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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2011-01164-01(57155)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2011-01164-01(57155)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia El Despacho advierte que el presente asunto ha de tramitarse bajo el sistema previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo; pues la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y pasible del recurso de apelación, en consonancia con lo establecido en el artículo 181 – numeral 6° del mismo estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 181.6

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Reiteración jurisprudencial El artículo 140 – numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo en todo [o] en parte, entre otros casos, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, su corrección o adición”. (…) la norma no contempla

expresamente la nulidad por indebida notificación de sentencias. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han enfatizado en la importancia de las notificaciones por edicto al punto de establecer que, cuando tales actos procesales no cumplen con los requisitos mínimos fijados en el ordenamiento al punto de impedir una eficaz notificación a las partes, pueden generar nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. (…) la Corte Constitucional ha establecido que, siendo el edicto un instrumento destinado a la comunicación de providencias, debe reunir de manera estricta y clara los requisitos mínimos previstos en la ley a fin de que se garantice el cumplimiento de su objetivo. (...) que los defectos o las carencias formales del edicto no podían ser enmendados con simples correcciones secretariales sino que, por tratarse de un elemento destinado a garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, sus yerros debían subsanarse a través de la nulidad procesal. (…) el Consejo de Estado ha admitido expresamente que la indebida elaboración y publicación del edicto acarrea la nulidad del proceso. Luego, no cualquier omisión o inconsistencia que presente el edicto genera la nulidad de la actuación, sino solo aquella que afecte materialmente el derecho al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del edicto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1209 del 24 de noviembre de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Regulación normativa. Requisitos / NULIDAD

PROCESAL - Improcedente. Se cumple con los requisitos establecidos por la ley [E]l acto de notificación contiene todos los elementos señalados en el artículo 323 del CPC y no genera ninguna duda acerca de la naturaleza del proceso y de la decisión adoptada, así como tampoco sobre la identificación del expediente ni sobre la determinación de los sujetos procesales, pues del texto del instrumento se desprende sin hesitación alguna, que: i) se trata de un edicto, ii) la providencia allí notificada es la sentencia emitida en primera instancia en la causa de la referencia y, iii) quienes figuran como demandante y demandado sí son los sujetos que integran la respectiva litis. (…) la parte actora está debidamente determinada, pues el nombre de Juan Pablo Ortiz Martínez corresponde, en efecto, a uno de los demandantes en el presente juicio, mientras que la otra integrante del extremo activo de la controversia no fue excluida del acto de notificación sino que está comprendida en éste con el uso de la expresión “y otros”(…) la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, fue notificada a las partes mediante un edicto que se ajustó plenamente a los presupuestos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Para la parte demandante debe ser una verdad de Perogrullo el nombre e identificación de cada uno de sus integrantes, máxime si todos confirieron poder a una misma profesional del derecho y presentaron de consuno la misma demanda en la misma fecha y bajo el mismo proceso. Por otro lado, en la larga experiencia y en el ejercicio diario de la administración de justicia se ha consagrado y aceptado la costumbre de introducir

la expresión “y otros” en los encabezados de las providencias y de las demás actuaciones de jueces, secretarios y partes, en especial porque así lo demanda el principio de economía procesal cuando es plural el número de intervinientes en cada extremo de la contienda. En lo que atañe a las fechas de fijación y desfijación del edicto, advierte el Despacho que este aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo en el auto de declaratoria de la nulidad, como tampoco por la entidad demandada en su recurso de apelación, por lo cual no habría lugar a emitir pronunciamiento sobre esta materia. Con todo, se estima pertinente precisar que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil no establece un término específico para la notificación de la sentencia mediante edicto, sino que fija su procedencia cuando el fallo no ha sido notificado a las partes una vez transcurridos tres (3) días desde que fue proferido, lo cual descarta en el presente caso la existencia de irregularidades en cuanto a los días y horas en que el instrumento secretarial fue puesto en conocimiento de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2011-01164-01(57155)

Actor: MARÍA STELLA MARTÍNEZ PORTELA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia. Finalidad del edicto. Elementos del edicto. Formas de incluir a todos los demandantes en el acto de notificación.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, y mediante el cual se declaró la nulidad de la notificación de la sentencia emitida en el cierre de la primera instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La actuación y la solicitud de nulidad El 5 de octubre de 2011 los ciudadanos MARÍA ESTELLA MARTÍNEZ PORTELA y JUAN PABLO ORTIZ MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la muerte del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PORTELA.

El 10 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión profirió fallo de fondo en el proceso de la referencia, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda1. A efectos de notificar la mencionada providencia la Secretaría del Tribunal elaboró el respectivo edicto, el cual fue fijado el 9 de septiembre de 2015 y desfijado el 11 de septiembre de ese mismo año2. En el encabezado del instrumento de notificación se indicó como parte demandante a “Juan Pablo Ortiz Martínez y otros”.

En memorial radicado el 22 de febrero de 2016, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del indicado edicto bajo la causal de indebida notificación. Los 1 Folios 263 al 281 del cuaderno principal. 2 Folio 282 c-1. demandantes manifestaron que el referido acto secretarial no contenía el nombre de la demandante “principal” María Estella Martínez Portela sino el del señor Juan Pablo Ortiz Martínez, con lo cual resultaban vulnerados los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. Agregaron que, al haber sido proferida la sentencia el 10 de agosto de 2015, la misma ha debido notificarse tres días después de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A. A continuación, expresaron a través de su apoderada judicial3: “… solcito al Honorable magistrado de Descongestión, se sirva Decretar la Nulidad por Indebida Notificación de la Sentencia al Demandante Principal dentro del proceso de la referencia ya que no apareció Notificada dentro de la Notificación Por Edicto fijada el día 09 del mes de Septiembre del 2015, por lo que no se le debe vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso”.

2. La providencia apelada.

Por auto proferido el 7 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la notificación efectuada a través del edicto de fecha 9 de septiembre de 2015. Consideró el a quo que al haberse plasmado en el edicto el nombre del actor Juan Pablo Martínez y no el de la demandante María Estella Martínez Portela, se hacía incurrir en error a las partes, ya que todas las providencias emitidas durante la

actuación habían sido encabezadas con el nombre de la “demandante principal”, María Estela Martínez Portela y con el complemento “y otros”. Refirió el juzgador de primer grado que, al no figurar en el edicto la persona que hubiese aparecido en los demás pronunciamientos judiciales como demandante principal, resultaba quebrantado el debido proceso. Esta afirmación fue reforzada por el a quo, aduciendo que así lo había señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corporación de primera instancia guardó silencio con respecto a las fechas de fijación y desfijación del edicto.

3. El recurso de apelación. 3 Folio 284 del c-1. Se transcribe con los errores del texto original.

Inconforme con el anterior proveído, la entidad demandada interpuso recurso de apelación manifestando que el acto de notificación fijado por la Secretaría del Tribunal a quo había cumplido con la finalidad a la cual estaba llamado y que no había vulnerado el derecho de defensa de la parte actora. Agregó que, por el contrario, la intención de los demandantes era revivir los términos de notificación del fallo con el fin de interponer contra éste los recursos de ley. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la sentencia T-358 de 2012, el hecho de que un edicto no contenga exhaustivamente el nombre de todos los demandados y demandantes, o elementos tales como los 23 dígitos de notificación, no torna nulo ese acto de notificación ni afecta la rigurosidad y claridad del edicto.

Valiéndose de tal apreciación jurisprudencial, el apelante señaló que el a quo no había estudiado de forma integral los requisitos de la notificación de la sentencia, a la luz del Código de Procedimiento Civil ni sobre la base de la finalidad de dicho acto procesal. De igual manera calificó de infundada la motivación expuesta por el Tribunal para declarar la nulidad del edicto, especialmente porque, en su sentir, los demás elementos del acto se ajustaban a derecho y conducían inequívocamente a las partes a comprender e identificar la naturaleza de la providencia notificada y el proceso al cual correspondía. El apelante también recalcó que el señor Juan Pablo Ortiz Martínez integraba la parte actora y que por esta razón era imposible que el señalamiento de su nombre en el edicto pudiera confundir a su litisconsorte María Estella Martínez Portela y a la apoderada judicial de ambos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho advierte que el presente asunto ha de tramitarse bajo el sistema previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo; pues la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad.

Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y pasible del recurso

de apelación, en consonancia con lo establecido en el artículo 181 – numeral 6° del mismo estatuto procesal. 2.2. La nulidad declarada en el auto apelado 2.1. La indebida notificación del edicto, como causal de nulidad El artículo 140 – numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo en todo en parte, entre otros casos, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, su corrección o adición”. Se advierte entonces que, en principio, la norma no contempla expresamente la nulidad por indebida notificación de sentencias. Sin embargo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han enfatizado en la importancia de las notificaciones por edicto al punto de establecer que, cuando tales actos procesales no cumplen con los requisitos mínimos fijados en el ordenamiento al punto de impedir una eficaz notificación a las partes, pueden generar nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que, siendo el edicto un instrumento destinado a la comunicación de providencias, debe reunir de manera estricta y clara los requisitos mínimos previstos en la ley a fin de que se garantice el cumplimiento de su objetivo. Bajo tal criterio, en la sentencia T-1209 de 2005 señaló que los defectos o las carencias formales del edicto no podían ser enmendados con simples correcciones secretariales sino que, por tratarse de un

elemento destinado a garantizar el principio de publicidad y el debido proceso, sus yerros debían subsanarse a través de la nulidad procesal4. 4

Sentencia T-1209 del 24 de noviembre de 2005. Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Al resolver En este pronunciamiento una tutela originada en un edicto indebidamente publicado, la Corte no declaró la nulidad del acto procesal pero sí concluyó que, al presentar dicho instrumento inexactitudes capaces de impedir a las partes tener certeza sobre la decisión notificada, se configuraba un defecto procedimental que ameritaba tener como no cumplida la notificación. En ese mismo pronunciamiento, la Corte dejó sin efectos el edicto que motivó la demanda y ordenó que el mismo se elaborara nuevamente con las correcciones señaladas en la sentencia y con el lleno de los requisitos de ley. Explicó la Corte: “…En ninguna herramienta normativa se ha consignado que el término de ejecutoria de las providencias, pueda servir de fase o de periodo en el cual los secretarios de los despachos judiciales puedan dejar constancias aclaratorias sobre alguna de las secciones del edicto. Aceptar esta orientación conlleva in extremis a otorgar a las secretarías una función correctiva que sólo se ha otorgado en la ley y la Constitución a las nulidades procesales.

Con todo, ese máximo Tribunal también ha sostenido que el examen del edicto debe limitarse a verificar si cumple con su objetivo de publicidad y que ese análisis no debe realizarse evaluando por separado cada elemento del instrumento procesal, sino revisando el acto en su integridad y como un todo. Al

amparo de tales parámetros, ha concluido que si las eventuales omisiones no llegan a descompletar el mínimo de requisitos ni frustran el propósito legal y constitucional del edicto –el de dar a las partes plena certeza sobre la decisión adoptada, el plazo para su impugnación y el proceso al que corresponde-, el acto ostenta plena eficacia y validez. Así, en la sentencia T-358 de 2012, expuso la Corte: “A juicio de la Sala, la información que aporta el texto no da lugar a confusión en relación con lo que pretende dar a conocer. Esto significa que, aunque no enuncie la totalidad de demandados y demandantes, valiéndose de la expresión “y otros”, aunque no incorpore la totalidad de los veintitrés (23) dígitos de identificación, la suma de los elementos que lo componen no deja lugar a duda acerca de qué proceso se trata, qué pretende comunicarse y a quién”5 (Énfasis fuera de texto). Por su parte, el Consejo de Estado ha admitido expresamente que la indebida elaboración y publicación del edicto acarrea la nulidad del proceso. Sin embargo, también ha precisado: “Es patente que la validez de la notificación por edicto se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber: 1. El documento que contenga la decisión objeto de notificación se encabezará con la expresión “edicto”. 2. Deben señalarse en dicho documento las partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profirió la sentencia, la determinación del proceso y, a su vez, acompañarse con la firma del

secretario. 3. Su fijación se llevará a cabo en un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días. 4. Se señalarán las fechas y horas de su fijación y desfijación y, adicionalmente, se anexará el original al expediente y una copia al archivo. Sin embargo, por el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no puede concluirse forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso, tales como, los derechos de defensa y de contradicción. Lo anterior, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el (…) …esta Sala concluye respecto del edicto, que éste adolece de un defecto procedimental que desconoce los requisitos mínimos establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (…). Por tanto, ya que uno de éstos fue incumplido (…) la notificación no se entiende surtida y (…) lo indicado es reemplazarlo por uno nuevo en el que se incluyan claramente todos y cada uno de sus elementos” (Énfasis fuera de texto). 5 Sentencia T-358 del 16 de mayo de 2012. Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. principio de instrumentalidad de las formas, según el cual: “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”. La doctrina ha desarrollado el citado principio determinando, en qué casos, y en cuáles

no, la falta de algunos de los requisitos previstos para adelantar la notificación por edicto conducen a decretar la nulidad de dicha práctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente su realización”. Luego, no cualquier omisión o inconsistencia que presente el edicto genera la nulidad de la actuación, sino solo aquella que afecte materialmente el derecho al debido proceso. 2.2. Caso concreto Frente a la nulidad declarada en el auto apelado y a los planteamientos hechos por la parte pasiva en el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico que debe resolverse en la presente instancia se encamina a constatar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2015, fue indebidamente notificada a los sujetos procesales por no cumplir el edicto con los requisitos de ley, y en ese marco, verificar si el referido edicto generaba confusión o incertidumbre acerca de la providencia notificada y de la identidad de las partes, llegando a afectar el debido proceso y el derecho de defensa. En aras de dilucidar esta cuestión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él

anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…”. En el presente caso, el edicto sobre el cual recayó la nulidad reprochada en la apelación, señaló:

“EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL ATLÁNTICO, NOTIFICA A LAS PARTES DE LA SENTENCIA

DICTADA EN EL SIGUIENTE PROCESO:

ACCIÓN: Reparación directa EXPEDIENTE NO: 08001-23-31-701-2011-01164-00GA DEMANDANTE: Juan pablo Ortiz martínez (sic) y otros DEMANDADO: Nación – fiscalía general de la nación (sic) FECHA DE LA 10 de agosto de 2015

SENTENCIA:

MAGISTRADO GUILLERMO ALONSO ARÉVALO

PONENTE: GAITÁN

EL PRESENTE EDICTO, SE FIJA EN LUGAR VISIBLE DE LA

SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, COMPRENDIDOS ENTRE LAS 8:00 A.M. DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y LAS 6:00 PM DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE

2015, HORA EN QUE SE DESFIJA.

LA SECRETARIA, MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ…” (Resaltado del número, original. Las demás negrillas, fuera de texto). Se aprecia con claridad que el acto de notificación contiene todos los elementos señalados en el artículo 323 del CPC y no genera ninguna duda acerca de la naturaleza del proceso y de la decisión adoptada, así como tampoco sobre la

identificación del expediente ni sobre la determinación de los sujetos procesales, pues del texto del instrumento se desprende sin hesitación alguna, que: i) se trata de un edicto, ii) la providencia allí notificada es la sentencia emitida en primera instancia en la causa de la referencia y, iii) quienes figuran como demandante y demandado sí son los sujetos que integran la respectiva litis. En particular, encuentra el Despacho que la parte actora está debidamente determinada, pues el nombre de Juan Pablo Ortiz Martínez corresponde, en efecto, a uno de los demandantes en el presente juicio, mientras que la otra integrante del extremo activo de la controversia no fue excluida del acto de notificación sino que está comprendida en éste con el uso de la expresión “y otros”. Por lo anterior, huelga concluir que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, fue notificada a las partes mediante un edicto que se ajustó plenamente a los presupuestos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en torno al argumento esbozado por la solicitante de la nulidad en cuanto a que el edicto inducía en error a la parte actora, es del caso recalcar que, si como ya se señaló, el acto secretarial reprochado no daba lugar a ninguna confusión sobre la identidad de los demandantes que estaban siendo allí notificados, mucho menos podía hacerlos incurrir en error acerca de si a todos ellos los cobijaba o no la notificación practicada a través del edicto. En efecto, está suficientemente establecido que la demanda fue interpuesta por

los señores María Estella Martínez Portela y Juan Pablo Ortiz Martínez, y que estos dos actores han estado y están aún hoy representados en la causa por una misma apoderada judicial quien, pese a lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del edicto por generarle éste un supuesto error sobre la identidad de sus propios representados. Para la parte demandante debe ser una verdad de Perogrullo el nombre e identificación de cada uno de sus integrantes, máxime si todos confirieron poder a una misma profesional del derecho y presentaron de consuno la misma demanda en la misma fecha y bajo el mismo proceso. Por otro lado, en la larga experiencia y en el ejercicio diario de la administración de justicia se ha consagrado y aceptado la costumbre de introducir la expresión “y otros” en los encabezados de las providencias y de las demás actuaciones de jueces, secretarios y partes, en especial porque así lo demanda el principio de economía procesal cuando es plural el número de intervinientes en cada extremo de la contienda. El edicto sobre el cual versa el presente asunto no afecta en modo alguno el derecho de defensa y el debido proceso de la parte actora, porque al indicar como demandante a “Juan Pablo Ortiz Martínez y otros”, el acto secretarial permite establecer plenamente que la notificación va dirigida a una persona que sí interviene como demandante en el proceso e igualmente a su litisconsorte María Estella Martínez Portela. No resulta de recibo que quien representa judicialmente a los demandantes en el proceso, alegue la nulidad del edicto alegando confusión y error en la identificación de sus propios representados cuando, se reitera, el nombre que aparece en el instrumento de notificación sí corresponde al de uno de tales

actores y está seguido de las palabras “y otros”, las cuales fueron allí puestas por la Secretaría del Tribunal, precisamente para incluir a todos los signatarios de la demanda y destinatarios de la sentencia. Este aspecto obvio, de ninguna manera debió ser desconocido por la solicitante de la nulidad. Ahora, en su momento, la mandataria judicial de los actores también alegó que el edicto era nulo por no contener el nombre de la indicada demandante María Estella Martínez Portela, lo cual fue acogido por el Tribunal a quo bajo la consigna de que esta era la demandante principal y había figurado como tal a lo largo de la actuación. Estas premisas deben rechazarse en el sub lite, no sólo por lo que se ha dejado dicho acerca de la forma correcta como fue enunciada la parte actora en el edicto, sino también porque, por una parte, el nombre del señor Juan Pablo Ortiz Martínez sí había sido plasmado expresamente en el auto admisorio de la demanda, en los avisos y citatorios hechos por la Secretaría del Tribunal para notificar a la parte pasiva y, por si fuera poco, en uno de los memoriales suscritos por la apoderada judicial de la parte demandante6, y por otro lado, no existe ninguna pauta normativa ni jurisprudencial que permita tener a uno de los demandantes como principal y al otro como secundario –como si no estuvieran todos actuando con igualdad de derechos ante el aparato judicialy mucho menos una regla que obligue a jueces y secretarios a introducir uno u otro nombre en sus actuaciones, escritos y oficios, so pena de nulidad. En ese orden de ideas, el auto apelado deberá ser revocado, por lo cual habrá de

tenerse como debidamente notificada la sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, proferida en la primera instancia de este proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En lo que atañe a las fechas de fijación y desfijación del edicto, advierte el Despacho que este aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo en el auto de declaratoria de la nulidad, como tampoco por la entidad demandada en su recurso de apelación, por lo cual no habría lugar a emitir pronunciamiento sobre esta materia. Con todo, se estima pertinente precisar que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil no establece un término específico para la notificación de la sentencia mediante edicto, sino que fija su procedencia cuando el fallo no ha sido notificado a las partes una vez transcurridos tres (3) días desde que fue proferido, lo cual descarta en el presente caso la existencia de irregularidades en cuanto a los días y horas en que el instrumento secretarial fue puesto en conocimiento de 6 Folios 464 al 468 del cuaderno principal. las partes. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TÉNGASE por debidamente notificada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de agosto de 2015, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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