CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2009-00155-01(45942)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2009-00155-01(45942)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. (…) La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad,
el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 31 de julio 1966, Exp. 1966-N1808; de 3 de junio de 1993, Exp.
7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. DEPÓSITO JUDICIAL / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL El artículo 1 de la Ley 66 de 1993, vigente para la época de los hechos, prescribía que las cantidades de dinero que –según las disposiciones legales y vigentes– debían consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarían en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante. El Acuerdo 412 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales y dispuso que la Caja Agraria
recibiría la solicitud de constitución del depósito judicial y expediría los respectivos títulos que, a su vez, serían recibidos por la oficina judicial u oficina de apoyo en original y en copia (arts. 2.3 y 2.4.2). Ese Acuerdo también previó que el endoso del título debía ser autorizado por el magistrado o el juez y el secretario, en todos los casos, por oficio dirigido a la oficina judicial u oficina de apoyo. Una vez endosado, el título sería entregado al beneficiario designado por el funcionario judicial para su cobro (art. 2.8) y la Caja Agraria confirmaría con los empleados de las oficinas judiciales u oficinas de apoyo, con firmas autorizadas, el endoso de los títulos (art. 2.7). En el evento de pérdida o extravío, los empleados de la oficina judicial y oficina de apoyo solicitarían la reposición del título judicial a la Caja Agraria, previa autorización del magistrado o del juez y el secretario respectivos, y anexarían la copia de la denuncia correspondiente (art. 2.10). (…) FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 412 DE 1998ARTÍCULO 2.3 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.4.2 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.7 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.8 / ACUERDO 412 DE 1998 - ARTÍCULO 2.10
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / CUSTODIA DEL TÍTULO JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / BANCO AGRARIO Según la demanda, la Nación-Rama Judicial es responsable por los perjuicios ocasionados por el robo de los títulos judiciales (…), que estaban consignados en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla para un proceso ejecutivo civil en contra de Napoleón Álvarez López y otros. Está acreditado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago (…). Ese juzgado decretó el embargo y el secuestro de la quinta parte del excedente del salario mínimo o convencional en su calidad de
contralor municipal y ordenó el embargo de los dineros de los demandados que se encontraran depositados en los Bancos y Corporaciones (…). El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla recibió del Banco Agrario de Colombia, por concepto de descuentos (…) los títulos (…). [El demandante] solicitó en varias oportunidades el desembargo de su salario, porque habían pasado más de seis meses sin que se le hubiere notificado el mandamiento de pago (…). El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla le entregó los títulos (…). Sin embargo, no devolvió [otros] (…) títulos (…), porque fueron sustraídos del juzgado fraudulentamente por desconocidos y cobrados en el Banco Agrario de Colombia (…). El (…) Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla ordenó la perención del proceso ejecutivo (…) y otros y la cancelación de las medidas cautelares decretadas en ese proceso, porque permaneció en la secretaría del Juzgado por más de nueve meses pendiente de la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada (…). Según las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla tenía la custodia de los títulos judiciales (…) constituidos con ocasión al embargo del salario (…), y aunque ordenó la cancelación de las medidas cautelares por perención, los títulos no fueron entregados al demandante. Ahora, aunque ese juzgado certificó que los títulos judiciales fueron robados y cobrados fraudulentamente, no obra prueba de que un funcionario judicial de ese despacho pidiera su reposición. (…) Tampoco obra prueba en el expediente que acredite
que el Banco Agrario de Colombia cumplió los procedimientos de confirmación del endoso de los títulos con (…) funcionarios del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla autorizados para firmar los títulos judiciales cobrados de forma fraudulenta (…). Por el contrario, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla señaló que los títulos judiciales (…) fueron reclamados sin su autorización (…). Así las cosas, como los títulos (…) no fueron (…) y los depósitos judiciales estaban bajo la custodia y manejo de las demandadas, la Nación-Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia incurrieron en una falla del servicio. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
MANEJO IRREGULAR DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / TÍTULO JUDICIAL / ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL / PAGO DE TÍTULO
JUDICIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE La demanda solicitó (…) correspondiente al valor de los títulos judiciales, por daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. Como se demostró que el cobro fraudulento de los títulos judiciales (…) son imputables a las demandadas, la Sala reconocerá dicho concepto por daño emergente, suma que se actualizará (…).
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INTERÉS
MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La demanda solicitó los intereses moratorios, por lucro cesante. La sentencia de primera instancia no se pronunció frente a esta pretensión. El artículo 311 CPC dispone que el superior deberá complementar la sentencia de primera instancia cuando omita la resolución de cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación. Como la parte demandante no apeló la sentencia y condenar por este concepto agravaría la condena del apelante único [non reformatio in peius] (art. 357 CPC), no se estudiará esta pretensión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE DOLO La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC. Como el régimen sustantivo que gobierna este llamamiento en garantía es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante alegar y demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaría una de esas “presunciones”. De lo contrario, se seguiría por las reglas generales de prueba de la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el
servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO
6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los fundamentos de la acción de repetición, consultar providencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REQUISITOS
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CARGAS
PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE
CULPA / PRESUNCIÓN DE DOLO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En la demanda no se alegó una de las “presunciones” de dolo o culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001. La entidad que demanda en repetición tiene la carga de alegar que los hechos configuran una de esas hipótesis. Carga que no puede suplir el juez de la Administración, pues estaría modificado las pretensiones de la demanda. Si se hiciera en el fallo –y de segunda instancia– oficiosamente, se sorprendería al llamado en garantía, sin que este pudiera defenderse (art. 29 CN). Por tanto, la Sala analizará el problema jurídico planteado según lo dispuesto en el artículo 63 CC.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001
CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero,
negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa y dolo, consultar providencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / JUEZ / CONDUCTA DEL JUEZ / SECRETARIO DEL JUZGADO / RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Nación-Rama Judicial llamó en garantía (…) [a la] Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y (…) [al] secretario del juzgado. (…) Aunque los llamados en garantía eran los funcionarios del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, que tenían la custodia de títulos judiciales (…), y sus firmas estaban registradas en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de la cuenta judicial (…), como no se acreditó que su pérdida fuera consecuencia de un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, o producto de la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio por su parte, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2009-00155-01(45942)
Actor: NAPOLEÓN ÁLVAREZ LÓPEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARégimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEPÓSITOS JUDICIALES-Regulación. REPOSICIÓN DE TÍTULO JUDICIAL-Pérdida o extravío de títulos judiciales. ROBO DE TÍTULOS JUDICIALES-Falla del servicio porque no se pidió su reposición. DAÑO EMERGENTE-Actualización. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN-Procede en los procesos de reparación directa contra el agente frente al cual aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Carga de alegar los hechos que configuran las “presunciones” de la Ley 678. DOLO Y
CULPA GRAVE-Si no se alegan los hechos que configuran una “presunción” se recurre al régimen general de responsabilidad civil. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Napoleón Álvarez López adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque los títulos judiciales n.° 7103746 y 6393518 –constituidos en un proceso ejecutivo civil en su contra– fueron cobrados de manera fraudulenta. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2004, Napoleón Álvarez López formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial. Solicitó $3.901.572 por el valor de los títulos judiciales, por daño emergente y los intereses moratorios, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que su sueldo fue embargado en un proceso ejecutivo civil iniciado en su contra. Resaltó que con el dinero embargado se constituyeron unos títulos judiciales que fueron cobrados de manera fraudulenta. El 14 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial adujo caducidad, porque pasaron más de dos años desde el robo de los títulos
judiciales. Formuló llamamiento en garantía contra el juez y el secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el Banco Agrario de Colombia. En el escrito de contestación, los llamados en garantía sostuvieron que no obraron con dolo o culpa grave. El Banco Agrario de Colombia no contestó la demanda. El 15 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Banco Agrario de Colombia alegó caducidad, porque pasaron más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del robo de los títulos judiciales. La parte demandante, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó una falla del servicio en la custodia de los títulos judiciales. Las demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 26 de septiembre de 2012 y admitidos el 31 de enero de
2013. La Nación-Rama Judicial alegó caducidad, porque el demandante tenía conocimiento del robo de los títulos judiciales por ser parte del proceso ejecutivo civil. El Banco Agrario de Colombia adujo que como el documento que el demandante aportó para acreditar la conciliación extrajudicial no indicaba la fecha de presentación de la solicitud ni el objeto de la misma, no se acreditó la
suspensión del término de caducidad. El 1 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de junio de 2020, la Sala, al decretar prueba de oficio, ordenó oficiar a la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, pero no fue posible obtener los documentos solicitados.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe
contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. Está acreditado que el 9 de agosto de 2002, la parte demandante reclamó los títulos judiciales n°. 7405507 por $712.666, n°. 7488754 por $56.443 y n°. 7413625 por $712.640 [hecho probado 7.16]. La demandante afirmó, en el hecho 6 de la demanda, que la entrega de títulos judiciales “no pudo realizarse en su totalidad por cuanto 2 de los mismos habían sido sustraídos: El #000710374606/02/2001 por $3.253.730 y el #0006393518 25/09/2000 por $647.842” (f. 3 c. 1). A su vez, en el hecho 8 de la demanda señaló que “en la fecha de entrega de los títulos antes mencionados me enteré de la sustracción de títulos en ese Despacho Judicial” (f. 4 c. 1). De manera que, el 9 de agosto de 2002, el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado por el robo de los títulos judiciales. Obra en el proceso unas constancias de aplazamiento del 1 de marzo de 2004 y de devolución de documentos del 25 de agosto de 2004 de un trámite de conciliación prejudicial (f. 16 y 17 c. 1). La Sala, al decretar prueba de oficio, ordenó oficiar a la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla para que certificara la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial
presentada por el demandante con la Nación-Rama Judicial, la fecha de celebración de la audiencia de conciliación y la fecha de expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. La Procuraduría no remitió lo solicitado porque no contaba con archivos físicos ni virtuales del año
2004. Aunque no existe certeza frente a la información requerida por la Sala, como la constancia de aplazamiento del trámite de conciliación extrajudicial fue proferida el 1 de marzo de 2004 y la de devolución de documentos del 25 de agosto de ese año debió ser expedida junto con la constancia de conciliación fallida (artículo 2 de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425
[fundamento jurídico 2.2]. la Ley 640 de 2001), se concluye que el término de caducidad se suspendió por tres meses, pues el trámite superó el plazo establecido para la celebración de la audiencia de conciliación (artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001). De modo que, como el término de caducidad se suspendió hasta el 10 de noviembre de 2004 y la demanda se presentó el 25 de agosto de 2004, se interpuso en tiempo. Legitimación en la causa
4. Napoleón Álvarez López es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque fue demandado en un proceso ejecutivo civil en el que se constituyeron varios títulos judiciales [hechos probados 7.1 y 7.19]. La
Nación-Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia están legitimados en la causa por pasiva, pues la primera tenía la custodia de los títulos judiciales y la segunda pagó su valor [hecho probado 7.19]. Rocío Acosta Manotas Alfonso Cuentas Reyes también están legitimados en la causa por pasiva en su calidad de juez y secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla [hecho probado 7.25].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia incurrieron en una falla en el servicio por la pérdida de unos títulos judiciales y su pago a personas distintas a su beneficiario.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,
respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de Financiera FES SA en contra de Napoleón Álvarez, Carlos Mario García Ávila, Lidio Arturo García Álvarez y Eduardo García García, según da cuenta copia simple de auténtica de la providencia (f. 161 c. 1). 7.2. El 9 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla decretó el embargo y el secuestro de la quinta parte del excedente del salario mínimo o convencional de Napoleón Álvarez López en su calidad de contralor municipal y el embargo de los dineros de los demandados que se encontraran depositados en los Bancos y Corporaciones hasta la suma de $5.000.000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 196 c. 1). 7.3. El 16, 17 y 23 de abril de 2001, el Banco Agrario de Colombia pagó los títulos judiciales n°. 7026710 por $950.155, n°. 6802220 por $2.506.269 y n°. 6817514 por $313.893, respectivamente, a José Antonio Gutiérrez, según da cuenta copia simple de la respuesta al oficio n°. 1308 del oficial comercial senior de esa entidad
(f. 29 c. 1). 7.4. El 30 de abril de 2001, Napoleón Álvarez López solicitó al Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barranquilla el desembargo de su sueldo, porque habían pasado más de seis meses sin que se le hubiere notificado el mandamiento de pago, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 214 c. 1). El 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla no dio trámite a la solicitud por improcedente, pues el solicitante n
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