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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2006-02338-01(64685)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2006-02338-01(64685)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DAÑO / PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / CONCEPTO DE DAÑO / TERRENO / URBANIZACIÓN / BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO

EMERGENTE / PROYECTO DE URBANISMO / EJECUCIÓN DE PROYECTO DE

URBANISMO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPRADOR / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y

PERJUICIO

[L]a Sala considera que las apelantes confunden el daño con los perjuicios que se derivan de él, razón por la cual cabe advertir que no puede confundirse el daño con sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde a su valoración.(…) [S]e puede interpretar que los daños concretos que habrían sufrido las demandantes -los cuales deberán probarsey cuya fuente fueron las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) consistieron en que dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial (…) porque una promitente compradora desistió del negocio, la pérdida de una pantalla anclada (muro) que las demandantes habían construido (…) y la afectación estructural de las casas (…) de la misma urbanización. En cuanto a los demás gastos (…) y que las accionantes señalan como perjuicios, en efecto, se trata de gastos (daño emergente) en que habrían incurrido en el terreno,

pero no constituyen daños. Asimismo, en la demanda las accionantes se refirieron al daño consistente en que su [proyecto de urbanismo está paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó tal decisión], aludiendo al Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, es decir, aquí la fuente del daño no son las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) sino un acto administrativo. (…) [C]ontrario a lo señalado por las apelantes, no corresponden a los daños alegados, sino a sus consecuencias, a su cuantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0031 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 190012331000201100159 01 (52997), C.P. José Roberto Sáchica Méndez DAÑO / CONJUNTO RESIDENCIAL / COMPRADOR / TERRENO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / VIVIENDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

PROYECTO DE URBANISMO / DISTRITO PORTUARIO E INDUSTRIAL DE

BARRANQUILLA / VÍA PÚBLICA / DICTAMEN PERICIAL / DOCUMENTO /

DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / URBANIZACIÓN / DERRUMBE /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIOS / ACTO

ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA

INHIBITORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO/ PRUEBA DEL DAÑO En cuanto al daño consistente en que las demandantes dejaron de vender una casa del Conjunto Residencial (…) porque una promitente compradora desistió del negocio (…) debido a la inestabilidad que se estaba presentando en el terreno y solicitó la devolución del dinero que les había entregado. Sin embargo, aunque en el proceso obra copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora (…) y las sociedades actoras sobre la vivienda (…) de la primera etapa del Conjunto (…) no existe prueba de que se hubiera rescindido el contrato ni de que las accionantes le hubieran devuelto algún dinero recibido por cuenta del contrato. De hecho (…) las sociedades actoras invitaron a la señora (…) a una reunión para aclararle personalmente sus inquietudes y le insistieron en la viabilidad del proyecto de vivienda, pero se desconoce qué pasó finalmente con la negociación. (…) [E]n el proceso no consta ninguna respuesta de parte del Distrito Especial,

Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la intención de las demandantes de construir dicho muro sobre una vía pública, tampoco de que efectivamente se hizo o de que colapsó, pues no se allegó soporte alguno de dicha obra.(…) [E]n el proceso no consta ninguna respuesta de parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a la intención de las demandantes de construir dicho muro sobre una vía pública, tampoco de que efectivamente se hizo o de que colapsó, pues no se allegó soporte alguno de dicha obra. Adicionalmente, los (…) documentos permiten concluir que fue una iniciativa de las demandantes realizar tal obra –si es que se hizoe incurrir en los gastos que pudo suponer su construcción o su pérdida y, se insiste, de haber colapsado, tampoco se allegó prueba de cuándo y cómo tal muro habría sido destruido. [E]n el proceso se practicó un dictamen elaborado por perito ingeniero civil (…) Sin embargo, el perito no allegó soporte (…) como la prueba de la construcción de dicho muro o un informe de dicha obra en el que se hubiera consignado que el muro colapsó y cuándo.(…) Tampoco existe constancia sobre cuándo supuestamente fue demolida la casa (…) ni qué daños estructurales tuvieron las casas (…) pues no se allegó al proceso un reporte o documento de evaluación de daños, o su equivalente, que permitiera verificarlo.(…) [E]s posible que las demoliciones y/o daños estructurales de las viviendas no habían ocurrido para la fecha de presentación de la demanda, pues, se insiste, los hechos del libelo solo se

refirieron, en su mayoría, a las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización (…) a los diferentes estudios y posibles causas de dicha situación y a las obras ejecutadas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sin expresar que el daño sufrido consistió en la pérdida del proyecto de vivienda, por la demolición o derrumbe de las casas construidas.(…) [N]o existe registro documental sobre qué pasó con las viviendas, no hay un acta del comité de atención de desastres, o de cualquier otro organismo o de las mismas demandantes en el que reportaran la pérdida de las viviendas por demolición o derrumbe y, se itera, este aspecto no constituye la causa petendi. (…) [También se realizó un peritaje contable] En dicho informe no se refieren a daños estructurales de edificaciones ya construidas ni a viviendas demolidas, de ahí que, al menos para el (…) cuando se radicó la demanda, tal daño no existía y por eso no formaba parte de la causa petendi (…) [En el caso concreto] Lo que se observa es que las demandantes pudieron incurrir en gastos para proteger su proyecto urbanístico cuando lo sintieron amenazado por la situación de inestabilidad del terreno que se estaba presentando en la zona aledaña al Conjunto Residencial (…) es decir, anticiparon un daño y consideraron pertinente demandar en reparación directa, pero no demostraron las afectaciones concretas que dieron lugar a los perjuicios económicos que reclaman. Se observa que este daño tiene su fuente en un acto administrativo, razón por la cual resulta abiertamente

improcedente emitir un pronunciamiento de fondo por indebida escogencia de la acción, pues la correspondiente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, en todo caso, se encontraría caducada, pues el acto data del (…) y la demanda se presentó el (…) esto es, por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala prescindirá de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación, pues estos se refieren a la imputación de los daños que, como se advirtió, no fueron probados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2006-02338-01(64685)A

Actor: PIDSA S.A Y OTRO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – supuesta falla del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el manejo del sistema de drenaje de aguas lluvias de la ladera en la que las demandantes construyeron un proyecto de vivienda, razón por la cual se habrían presentado deformaciones y

desplazamientos del terreno / DAÑOS – no se probaron los daños o afectaciones concretas al proyecto urbanístico de las sociedades demandantes. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en la Urbanización Campo Alegre de Barranquilla, en donde las sociedades demandantes construyeron el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se presentaron deformaciones y desplazamientos del terreno que causaron múltiples perjuicios a las accionantes, debido a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no realizó las obras necesarias para un adecuado sistema de drenaje de las aguas lluvias.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 20061, las sociedades Promociones, Inversiones y Desarrollo Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A., actuando por intermedio de sus representantes legales, por conducto de apoderados judiciales2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y del Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las deformaciones y desplazamientos del terreno de la ladera de la Urbanización Campo Alegre en esa ciudad3.

1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de daño emergente se solicitó la cantidad de $65’860.016 y por concepto de lucro cesante la suma de $3.316’000.000, en favor de la sociedad Pidsa S.A. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, como consta a folio 95 vuelto del cuaderno 1. 2 El representante legal, quien aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pidsa S.A. (folios 20 y 21 del cuaderno 1) otorgó poder para demandar a un abogado, como consta a folio 19 del cuaderno 1. Por su parte el representante legal de Urbe Inversiones S.A. quien aparece en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad (folios 23 a 25 del cuaderno 1) otorgó poder para demandar a otro abogado, según consta a folio 22 del cuaderno

1. Los apoderados de cada una de las sociedades demandantes presentaron conjuntamente la demanda y su adición y el Tribunal a quo en el auto admisorio les reconoció personería adjetiva.

Se advierte entonces que cada una de las personas jurídicas que conforman la parte actora cuenta con su propio apoderado judicial, sin incurrir en la prohibición de actuación simultánea a que se refiere el artículo 66 del C.P.C, pues, según la norma, “En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden”. En este caso la parte actora está constituida por dos personas jurídicas y no se trata de un

solo poder, sino que cada una otorgó poder por separado. 3 Fls. 26 a 95 del cuaderno 1. Asimismo, por concepto de daño emergente se solicitó la cantidad de $5.031’000.000 y a título de lucro cesante la suma de $14.011’000.000 en favor de la sociedad Urbe Inversiones S.A. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las sociedades demandantes. 1.2. Los hechos En la demanda y su adición se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución número 211 del 13 de noviembre de 1980, la Junta de Planeación Municipal de Barranquilla autorizó la construcción de la Urbanización Campo Alegre, primera etapa. El Plan de Ordenamiento Territorial POT, contenido en el Decreto número 105 de 2000 adoptado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, clasificó a la Urbanización Campo Alegre como zona residencial R4, destinada a la construcción de viviendas de uno a nueve pisos. El 2 de febrero de 2004, las sociedades Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. celebraron un contrato de cuentas en participación, en el cual la primera actuó en calidad de “gestora” y la segunda como “partícipe inactivo”, con el fin de financiar, construir, promover y vender un plan de vivienda en la Urbanización Campo Alegre de Barranquilla, que se desarrollaría por etapas en varios lotes de terreno de la sociedad Urbe Inversiones S.A.

El proyecto denominado Conjunto Residencial Puertas del Caribe, situado en la Urbanización Campo Alegre, estaría conformado por 280 viviendas unifamiliares y 70 viviendas multifamiliares, el cual sería desarrollado por etapas, respaldado en estudios de suelos, autorizaciones para construir, aprobación de planos y cálculos estructurales con las capacidades urbanísticas. Urbe Inversiones S.A. en su condición de partícipe inactivo aportó al proyecto los terrenos situados en la Urbanización Campo Alegre y como compensación se pactó a su favor el reconocimiento y pago del 20% sobre el valor de las ventas de viviendas unifamiliares, más el 13% sobre el valor de las ventas de las multifamiliares. La Urbanización Campo Alegre, en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, se encuentra al sur occidente de la ciudad en la zona determinada por el cruce de la avenida circunvalar, entre las carreras 38 y 42 y calles 83 y 94, con un perímetro de 105 hectáreas. El levantamiento topográfico elaborado por Ingeominas y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla calificó la estabilidad de los suelos así: a) suelos estables, b) suelos menos estables, pero aptos, c) suelos potencialmente inestables, d) suelos inestables y e) suelos altamente inestables. Según dicho documento los terrenos de la Urbanización Campo Alegre no eran homogéneos y debían ser estabilizados de distintas maneras. El proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe se desarrolló en varias

etapas sobre el terreno comprendido entre la orilla sur de la carrera 41D y la carrera 38 y la calle 83C, en un área de 78.288 metros cuadrados. La primera etapa se construyó sobre terreno estable, clasificación que fue comprobada mediante los estudios de suelos contratados por Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. antes de la construcción del proyecto urbanístico. La primera etapa se construyó en la ladera constituida por el terreno comprendido entre la acera sur de la carrera 41D hasta la carrera 39, denominado súper lote cinco (SPL5), con folio de matrícula inmobiliaria número 040-380033 de propiedad de Urbe Inversiones S.A. con un área de 12.182 metros cuadrados. La obra inició en el primer semestre de 2004 y finalizó en julio de 2005 con 72 viviendas construidas. En el límite de dicha ladera sobre la carrera 38, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla había construido unas “cajas recolectoras de agua box coulvert en las abscisas Ko+45, Ko+585 y Ko+650” –en la demanda no se precisó desde cuándo-. No obstante que, desde el 2002, ese segmento de terreno presentó deformaciones y desplazamientos, debido al flujo de las aguas lluvias y al inadecuado mantenimiento de las cajas recolectoras de agua, el Conjunto Residencial Puertas del Caribe se construyó “sin que jamás se hubiera presentado desplazamiento de ninguna índole". En marzo de 2004, como consecuencia del invierno de los meses de febrero, marzo

y abril de ese año, las deformaciones y desplazamientos en la carrera 38 se agravaron, situación que “afectó los terrenos de propiedad de la sociedad Urbe Inversiones S.A. que antes no se habían afectado y hasta entonces no había deterioro en esos predios ni en las viviendas que se habían empezado a construir”. Por tal razón, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla realizó trabajos entre marzo de 2004 y marzo de 2005 para remediar la situación, la cual fue descrita en un informe del 17 de agosto de 2004 como un fenómeno de corrimiento de la capa superior del suelo en una zona cercana a las manzanas urbanizadas, que colapsó la infraestructura de agua potable y agua servida. El 29 de diciembre de 2004, la señora Yolima Rincón suscribió promesa de compraventa de una vivienda en el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, pero en comunicación posterior manifestó su decisión de desistir del negocio y dio por terminado el contrato celebrado con Pidsa S.A. El 25 y 26 de enero y el 22 de febrero de 2005 se reunieron funcionarios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la empresa de servicios públicos, Urbe Inversiones S.A., Pidsa S.A. y dos firmas de ingeniería, entre otros, para discutir la problemática de la Urbanización Campo Alegre. Mediante el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó suspender la expedición de nuevas licencias de construcción por parte de las curadurías urbanas en los barrios Campo Alegre y Las

Terrazas, razón por la cual, el 15 de abril siguiente, representantes de Pidsa S.A., Urbe Inversiones S.A. y del Distrito se reunieron nuevamente para discutir sobre la afectación a los constructores debido a la decisión administrativa. El impacto de dicho Decreto generó un pánico económico sobre los potenciales clientes y compradores de viviendas del Conjunto Residencial Puertas del Caribe y “generó una sensación de zozobra y de daño antijurídico, pues falseando el presupuesto de hecho, produjo una decisión arbitraria”. El 18 de abril de 2005, Pidsa S.A. puso en conocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el riesgo que sufrían las construcciones en la Urbanización Campo Alegre, por el deterioro de la vía y, el 25 de abril siguiente, Urbe Inversiones S.A. le informó al ente territorial sobre la desestabilización que se estaba causando en la parte baja de la ladera del Conjunto Residencial Puertas del Caribe. Para el 30 de abril de 2005, Pidsa S.A. había construido 72 viviendas, de las cuales había escriturado 32 de la primera etapa del Conjunto Residencial Puertas del Caribe. El 5 de mayo de 2005 se suscribió un convenio entre Pidsa S.A., Urbe Inversiones S.A., Carson Ltda., Parrish y Cía. S.A., Alejandro Char y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual se pactó lo siguiente: i) que la problemática se reducía a un área parcial del terreno de Campo Alegre; ii) que las

entidades privadas adquirían un compromiso de llevar a cabo las obras para controlar los factores que contribuían a la desestabilización, como las aguas lluvias, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital de Infraestructura de Barranquilla; iii) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumía la reconstrucción de la carrera 38 y las obras necesarias para estabilizar la ladera; iv) que el alcalde se comprometía a revocar el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005 y; v) que las partes comenzarían las obras a continuación de la firma de dicho convenio. El 27 de mayo de 2005, Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. le informaron a los secretarios de Infraestructura y de Planeación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los sobrecostos en los que incurrieron por las obras de mitigación de los problemas del suelo generados desde la carrera 41D hasta la carrera 83A, la situación de desestabilización del terreno y que el proyecto de vivienda se encontraba paralizado y con la amenaza de no poder continuarlo, debido a la inestabilidad jurídica que provocó el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005. Mediante Decreto 0087 del 10 de junio de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla modificó el Decreto 0031 del 30 de marzo de 2005, en el sentido de que dicho acto solo afectaba un área del terreno delimitada e ilustrada mediante un plano que formaba parte integral de dicha decisión administrativa. El 2 de noviembre de 2005, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

expidió los Decretos 0161, 0162 y 0163 mediante los cuales (se trascribe de forma literal): Modificó ilegalmente el POT o Plan de Ordenamiento Territorial fijando unos criterios básicos de orden técnico y zonificando el sector de Campo Alegre, cuando no es competencia esta materia del señor alcalde como lo ordena la Ley 152 de 1994 y la Ley 388 de 1997, que reglan sobre el ordenamiento territorial y su instrumento el POT. El 14 de febrero de 2006, Urbe Inversiones S.A. le expresó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla su preocupación por la demora en el inicio de los trabajos para estabilizar la ladera y le advirtió sobre el riesgo de que se agravara la problemática con la llegada de una nueva temporada de lluvias. El 15 de marzo de 2006, el secretario de infraestructura distrital de Barranquilla, el jefe de interventoría, la directora de la Oficina de Atención de Desastres y un representante de Pidsa S.A. se reunieron para definir el reinicio de las obras que permitieran instalar el colector principal que había colapsado y el inicio de los muros-pantallas determinantes para la estabilidad de la ladera. Las sociedades demandantes sufrieron cuantiosos perjuicios económicos, se afectó su buen nombre ante la comunidad, los compradores del proyecto Conjunto Residencial Puertas del Caribe presentaron 17 demandas ordinarias en su contra, así como una acción de grupo y una denuncia penal contra los representantes legales de las actoras. Tales perjuicios consistieron en costos directos de las obras que se efectuaron en el lote de terreno por concepto de la demolición de la casa 59 y pavimento de la

carrera 41D, fractura y pérdida de pantalla anclada, filtro de la carrera 41D y muro de tierra armada, construcción de micropilotes y muro de tierra armada frente a la casa 58, construcción de muro de tierra armada en la parte lateral de la casa 58, recuperación estructural de las casas 57 y 58, construcción del canal preventivo superlote 1, estabilización de suelo con arcilla, siembra de pasto vetiver, construcción de alcantarillado de aguas negras, inyecciones con mortero, apoyo de muros con material de relleno, instalación de geodren y drenes horizontales, construcción de filtros en los patios de las casas de 56, 57 y 58, construcción de pozos artesanales, control topográfico, mano de obra directa y gastos de administración.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 21 de febrero de 20074, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Instituto Distrital de

Urbanismo y Control IDUC5. La parte demandante presentó adición de la demanda para agregar algunos hechos, pruebas documentales y solicitar otras6 y por auto del 18 de febrero de 20087 el Tribunal a quo la admitió, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC 8. 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y su adición y se opuso a las pretensiones. Señaló que la zona en donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe fue clasificada por Ingeominas como zona de alto riesgo desde antes de la expedición de la Resolución número 016 de 2003. Aseguró que no se comprobó que el proyecto de vivienda estuviera soportado en estudios de suelo, de acuerdo con las exigencias contenidas en el artículo 156 del Plan de Ordenamiento Territorial POT vigente para el año 2003, cuando se otorgó la licencia de construcción. Advirtió que las demandantes, en su calidad de constructoras, olvidaron que las laderas occidentales de Barranquilla fueron catalogadas como de amenaza alta por fenómenos de remoción en masa, según el estudio de planos realizado por Ingeominas en 1997, los cuales formaron parte del POT, con los alcances indicados en el artículo 1 del Decreto 0154 de 2000. Sostuvo que, a pesar de que las condiciones del terreno exigían unos requerimientos técnicos orientados a mitigar los riesgos propios de la zona, no se probó que las accionantes hubieran cumplido las exigencias legales, tales como estudios detallados del suelo que determinaran las fallas, pruebas triaxiales, esfuerzos del suelo confinado, estudios de licuefacción para suelos muy sueltos con niveles 4 Fls. 97 y 98 del cuaderno 1. 5 Fls. 98 vuelto del cuaderno 1. 6 Fls. 99 a 130 del cuaderno 1.

7 Fls. 458 y 459 del cuaderno 1. 8 Fls. 459 vuelto, 460, 546 y 547 del cuaderno 1. freáticos muy altos y características de las obras de mitigación, toda vez que en ninguno de los actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana para el otorgamiento de la licencia se hizo alusión a ellos. Manifestó que, según las demandantes, las primeras deformaciones y desplazamientos de terreno en la Urbanización Campo Alegre, donde se construyó el Conjunto Residencial Puertas del Caribe, ocurrieron en el 2002, pero desatendieron que esto las pudo prevenir de construir las viviendas; luego, según las actoras, el taponamiento de los “box coulverts” ocurrió por basuras, arenas y vegetación y debido a la falta permanente de mantenimiento de las cunetas, por lo que las aguas lluvias se concentraron por debajo del pavimento de la carrera 38, situación que se agravó en el 2004 debido al invierno, con el conocimiento de las autoridades distritales, pero tales afirmaciones no se encontraban probadas. Resaltó que las demandantes se limitaron a realizar dichas afirmaciones, pero sin explicar su comportamiento antecedente a la construcción del proyecto de vivienda, es decir, por qué no tuvieron en cuenta el estudio de Ingeominas de 1997 que advertía sobre la zonificación de las laderas de Barranquilla y por qué no realizaron estudios detallados que demostraran la mitigación de los riesgos del terreno y la solución a largo plazo, de ahí que, a su parecer, las demandantes se expusieron imprudentemente al daño que alegaban.

Consideró que los informes de ingeniería presentados después de que se agravó la situación demostraban la negligencia de las sociedades actoras, pues se conformaron con el otorgamiento de la licencia de construcción sin antes realizar las obras necesarias para minimizar la vulnerabilidad del área, de ahí que participaron directamente en la producción del daño y no podían alegar en su favor su propia culpa. Aseguró que Pidsa S.A. no le dijo la verdad a sus promitentes compradores de viviendas, pues no les advirtió del oficio DSCI-881 del 7 de octubre de 2002 suscrito por el jefe del Departamento Social, Competitividad e Innovación de la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla, según el cual el proyecto de vivienda requería de unos estudios de suelo, hidráulico, hidrológico y estructurales como lo exigía la norma sismorresistente consagrada en la Ley 400 de 1997, a fin de garantizar la estabilidad del proyecto. Tampoco les dijo sobre los otros estudios que se necesitaban en la zona por ser inestable, de acuerdo con el plano sobre uso del suelo elaborado por Ingeominas. Insistió en que Pidsa S.A. sabía desde 1997 que existía una evaluación geotécnica de las laderas de Barranquilla, en cuyo análisis se incluyó el de la estabilidad de la zona en donde se construiría el Conjunto Residencial Puertas del Caribe y la advertencia de que requería el máximo de atención para que, en el evento de construir en las laderas, los responsables de las obras disminuyeran la vulnerabilidad.

Aseguró que cuando Parrish y Cía le vendió parte del terreno afectado a Urbe Inversiones S.A. le advirtió en la cláusula quinta de la escritura pública número 2945 del 30 de diciembre de 2002, que sería responsabilidad del comprador todas las construcciones que levantara sobre el lote, incluidos los estudios, diseños y autorizaciones correspondientes, por tanto, Pidsa S.A. y Urbe Inversiones S.A. debieron elaborar estudios geotécnicos antes de la construcción del Conjunto Residencial Puertas del Caribe. Sostuvo que se evidenció la culpa de la víctima, dado que los estudios geotécnicos previos a la construcción (1997) no se encontraban actualizados para 2003, cuando se expidió la Resolución número 016, con base en la cual se otorgó la licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana 1. Destacó que las accionantes debieron realizar nuevos estudios antes de ejecutar la obra, dado que tenían la información de una posible amenaza señalada en la evaluación geotécnica sobre las laderas de Barranquilla realizada por Ingeominas en 1997, la información sobre el territorio varió después y debió ser evaluada y considerada antes de la construcción. Formuló las excepciones de caducidad de la acción y culpa exclusiva de la víctima9. 2.2.2. La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de ente liquidador del Instituto Distrital de Urbanismo y Control IDUC hoy en Liquidación, también contestó la demanda y su adición y se opuso a las pretensiones. Señaló que cualquier reclamación debía reso

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