derecho de acción dentro del término legal, para obtener la reparación patrimonial, releve al demandante del cumplimiento de los presupuestos procesales instituidos por el ordenamiento jurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la formulación de pretensiones en tiempo no tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la caducidad frente a otras que se eleven en una oportunidad posterior, puesto que la ley no previó tal consecuencia.(…) [C]omo la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre las actuaciones de la Fiscalía General de la
Nación, en calidad de demandada y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la referida excepción. En suma, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis respecto de la determinación en la sentencia consultada concerniente a que operó la caducidad en relación con la demandada, Fiscalía General de la Nación, y realizará un estudio -únicamentecon las pretensiones formuladas en la demanda inicial, mas no con las planteadas en el escrito de adición de demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 49317, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 54122, C.P.
José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 57150, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre 2017, exp.
48465, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PODER DEL ABOGADO / PODER DE
REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CAPACIDAD JURÍDICA DEL
DEFENSOR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ENTIDAD PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /
RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DAS / SUCESIÓN
PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala encuentra probada la legitimación del señor (…) por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Al sub lite comparecieron el señor (…) y los menores (…) quienes acreditaron la calidad de padre e hijos de la víctima directa, según los registros civiles (…) También concurrieron los señores (…) quienes probaron ser los hermanos del señor (…) Ahora bien, los señores (…)
adujeron su condición de hermanos del privado de la libertad (…) Cabe decir que, para la Sala, el no otorgamiento de poder a un profesional del derecho para ejercer la representación de uno de los demandantes se traduce en una carencia de capacidad jurídica procesal para comparecer a éste y, en ese sentido, no puede tenerse como integrante de la parte actora, como aquí ocurre. Al margen de lo anterior, las determinaciones que adoptó el tribunal frente a aquellas personas deben mantenerse, es decir, no puede modificarse, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, por lo que, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de litigio, lo cierto es que a través de esta figura no resulta viable perjudicar la situación de la entidad correspondiente. La misma conclusión aplica para la señora (…) quien afirmó ser la compañera permanente del señor (…) y se le negaron las súplicas de la demanda (…) [porque la declaración extrajuicio aportada no fue ratificada], pues dicha decisión resultó favorable para la entidad. De otra parte, conviene precisar que el a quo en la parte motiva de su decisión advirtió que le asistía responsabilidad, entre otras entidades, al DAS, y como ya se había aceptado la sucesión procesal de este a cargo de la Fiscalía, impuso la condena en contra de esta última, lo cual permite colegir, en principio, que la Fiscalía General de la Nación al ser admitida como sucesora del DAS y condenada también por las actuaciones de esa entidad en el fallo de primera instancia, se encontraría legitimada para ejercer su representación (…) [S]e
precisa que independientemente de que el tribunal de primera instancia hubiera aceptado a la Fiscalía como sucesora procesal del DAS cuando realmente la llamada a suceder era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera alguna habilita al Subsección a estudiar sus actuaciones. (…) En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, se precisa que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia a tal entidad, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 62384, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de marzo de
2020, exp. 56628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ENTIDAD PÚBLICA / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / DAS La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto (…) decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 1444 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / DECRETO-LEY 4057 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2011 / EL DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 11 DE JULIO DE 2014 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 1753
DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, exp. 2523, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. DAS / ENTIDAD PÚBLICA / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / INFORMES DEL DAS / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPA DE INDAGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso bajo estudio] [C]abe precisar que las actuaciones de dicha entidad [DAS] se limitaron únicamente a rendir un informe de inteligencia y a cumplir con la orden de captura que expidió la Fiscalía General de la Nación. (…) [C]uando dicha información es entregada al Fiscal mediante un informe, corresponde a esta autoridad evaluarlo y resolver si continúa la indagación o si, además de ello, cuenta con suficientes elementos para solicitar la captura de un ciudadano e imponerle una medida de aseguramiento, en los casos que es procedente.(…) [En el caso concreto] [P]ese al informe que envió el DAS al ente acusador, que no tiene valor probatorio (…) la Fiscalía lo evaluó con otras pruebas y para esa entidad esos elementos fueron suficientes para iniciar la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.(…) Así las cosas, contrario a lo dicho por la parte actora, no se le puede atribuir responsabilidad al DAS por el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad del señor (…) porque la actuación de esa entidad se concretó en el informe de inteligencia que rindió, con base en las indagaciones que había adelantado, en relación con el cual correspondía a la Fiscalía General de la Nación verificar la información contenida en el mismo, dado que este solo tenía carácter orientador para la investigación. (…) En otros términos, el DAS se limitó a cumplir la orden dictada por el fiscal del caso y en la que no tuvo ninguna injerencia, por consiguiente, mal podría declararse la responsabilidad de aquel por tal acto, máxime cuando aquí no se alegó que ese procedimiento fuera arbitrario o
ilegal, contrario sensu, se observa que se desarrolló en cumplimiento de un deber legal. (…) En otras palabras, la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación del DAS, por tal razón, la Sala revocará la sentencia consultada y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2016, exp. 40961, M.P.
Patricia Salazar Cuéllar y sentencia del 11 marzo de 2009, exp. 23410. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000, expediente D-2472, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-703-2009-00903-01(58489)
Actor: FILADELFO ACUÑA CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – procedencia y competencia del Consejo de Estado – la consulta se surte a favor de la entidad pública condenada / ADICIÓN DE DEMANDA – en relación con las nuevas partes que se incluyen en dicho escrito debe verificarse la caducidad, a la luz de la postura de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – la solicitud en la que se añadió a la Fiscalía General de la Nación a la litis se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa / DECISIONES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, POR PASIVA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – se mantienen / PRECISIÓN SOBRE SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS, según la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado / IMPUTACIÓN – el análisis se limita únicamente al estudio de las actuaciones del DAS, entidad que a la no puede atribuírsele responsabilidad, porque no generó el daño por el que se demanda.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, Sala Itinerante de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el señor Filadelfo Acuña Castro fue capturado y vinculado a una investigación penal, por el delito de rebelión. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente,
decretó la preclusión de la investigación en su favor. Como consecuencia, la parte actora considera que con la privación de la libertad que tuvo que soportar aquel, se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de noviembre de 2006 (fl. 79 del c.1), los señores Filadelfo Acuña Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayanis, Jennifer y Deimer Acuña Barrios; Belkis del Carmen Rojano Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Catherine Paola Acuña Rojano; Emi José Acuña Salcedo, Emy José Acuña Castro, Jorge Luis Acuña Castro, Wilson José Acuña Castro, Armando Acuña Castro y Ana Ercilia Acuña Castro, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): 1.Se declare que la Nación – Ministerio del Interior – Departamento de Administrativo de Seguridad (DAS), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Filadelfo Acuña Castro y de los perjuicios morales ocasionado a su compañera permanente Belkis del Carmen Rojano Rodríguez, quien es
madre de la menor Catherine Paola Acuña Rojano; a sus hijos menores a quien representa Dayanis, Jennifer y Deimer Acuña Barrios; a su padre Emi José Acuña Salcedo, así como a sus hermanos Emy José Acuña Castro, Jorge Luis Acuña Castro, Wilson José Acuña Castro, Armando Acuña Castro y Ana Ercilia Acuña Castro, con ocasión de la detención preventiva e injusta y conformación de un proceso penal injusto el que fue objeto el señor Filadelfo Acuña Castro, el 8 de noviembre de 2004, mediante la elaboración de un informe amañado e ilegal solicitando captura a la Fiscalía General de la Nación (…). 2.Condenar a la Nación – Ministerio del Interior – Departamento de Administrativo de Seguridad (DAS), a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $700.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…). En el acápite de estimación razonada de la cuantía se señaló lo siguiente: Perjuicios materiales: Daño emergente: en la suma de $50.000.000, que comprenden gastos de honorarios profesionales pagados al abogado particular en la defensa penal, correspondientes a la suma de $30.000.000. Gastos de manutención o necesidades primarias durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, correspondientes a la suma de $20.000.000.
Lucro cesante: tomando como base las sumas de dinero que el demandante dejó de percibir por concepto de ingresos laborales
mensuales que devengaba el actor al momento de ocurrir la privación injusta de la libertad (…). Ingresos laborales mensuales $2.500.000, que dividido en 30 días es igual a $83.333 pesos diarios, que multiplicado por el tiempo de privación (13) meses, arroja $32.916.535 (…).
Por perjuicios morales: a. Emi José Acuña Salcedo (padre), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente.
b. Belkis del Carmen Rojano Rodríguez (compañera) y quien actúa en representación de su menor hija Catherine Paola Acuña Rojano, la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. c. Filadelfo Acuña Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dayanis, Jennifer y Deimer Acuña Barrios, la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. d. Ana Ercilia Acuña Castro (hermana), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. e. Wilson José Acuña Castro (hermano), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. f. Jorge Luis Acuña Castro (hermano), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. g. Emy José Acuña Castro (hermano), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. h. Armando Acuña Castro (hermano), la cantidad de 100 SMLMV al momento de la sentencia correspondiente. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora narró lo
siguiente: Debido al informe de inteligencia del DAS de Barranquilla, en el que se identificó al señor Filadelfo Acuña Castro alias “Miller” como miembro del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), este fue capturado por la supuesta comisión del delito de rebelión el 9 de noviembre de 2004. Luego de rendir indagatoria, en providencia del 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El ente acusador, en aras de establecer la verdadera identidad del procesado, ofició al DAS, al CTI, a la Presidencia de la República y al Ejército Nacional para verificar si el aquí demandante aparecía como combatiente de algún grupo al margen de la ley, pero obtuvo resultados negativos porque la única persona con ese alias era el señor Miller Antonio Torres Álvarez, quien se había acogido a un programa de reinserción del Gobierno Nacional y se encontraba a disposición de la Fiscalía. El 22 de marzo de 2005, se le concedió la libertad provisional al aquí demandante, previa suscripción del acta de compromiso, a lo cual se dio cumplimiento el 5 de abril de ese año y, el 7 de abril de 2005, se le otorgó la libertad inmediata, con fundamento en que habían pasado más de 120 días privado de su libertad, sin calificarse el mérito del sumario. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 37 de la Unidad de Fe
Pública, Patrimonio Económico de Cartagena precluyó la investigación contra el procesado, dado que el actor no era la persona identificada como alias “Miller”. A juicio de la parte actora, el señor Filadelfo Acuña Castro fue privado injustamente de su libertad por un período de “13 meses”, circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios morales y materiales, los cuales debían ser reparados en su integridad por las entidades demandadas.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que, el 9 de febrero de 2007, admitió la demanda de la referencia y ordenó que se notificara a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al DAS y al Ministerio Público (fls. 81 – 82 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 92 del c.1). 2.2. El Ministerio Público indicó que resultaba procedente el llamamiento en garantía formulado contra el señor Emilio Vence Zabaleta, ex director del DAS, puesto que realizó el informe en el que advirtió que el señor Acuña Castro era alias “Miller” y lo identificó “como miembro del ELN” (fls. 83 – 88 del c.1). 2.3. El Ministerio del Interior y de Justicia refirió que no estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento contra del aquí demandante (fls. 101 – 105 del c.1).
2.4. La parte demandante presentó adición de la demanda, para incluir como demandada a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que privó de la libertad al señor Acuña Castro y, además, precisó que el tiempo de restricción era el comprendido entre “el 8 de noviembre de 2004 y el 7 de abril de 2005, esto es, 5 meses” (fls. 106 – 120 del c.1)1. 1 Se debe advertir que, si bien en el informe que obra a folio 239 del c.1 se indicó que “en auto se admitió la aclaración y/o adición de la demanda”, lo cierto es que revisado minuciosamente el 2.5. El DAS contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, expresó que sus actuaciones se desarrollaron en estricto cumplimiento de sus deberes legales, para lo cual citó el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que prevé que las actuaciones previas de verificación de policía judicial no tendrán valor probatorio, sino que solo servirán como criterios orientadores de la investigación. Adujo que la Fiscalía expidió orden de captura, escuchó en indagatoria y definió la situación jurídica del señor Filadelfo Acuña Castro, de conformidad con las pruebas que tenía a su disposición, por lo que tal entidad solo acató lo dispuesto en el artículo 350 ibídem (fls. 181 – 186 del c.1). 2.6. El Ministerio del Interior de Justicia se pronunció sobre la adición de la
demanda, en el sentido de señalar que reiteraba los argumentos expuestos inicialmente (fls. 233 del c.2), y el DAS presentó el mismo escrito de contestación (fls. 217 – 223 del c.2). 2.7. Aunque el 29 de enero de 2009, se ordenó notificar la adición de la demanda a la Fiscalía General de la Nación (fl. 234 del c.2), esa entidad guardó silencio al respecto. 2.8. En proveído del 29 de octubre de 2008, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, por carecer de competencia, según el auto de 9 de septiembre de 2008, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado (fls. 235 – 236 del c.2). 2.9. El 17 de noviembre de 2009, el a quo avocó conocimiento de la controversia y aceptó el llamamiento en garantía propuesto por el Ministerio Público contra el ex expediente no se encontró esa providencia, pero sí las notificaciones al Ministerio del Interior y Justicia, al DAS y a la Fiscalía General de la Nación. director del DAS (fls. 241 – 246 del c.2); sin embargo, como no fue posible ubicarlo, en decisión del 3 de febrero de 2012, se designó un curador ad litem para que asumiera su presentación judicial (fl. 253 del c.2). 2.10. El auxiliar de la justicia designado destacó que las pretensiones de la demanda eran objeto de debate probatorio y, por ende, se atenía a lo que se tuviera probado por parte del juez (fls. 264 – 265 del c.2).
2.11. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 24 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 292 del c.2), oportunidad procesal en la que la parte actora (fls. 293 – 300 del c.2), el DAS (fls. 301 – 309 del c.2) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 310 – 319 del c.2) radicaron sus escritos correspondientes. 2.12. En providencia del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico puso de presente que la adición de la demanda fue presentada en término, pero el Juzgado omitió pronunciarse sobre su admisión y continuó con el proceso, lo cual, a su juicio, desconocía el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, al no poder solicitar o allegar pruebas para ejercer su defensa.
Por lo expuesto: i) declaró la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se dispuso la apertura de la etapa probatoria; ii) admitió la adición de la demanda; iii) ordenó la notificación a la Fiscalía y iv) tuvo como pruebas las aportadas al proceso (fls. 336 – 338 del c.2). 2.13. La Fiscalía General de la Nación explicó que no podía colegirse que cada vez que se precluye un proceso penal se comprometía automáticamente su responsabilidad, pues ello implicaría aceptar que no podía adelantar una investigación penal para esclarecer una posible conducta punible e identificar sus
partícipes. De otra parte, aseguró que no incurrió en falla del servicio, por cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento y analizó los elementos de juicio que obraban en el expediente (fls. 339 – 348 del c.2). 2.14. El DAS manifestó que, dada la supresión ordenada por el Gobierno Nacional, debía decidirse frente a su sucesora procesal (fls. 352 – 354 del c.2); no obstante, en auto del 7 de noviembre de 2014, el tribunal de instancia señaló “que el proceso de supresión del DAS terminó, en atención a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1303 del 2014” y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 361 – 362 del c.2). 2.15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS (fls. 364 – 368 del c.2), a lo cual se accedió en auto del 9 de septiembre de 2015 y, a su turno, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 371 – 372 del c.2), etapa en la que no intervinieron los sujetos procesales.
3. Sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta 3.1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla, Sala Itinerante de Descongestión, accedió parcialmente
a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 373 – 382 del c. ppal): Primero: declarar no probada las excepciones denominadas por la demanda DAS “falta de legitimación por pasiva con respecto a la entidad con relación al actor, en cumplimiento de un deber legal”.
Segundo: declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a
los señores Filadelfo Acuña Castro, Dayanis Acuña Barrios, Jennifer Acuña Barrios y Deimer Acuña Barrios; Belkis del Carmen Rojano Rodríguez, Catherine Paola Acuña Rojano; Emi José Acuña Salcedo, Emy José Acuña Castro, Jorge Luis Acuña Castro, Armando Acuña Castro.
Tercero: como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de
dinero: Filadelfo Acuña Castro, víctima 50 SMLMV. Dayanis Acuña Barrios, hija 50 SMLMV. Jennifer Acuña Barrios, hija 50 SMLMV. Deimer Acuña Barrios, hijo 50 SMLMV. Catherine Paola Acuña Rojano, hermana 25 SMLMV. Emy José Acuña Castro, hermano 25 SMLMV. Jorge Luis Acuña Castro, hermano 25 SMLMV. Armando Acuña Castro, hermano
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.