CE-SECCION TERCERA-08001-23-31000-1992-07209-01(16637)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31000-1992-07209-01(16637)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / FALTA DE PRUEBA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO
JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN RESARCITORIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n la medida en que no está probado que al [demandante] le hubiere resultado imposible demandar judicialmente la Resolución 00835 del 20 de marzo de 1992, la Sala no puede menos que advertir la falta de prueba del daño por cuya indemnización reclama, razón más que suficiente para denegar las pretensiones de la demanda en tanto que la ausencia de tal requisito, presupuesto fundamental de la acción resarcitoria, descarta a priori cualquier posibilidad de configurar la responsabilidad estatal deprecada y, en esa medida, por sustracción de materia, resulta inocuo proseguir con la verificación de la existencia de los demás elementos constitutivos de la misma.
FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA /
IRREGULARIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSIBILIDAD DE
APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[L]a Sala no encuentra prueba alguna en el expediente que le permita corroborar lo dicho por el demandante, pues no demostró que efectivamente hubiera acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de impugnar la precitada Resolución y menos aún que la autoridad judicial competente hubiere inadmitido o rechazado la respectiva demanda con motivo de irregularidad advertida por el actor, esto es porque no contaba con una copia auténtica del acto demandado.
CLASES DE NOTIFICACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL
RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN
POR CONDUCTA CONCLUYENTE / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A]l margen de la clase de notificación que en determinado caso deba efectuarse, aun en el evento en el cual el interesado considere que la misma se surtió en forma irregular, tal circunstancia no se constituye en un obstáculo de orden legal que le impida interponer, en cualquier tiempo, los recursos procedentes contra la misma en la vía gubernativa o impugnarla judicialmente de manera directa, pues precisamente con la interposición de tales recursos o acciones el respectivo acto administrativo quedaría notificado por conducta concluyente, dado que justamente las actuaciones de esta naturaleza son las que hacen evidente el hecho de que el interesado se ha dado por enterado de la respectiva decisión y solo entonces a
partir de ese momento se estaría reconociendo la eficacia del acto administrativo que la contiene, con el consecuente efecto vinculante para el administrado. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXAMEN DE FONDO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA
[T]eniendo en cuenta que en el presente caso las pretensiones indemnizatorias formuladas por el actor en la demanda se encuentran fundadas en un supuesto de indebida notificación del acto administrativo, fuerza concluir que la acción de reparación directa por él instaurada es la adecuada y que, en esa medida, erró el Tribunal en la interpretación del objeto de la demanda y por ende en el señalamiento de la improcedencia de la precitada acción, apreciaciones que lo llevaron a encausar el asunto por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [L]a Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico en tanto declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [L]e corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda bajo los presupuestos de la acción de reparación directa, a fin de determinar si la misma está llamada, o no, a prosperar.
CONTENIDO DE LA NORMA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / DEBER DE
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /
IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA /
OBLIGACIÓN LEGAL / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPONIBILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[E]l artículo 48 del Código Contencioso Administrativo dispone expresamente que las decisiones administrativas no producen efectos legales mientras no sean debidamente notificadas; así las cosas, es indudable que de las irregularidades del trámite de notificación no se derivan consecuencias jurídicas distintas a las previstas en la precitada disposición normativa y es por esa razón, de estricto orden legal, que tales irregularidades no configuran causas invalidantes del respectivo acto administrativo, aun cuando se trate de actos de carácter particular y concreto; en consecuencia, no es posible afirmar, sin incurrir en un evidente desacierto jurídico, que al cuestionar el trámite de notificación de un acto
administrativo se está atacando la legalidad del acto mismo, pues la notificación atañe a la eficacia del acto, esto es a su oponibilidad frente al destinatario del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO /
DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO /
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[S]i bien la acción de reparación directa coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. [L]a primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como también lo ha precisado la Sala, se trate de casos en los cuales no se cuestione la legalidad del acto administrativo sino que, por el contrario, se parta
del supuesto de su validez para situar la causa del daño en los efectos que dicho acto produjo, pues en tales eventos sí resultaría procedente la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2001,
rad. 13344, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / ALEGATOS DE LA PARTE
RECURRENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / IMPUGNACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
[L]a Sala concluye sin lugar a dudas que el hecho imputado por el [demandante] a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO consiste específicamente en la indebida notificación de la Resolución 00835 del 20 de marzo de 1992, actuación de la cual se pretende derivar el daño por cuya indemnización reclama, toda vez que, según el demandante, tal proceder le había vulnerado su derecho de defensa ante la imposibilidad de impugnar jurisdiccionalmente dicho acto administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07209-01(16637)
Actor: DAGOBERTO AHUMADA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró “probada la excepción de caducidad de la acción” y se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 11 de diciembre de 1992, el señor DAGOBERTO AHUMADA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se le declare responsable “por los daños ocasionados en razón de la ineficaz notificación que se hizo de la Resolución número 000835 de 20 de marzo de 1992”, toda vez que la misma le fue comunicada sin acompañar “copia debidamente autenticada” de dicha resolución, “impidiendo de esta manera que el actor ejerciera a cabalidad su Derecho a la Defensa” y “pretermitiendo… las formalidades propias del debido proceso en materia administrativa.” (fl. 28, c.3)
En consecuencia, pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Que se decrete que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es absolutamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor DR. DAGOBERTO AHUMADA RAMÍREZ en su condición de Jefe de División de la Oficina de Apoyo Fiscal de Barranquilla; como consecuencia de haberle comunicado la Resolución número 000835 del 20 de marzo de 1992, sin acompañar con dicho acto copia fotostática debidamente autenticada del acto comunicable; impidiendo de esta manera que el actor ejerciera a cabalidad su Derecho a la Defensa. Que se decrete por parte del Honorable Tribunal que la “Comunicación” hecha con fecha 30 de marzo de 1.992 al señor DAGOBERTO AHUMADA RAMÍREZ, es ineficaz; por cuanto no se acompañó copia debidamente autenticada de la Resolución numero 00835 del 20 de marzo de 1992; pretermitiendo de esta manera las formalidades propias del debido proceso en materia administrativa. Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a mi representado y por mi conducto a la suma de mil (1.000 grs.) gramos oro; por concepto de Perjuicios Morales; teniendo en cuenta que se trata de un hombre con más de treinta años de servicio y al cual le faltan once (11) años para obtener el derecho a la jubilación. Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a mi representado y por mi conducto, por concepto de Perjuicios
Materiales; la suma de… $286’800.153; más los intereses, rectificación monetaria, corrección, lucro cesante, daño emergente y demás cantidades que se prueben…”. (fl. 32 c.3) Las referidas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos (fls. 29 a 31, c. 3): - El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada desde el 2 de agosto de 1961; a partir del 16 de enero de 1964 fue incorporado a la carrera administrativa y el 23 de agosto de 1995 fue nombrado como Jefe de División, Código 2040 – Grado 9 de la Dirección General de Apoyo Fiscal de la ciudad de Barranquilla. - En ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1660, 2100 y 1679 de 1991, así como de la Resolución 00101 de 1992, se le “invitó” al señor AHUMADA RAMÍREZ “a presentar solicitud de retiro compensado”, so pena de ser “declarado insubsistente”. - En efecto el señor AHUMADA RAMÍREZ presentó la solicitud de retiro, la cual le fue aceptada mediante la Resolución 000835 del 20 de marzo de 1992, acto administrativo que le fue comunicado por el Jefe de División de Personal del Ministerio, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1992, recibido por el actor el 30 de marzo siguiente. - Al escrito de comunicación no se adjuntó copia auténtica de la citada resolución, circunstancia que le impedía “ejercitar una cualquiera de las acciones consagradas en los artículos 83 al 88 del C.C. Adm.”
- Dicha irregularidad fue puesta en conocimiento del Ministro de Hacienda mediante escrito del 28 de septiembre de 1992 con la finalidad de que se procediera a efectuar en debida forma la notificación de la mencionada resolución, solicitud que no fue atendida en razón a que se consideró que esa decisión no debía ser notificada personalmente y que además contra la misma no procedían recursos en vía gubernativa; no obstante lo cual, con dicha respuesta le remitieron nuevamente al actor las copias de la resolución, pero éstas “no fueron autenticadas por parte del funcionario que las expidió.” - Como consecuencia de lo anterior, sostiene el demandante que se violó el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 43 al 48 del Código Contencioso Administrativo; así mismo, dice el actor, “la ineficaz comunicación de la Resolución número 000835 del 20 de marzo de 1.992, ocasionó el daño que se predica en esta Demanda, puesto que la Resolución se hizo efectiva por parte de la Demandada y mi representado ya está retirado del cargo que desempeñaba”.
El 30 de julio de 1993, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 79, 80 c. 3). 1.2.- La contestación de la demanda. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio oportuna contestación a la demanda (fls. 82 a 85, c.3), aduciendo que no es cierto que se haya incurrido en una indebida notificación de la Resolución 835 de 1992,
toda vez que al tratarse de “un acto-condición” no era necesaria su notificación personal, pues la forma de darla a conocer al interesado era precisamente la comunicación, sin que tampoco fuera necesario adjuntar a la misma una copia auténtica de la respectiva resolución, pues frente a la decisión allí contenida no procedían recursos en la vía gubernativa. Sostuvo además que no es cierto, como lo afirma el demandante, que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas dependiera “de la autenticidad de la copia de la resolución… como lo demuestra el mismo hecho de la existencia del presente proceso” y que tampoco se le afectó al demandante el “derecho al trabajo, ni mucho menos el debido proceso”. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y, en cambio, declarar que tanto la comunicación de la Resolución 835 de 20 de marzo de 1992, como el pago de la indemnización prevista en los Decretos 1660 y 1679 de 1991, fueron ajustadas a derecho. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 15 de enero de 1997 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.156 c. 3). La apoderada de la parte demandada reiteró lo dicho al contestar la demanda, en el sentido de señalar que con la comunicación de la Resolución 00835 del 20 de marzo de 1992 no se violó el derecho de defensa del actor, ya que no era necesario adjuntar copia auténtica de tal decisión y con ello tampoco se le impedía
impugnar jurisdiccionalmente el acto administrativo; lo que ocurrió fue que se dejó caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por esa razón se instauró la de reparación directa, “configurándose de esta forma una inepta demanda”. (fls. 157 a 159) El apoderado de la parte actora insistió en señalar que la Resolución 00835 de 1992 debió ser notificada personalmente y que, por lo tanto en la medida en que la Administración utilizó la comunicación incurrió en una vía de hecho porque “esta figura dejó de existir como medio de contabilizar el término de caducidad de las acciones”, además no se entregaron copias auténticas del acto administrativo y “a pesar de las falencias” dicho acto se ejecutó. Agregó que la demandada “ocultó la existencia” de la Resolución 01864 mediante la cual se modificó la Resolución 00835, pues tampoco se notificó en debida forma. (fls. 160 a 185) El Procurador 14 Judicial Administrativo sostuvo que le asiste razón al demandante cuando afirma que la Resolución 00835 de 1992, por la cual se le aceptó su solicitud de retiro compensado, debió serle notificada personalmente, al igual que también tenía derecho a que se le entregara copia auténtica del respectivo acto administrativo; señaló igualmente que como se trata de un acto administrativo que requería notificación personal, el término de caducidad para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente podía contabilizarse a partir la fecha en la cual se surtiera dicha notificación. Por lo tanto, en concepto del Procurador, si bien es cierto en el presente caso no se está
demandando la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, en todo caso las normas que rigen la materia dan lugar a concluir que tal decisión era inconstitucional e ilegal y que, en esa medida, “la omisión de notificar” ese acto administrativo produjo como daño “la imposibilidad de defender un derecho cierto”, razón por la cual “debe accederse a lo demandado”. (fls. 186 a 191) 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de febrero de 1999, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en consideraciones del siguiente orden: “En sentir del Tribunal, aun cuando la acción no se dirige expresamente contra la Resolución No. 000835 del 20 de marzo de 1992, sino contra la comunicación de la misma al accionante, por la falencia que anota en su libelo, es indiscutible que se está frente a la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 86 ibídem, que es precisamente la incoada por aquél. Esto tiene sentido por cuanto finalmente el eventual daño causado lo fue en razón de la decisión administrativa que le aceptó la solicitud de retiro voluntario, y que consecuencialmente motivó su separación real y material del servicio oficial, y no por la omisión que se ha puesto de presente (…), queda claro que al accionante se le comunicó la Resolución antedicha, y se le notificó personalmente la liquidación definitiva de la bonificación que le fue otorgada dentro del Plan Colectivo Compensado previsto por el Gobierno Nacional. Estaba pues suficientemente enterado no solo de que iba a ser retirado sino de
la fecha exacta en que ello ocurriría. El artículo 136 del C.C.A., consagratorio de la caducidad de las acciones contencioso administrativas, establece que la relativa a la de nulidad y restablecimiento del derecho, caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Es evidente que, cuando se admitió la demanda la comunicación no aparecía consagrada como factor para contabilizar el término de caducidad, como sí ocurría antes de la expedición del Decreto 2304 de 1989. También está previsto como válido ese medio de intimación desde la vigencia de la Ley 446 de 1998, Art. 136 Num.2. En el caso de actos particulares, concretos, subjetivos, como en el subjúdice (sic), era la notificación del acto la que determinaba el inicio del plazo de caducidad de la acción y, en su defecto, su ejecución material. No obstante, que se incurrió en la irregularidad de no notificar sino comunicar la voluntad de la administración, no puede perderse de vista que dicho acto tuvo ejecución a partir del 1º de abril de 1992. La ejecución del acto, siempre se ha considerado como una referencia válida para dar inicio al plazo de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en defecto de su notificación. Además, la Administración le hizo la notificación personal del acta de liquidación definitiva de la bonificación a que legalmente tenía derecho el actor, por sus servicios prestados, el 20 de mayo de 1992, con lo cual se pone en evidencia que tenía cabal conocimiento del acto que le aceptó su dimisión.
De modo que aplicando el factor alternativo de la ejecución del acto administrativo (ocurrida el 1º de abril de 1992), se tiene que al momento de presentarse el escrito de demanda el 9 de diciembre de 1992, había fenecido de tiempo atrás el plazo otorgado legalmente para ello. A igual conclusión se arriba si se toma como punto de partida para contabilizar la caducidad de la fecha de la notificación personal de la liquidación definitiva (20 de mayo de 1992). Sin lugar a dudas fue la decisión de la administración la que en definitiva produjo el eventual daño que aduce el libelista, y no la omisión de entregar la copia autenticada del acto como éste lo alega en el libelo, y en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 bien pudieron reclamarse los perjuicios que el libelista afirma haber padecido. Además de todo lo anterior, el artículo 135 del C.C.A., faculta a los interesados para demandar directamente los correspondientes actos lo cual significa que no obstante la irregularidad aducida en la actuación secretarial para dar a conocer el contenido de una decisión administrativa, como aquí ocurrió, bien pudo ser demandada la Resolución No. 00835 de 20 de marzo de 1992, fecha en que recibió la comunicación de la misma, o desde su ejecución material el 1º de abril del mismo año.” (fls. 197 a 199, c.3) 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora se opuso a lo decidido por el Tribunal sustentando la apelación en los siguientes términos: - Alude el apelante que lo que en este caso se cuestiona es que al actor no se
le notificó debidamente la Resolución No. 00835 de 20 de marzo de 1992 mediante la cual el Ministerio de Hacienda aceptó su renuncia al cargo de funcionario adscrito a la División de Apoyo Fiscal y que debido a tal omisión no tuvo “la oportunidad de impugnar el acto expedido” ni de “saber desde qué momento comenzaban a contabilizarse los términos de caducidad de la acción”. - Que se trató de una notificación indebida porque tal decisión fue comunicada al actor a pesar de que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, le debía ser personalmente notificado; así mismo, que no se le entregó una “copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión”, ni se le informó cuáles eran los recursos procedentes. - Que no se impetró una acción equivocada, porque si bien “es cierto que la acción que ha debido nacer de ese acto administrativo, es la de [n]ulidad y restablecimiento del derecho”, en todo caso “la incuria y prepotencia de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, la convirtieron en Acción de Reparación Directa, cuando omitieron dar cumplimiento al Debido Proceso y se inventaron una forma no prevista en la ley. - Que el Tribunal incurrió en un error pues contabilizó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la resolución que le reconoció y liquidó sus prestaciones sociales, mientras que el acto respecto del cual se aduce la indebida notificación es aquel mediante el cual se le aceptó la renuncia o se le declaró insubsistente. Así mismo, que el Tribunal tampoco podía tomar en cuenta la fecha de
la ejecución del acto administrativo como un criterio “para suplir” la falta de notificación personal del mismo y contar, a partir de allí, el termino de caducidad, acudiendo de esta forma a un “factor alternativo” no previsto en la ley. - Concluye el apelante su intervención aduciendo los siguientes aspectos: “1º Se violó el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Carta, 43, 44 y 48 del C.C. ADMN., por cuanto no se Notificó en debida forma el Acto Administrativo al Actor. 2º Se revocó unilateralmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución 00835 del 20 de marzo de 1992 por parte de la Administración, ocultando al Actor el contenido del nuevo acto, el cual tampoco le es Notificado. 3º Tanto la Resolución mediante la cual se Adopta el Plan Colectivo de Retiro Compensado, como la Resolución mediante la cual se le acepta la renuncia solicitada al Actor, fueron expedidas por el Nominador, sin tener facultades para ello; puesto que las conferidas habían vencido en demasía. 4º Lo que produce el daño al Actor no es el Acto Administrativo contenido en las diversas resoluciones citadas sino, las vías de hecho adoptadas por el Nominador, para enterar su contenido y para proferirlos. 5º Esas vías de hecho se patentizan con el rompimiento voluntario por parte del Nominador, de los límites temporales de las facultades conferidas; pues, se sabía que se debía actuar dentro de los [s]eis meses otorgados. Se utilizaron en dos oportunidades las facultades extraordinarias. Una al expedir el Decreto Ley 1.660 y la otra, al expedir el Decreto 2.100.
El Plan de Retiro se adoptó cuando ya habían vencido las facultades (Ver Resolución 00101 del 22 de Enero de 2002). La Resolución que acepta la renuncia del Actor y que previamente había sido solicitada por el mismo Nominador se expide con una motivación ilegal; es decir, con base en la Resolución 00101.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 8 de abril de 1999 y el 8 de julio siguiente fue admitido por esta Corporación. (fls. 285 y 289 c. 3) El 9 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 291 c. 3). La parte demandada se pronunció solicitando confirmar la sentencia impugnada a propósito de lo cual dijo que “el actor pretende a través de una acción de reparación directa dejar sin efectos un acto administrativo, argumentando una indebida notificación del mismo”, cuando lo cierto es que la acción procedente en esos eventos es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; sostuvo además que en todo caso el actor “conoció oportunamente el contenido del acto administrativo que pretende atacar, de modo que aunque hubiese sido notificado indebidamente, ese formalismo no vició la oponibilidad de la resolución.” La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
10 de febrero de 1999, providencia en la cual, se recuerda, el Tribunal consideró que la acción de reparación directa impetrada por el demandante no era la vía judicial indicada para conocer de las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que, en su criterio, “finalmente el eventual daño causado” al señor DAGOBERTO AHUMADA RAMÍREZ provino “de la decisión administrativa mediante la cual se le aceptó su solicitud de retiro voluntario, pues con ésta se produjo su separación real y material del servicio”, mas no en “la omisión” alegada respecto de la notificación de tal decisión. De allí que el a quo se dio a la tarea de verificar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a su juicio era la que resultaba entonces procedente, se ajustaba al término previsto en el artículo 136 del C.C.A., contabilizando los 4 meses de que trata dicha norma a partir de la fecha en la cual se ejecutó el acto administrativo, para finalmente concluir que cuando se presentó la demanda dicho término se encontraba superado y que, en consecuencia, debía declarar de oficio la caducidad de la acción, como en efecto lo hizo. Por manera que la impugnación de la parte actora va dirigida a cuestionar la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda, decisiones respecto de las cuales el apelante opuso como argumento central el hecho de que fue debido a la indebida actuación del Ministerio al notificar la Resolución 00835 de 1992, que el demandante se vio privado de “la oportunidad
de impugnar el acto expedido”, así como de “saber desde qué momento comenzaban a contabilizarse los términos de caducidad de la acción”. Al sustentar la apelación, el apoderado de la parte actora también adujo otros argumentos de otra índole tendientes a desvirtuar la legalidad de la Resolución 00835 de 1992 y como quiera que con esos nuevos planteamientos se incurre en la modificación de la causa petendi, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno al respecto en tanto que una vez la causa petendi es fijada por la parte actora en la demanda no puede ser alterada ni aún por ella misma, pues ésta determina no solo el límite material de competencia del juez de conocimiento sino que también se constituye en un supuesto fundamental de garantía para el demandado, quien a partir de allí, ejercita sus derechos de defensa y contradicción en el proceso. Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario precisar algunos aspectos en orden a resolver apropiadamente el asunto materia de debate. 2.1. El objeto de la demanda: A partir de los hechos aducidos en l
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