CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00015-01(52144)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00015-01(52144)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso poseedores materiales de locales comerciales que fueron desalojados y promovieron demanda ordinaria de prescripción adquisitivas de dominio, demanda que fue presentada en dos oportunidades y fue rechazada, la cual fue recurrida y el Tribunal ordenó revocar y en su lugar admitirla, posteriormente el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto que había ordenado la admisión de la demanda. Demandantes alegan que entidades estatales incurrieron en una serie de yerros ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No Se configuró / ERROR JUDICIAL - Concepto / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL - Requisitos
[H]a de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar (...) Para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos : (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver los votos disidentes de los
expedientes 36146 de 20015 numeral 1, 35796 de 2016 numerales 2 y 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No se configuró. Proceso de pertenencia terminó por voluntad de los mismos demandantes / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró. No se demostró [E]ncuentra la Sala infundadas totalmente las pretensiones deprecadas por los demandantes en este proceso de reparación directa, toda vez que es evidente que el proceso del cual pretenden derivar responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, terminó sin una decisión de fondo que resolviera el asunto sometido a estudio, por voluntad propia y libre de los que allá participaban en calidad de accionantes. De hecho es obvio, que el requisito de una decisión en firme ni siquiera se cumplió, comoquiera que dentro de aquel proceso de pertenencia se había declarado la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda civil, que vale aclarar, contrario a lo afirmado por los demandantes, que nunca se revocó tal como lo habían manifestado. Adicionalmente, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación, concerniente a que no se valoraron los medios probatorios aportados a lo largo del proceso, por el contrario se denota que para tomar la decisión de fondo, el Tribunal Administrativo del Atlántico y esta Corporación tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas, que ilustraron a la perfección y muy claramente el discurrir del proceso civil adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla. (...) es importante señalar que no se encontró demostrado el daño alegado por la parte actora, comoquiera que el proceso del cual pretende derivar se le reconozcan unos perjuicios, culminó por su propia voluntad, evitando que el juez de la causa en el proceso civil tomara una decisión de fondo que resolviera el asunto sometido a estudio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró. Inspector de policía amparó derechos del propietario / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA POR DEMORA JUDICIAL - No se configuró. Las actuaciones se surtieron en un lapso de tiempo prudente [L]o que se desprende de las pretensiones y hechos narrados por la parte actora, es la inconformidad con las decisiones adoptadas por el inspector de policía de amparar los derechos de los propietarios y no de los poseedores, situación que bajo ninguna óptica constituye error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se recuerda, que el hecho de que una autoridad decida en contra de los intereses de una de las partes, no constituye per se un daño susceptible de reparación. (...) en lo que respecta a la supuesta demora judicial del inspector de policía en adelantar los trámites de la primera querella, observa la Sala que no le asiste razón tampoco a la parte actora, comoquiera que las actuaciones fueron concomitantes y se desarrollaron en un lapso de tiempo prudente. (...) no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00015-01(52144)
Actor: MICAELA SIMANCA DE PERNETT Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - ALCALDÍA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Error judicial – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – no hubo daño antijurídico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal del Atlántico – Sala de Oralidad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 9 de julio de 20121, por los señores Francisco Barraza Borja, Rebeca Isabel Guerrero de Polo, Micaela Simanca de Pernett, María Helena Montoya de Rodríguez, Dorys Hernández de Barreto, Alfredo José Cotes Guerra, Mario de Jesús Polo Noriega, Gladys Esther Barrios, Edgardo Fernández de
Sotomayor, Aníbal José González García, Gloria Esther González de Sánchez,
Aracely Pérez Escorcia, Manuel De Jesús Sánchez Gómez, Miguel Hernán Madera Navarro y Wilgen Alfredo Yepes Torres; por medio de apoderada debidamente facultada y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Alcaldía Distrital de Barranquilla para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)
A. PRINCIPALES Primera.- Que declare que la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) y la Alcaldía Distrital de la ciudad de Barranquilla son responsables administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos sin obligación de soportarlos, originados por la causal de Errores Judiciales y anormal funcionamiento de la administración de justicia repetidos y reiterados en las decisiones erróneas, arbitrarias y dolosas, realizadas de mala fe y deliberadamente por funcionarios de la Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura y Alcaldía Distrital de la ciudad de Barranquilla.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, (Dirección Nacional de Administración Rama Jurisdiccional) a pagar a los demandantes (…) la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve millones, ochocientos cincuenta mil pesos (3489.850.000.oo), más los intereses y frutos causados a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito (…). Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación (…) a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en
virtud del aludido error judicial. Cuarto.- Las sumas (…) se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo (…). Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda el auxiliar perito de la justicia, que pido que se nombre, determine lo siguiente: a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado (…). b).- de (sic) igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado (…). c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dineros materia de (…) (3 489.850.000.oo (sic) de este reclamo (sic) (…). 1 Fols. 5 a 35 c1. d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero el que debe ser: certificado y cuantificado. Sexta.- Que se condene en costa y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional). Solicitó pretensiones subsidiarias idénticas a las principales. Lo anterior se solicitó con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: De los hechos imputables a la Rama Judicial: Da cuenta el libelo introductorio, que los aquí demandantes en su calidad de poseedores materiales de unos locales comerciales, promovieron el 13 de diciembre de 2006 una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra varias personas concretas e indeterminadas, la cual en esa oportunidad fue rechazada. Pese a ello, en el mes de enero de 2007, la misma demanda fue nuevamente presentada y
correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, según indicó el libelista, con la misma radicación de la demanda anterior, es decir la No. 0046-2007, sin embargo, de nuevo fue rechazada por auto de 22 de febrero de 2007; decisión, que fue recurrida y resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla por auto de 30 de abril de 2008, en donde se ordenó revocar el auto de 22 de febrero de 2007 y en su lugar dispuso admitir la referida demanda. Se indicó, que la demanda fue reformada para incluir a otros demandantes, razón por la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito condenó en costas a la parte actora mediante auto de 2 de septiembre de 2009; como consecuencia de dicha situación, se solicitó declarar la nulidad del referido proveído en atención a que no existía disposición normativa que le sirviera de fundamento, sin embargo nunca se obtuvo una respuesta por parte del referenciado juzgado. Sostuvo, que el período probatorio del proceso se surtió de manera ilegal sin que se resolvieran los recursos de reposición contra el auto calendado 10 de noviembre de 2009, por el cual se abrió a pruebas el proceso y tampoco la nulidad que se había propuesto por las costas. Adicionalmente, señaló que mediante auto de 19 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, es decir, que revocó la decisión del Tribunal que había ordenado la admisión de la demanda.
Relató una serie de yerros en los que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito, tales como (i) desconocer que la nulidad por indebido emplazamiento se podía sanear y (ii) que cuando se apeló la decisión de 19 de marzo de 2010 –la que decretó la nulidad de todo lo actuadose debió conceder en el efecto suspensivo y no en devolutivo. Finalmente, se indicó por la apoderada de los demandantes, que aquellos en el proceso civil al ver que no prosperaban ninguna de sus peticiones decidieron revocarles el poder conferido al señor Orlando Guerra Bonilla y por consiguiente a la señora María del Pilar Guerra Baza quien actuaba como sustituta en ese proceso de pertenencia. No obstante según ella, la causal para que les fuera revocado dicho poder obedeció a que se pactó “una falsa transacción”, de la cual nunca se aportó el respectivo contrato y por ende se criticó fuertemente el hecho de que el juez diera tramite a la revocatoria del poder sin resolver el incidente de regulación de honorarios. Los hechos imputables a la Inspección de Policía Urbana de Barranquilla: Al respecto se expuso que, el 12 de junio de 2009 los poseedores de los locales comerciales promovieron una querella civil policiva ante la alcaldía distrital de Barranquilla, con el fin de que se hiciera cesar la perturbación en los locales comerciales; querella, que fue remitida el 24 de junio de 2009 al señor Inspector General de Policía, con el fin de que realizara la diligencia de inspección ocular en el sitio de los hechos.
Se resaltó, que en varias ocasiones se le solicitó al señor inspector de policía que realizara la visita, pese a ello, mediante memorial de 26 de octubre de 2009 éste respondió que no se le habían suministrado los gastos de transporte y costos de honorarios para llevarla a cabo, lo cual a juicio de los demandantes era una afirmación falsa porque aquel si había recibido el dinero pero lo había devuelto. Así pues, en vista que no se tramitaba la querella policiva, procedieron los querellantes a: (i) denunciar penalmente al abogado de los propietarios del Edificio Galería Real; (ii) a interponer acción de tutela el 15 de diciembre de 2009, la cual fue declarada improcedente por desconocer el principio de inmediación y (iii) a interponer una queja disciplinaria que resultó ineficaz. Se indicó, que en lo referente a la querella civil policiva, la Inspección Octava de Policía de Barranquilla mediante decisión de 24 de mayo de 2010, resolvió no conceder el amparo impetrado por el señor Orlando Guerra Bonilla por encontrarse demostrado que la perturbación denunciada no existía, y además dejó en libertad a las partes para que continuaran dirimiendo sus reclamos ante la jurisdicción ordinaria. Continuó relatando, que estando el proceso de pertenencia –mencionado al inicio de los hechosen la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de resolver el recurso de apelación; el apoderado de los propietarios (o sea de los demandados en el proceso de pertenencia) del edificio donde se encontraban
los poseedores, promovió una nueva querella civil policiva el 26 de enero de 2010, la cual fue resulta mediante decisión de 2 de julio de la misma anualidad ordenando el lanzamiento de varias personas que se encontraban ocupando la puerta de acceso o la entrada al inmueble “Galería Real”. Así las cosas, el 26 de julio de 2010 el Inspector Octavo de Policía, el personero distrital y ocho agentes de la policía ejerciendo un claro abuso de autoridad trataron de cerrar la puerta principal del edificio donde existían más de 200 locales comerciales, sin embargo ante la oposición de los poseedores no se pudo sacar a nadie. Adicionalmente, se manifestó, que mediante maniobras fraudulentas se extendieron los efectos de dicha querella a otras personas que no aparecía como querellados violándoseles de manera clara los derechos que como poseedores tenían. Se afirmó, que mediante decisión de 22 de octubre de 2010 el señor Inspector Octavo de Policía decretó el desalojo final de todos los locales comerciales que poseían los aquí demandantes, decisión que fue oportunamente apelada, pero sin embargo, la diligencia se efectuó el 29 del mismo mes y año logrando doblegar a los poseedores.
2. Trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda por auto de 8 de octubre de 2013 [fols. 299 a 300 c2], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla oportunamente contestó la demanda el 8 de noviembre de 2012, oponiéndose a todas y cada una
de las pretensiones, por considerar que el proceso ordinario impulsado por los demandantes no había concluido –hasta la fecha de la contestación-, además, el resultado no esperado o satisfactorio para la parte activa no podía entenderse en sí como un error judicial. Señaló, en cuanto a los procesos policivos, que los mismos se surtieron conforme a derecho y que además no se probó por ningún medio de qué manera incurrió en error la administración pública, salvo a que el resultado del proceso no fuese el que le favorecía a sus intereses, lo cual no era ilegal. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción por carencia de los presupuestos jurídicos para su prosperidad. [fls.309 a 315 c2] La Rama Judicial, por su parte presentó contestación de la demanda el 23 de noviembre de 2012, oponiéndose a todas las pretensiones, con fundamento en que las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Judicial se surtió bajo el amparo de la ley, sin favorecimientos, imparcialmente y de forma justa. [Fols. 322 a 326 c2] 2.1 Audiencia inicial El 4 de abril de 2013 se inició la audiencia inicial2, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico saneó el proceso y ordenó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la señora Candelaria Óbyrne Gurrero en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, motivo por el cual se suspendió la diligencia a efectos de darle trámite a la vinculación. Notificada la señora Candelaria Óbyrne Gurrero, esta procedió a contestar la
demanda mediante memorial de 11 de junio de 2013 [Fols. 361 a 370 c2], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentado para ello que en la reforma de la demanda de pertenencia se solicitó la declaratoria del desistimiento, razón por la cual el juzgado conforme al artículo 345 del C.P.C., procedió a aceptar el desistimiento sobre algunas pretensiones y condenar en costas mediante auto de 30 de agosto de 2009, decisión que no fue recurrida por 2 Fls. 355 a 357 C2. el demandante. Sin embargo, estando ejecutoriada dicha decisión el demandante presentó un escrito de ilegalidad, el cual no fue resuelto teniendo como razón que habiéndose presentado una solicitud de nulidad por indebida notificación del demandado la cual se declaró probada, se logró que quedara viciada de nulidad toda la actuación surtida en el proceso civil con exclusión del auto admisorio. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la falla en el servicio y caducidad de la acción. 2.2 Continuación audiencia inicial El 25 de septiembre de 2013 se continuó con la celebración de la audiencia inicial3, en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico: (i) decidió sobre las excepciones declarando que las partes demandadas estaban legitimadas por pasiva y que no se configuraba la caducidad de la acción; (ii) fijó el litigio y (iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 1 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas4 en la que se recepcionó el testimonio de la señora Marta Orozco Cabrera. Luego, por auto de
16 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto5, oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandadas para reiterar los argumentos expuestos.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de marzo de 2014, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Conforme a la valoración en su conjunto de los supuestos facticos de la demanda y el material probatorio recaudado en el plenario, se advierte (…) que no se configura en el sub-lite, la falla en el servicio endilgada por la parte actora, habida cuenta que no se vislumbra el daño ocasionado, como tampoco que exista actuación deficiente, ni retardo injustificado en la adopción de las decisiones que le correspondían al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. (…) 3 Fls. 392 a 396 c2. 4 Fls.406 a 407 c3. 5 Fol. 427 c3.
El proceso de pertenencia respecto del cual se indica existió falla del servicio, culminó mediante providencia calendada 28 de febrero de 2011, mediante la cual la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, accedió a la solicitud de desistimiento de todas las pretensiones y terminación del proceso presentada por los allí demandantes, decisión contra la cual, como era obvio, no se interpuso recurso alguno; y por tanto mal podría a posteriori pedir el resarcimiento de unos perjuicios dentro de un proceso que terminó por voluntad de la parte actora (…).
(…) De conformidad con el material probatorio recaudado en el plenario, y en particular de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, que negó la solicitud de amparo policivo, se evidencia que no existió error, habida consideración que el Inspector de Policía actuó conforme a las previsiones del Código de Policía (…). Igualmente se tiene que tampoco probó el actor que la decisión de conceder el amparo policivo a los propietarios de los locales comerciales, adoleciera de algún defecto o vicio que le hubiera ocasionado un daño a los ahora demandantes, por lo que no se advierte en las decisiones la falla del servicio invocada.”
4. Recurso de apelación El 2 de mayo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó el 12 del mismo mes y año7, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: Sostuvo, que el A quo había incurrido en una vía de hecho por ausencia de estudio de las pretensiones de la demanda, omitiendo hacer un análisis de los extremos de la litis, los cuales no fueron bordados y en consecuencia hubo carencia de motivación. En ese orden, señaló que el Tribunal violó los principios medulares del Estado de derecho, tal como el principio de legalidad comoquiera que terminó acogiendo las pretensiones de la oposición en este contradictorio.
Refirió, que al contrario de lo afirmado en la sentencia de primera instancia y el trámite en el juicio de pertenencia ventilado en la Juzgado Quinto Civil del Circuito y las resoluciones dictadas por la Inspección de Policía, era un hecho que se
habían conculcado y desconocido los derechos de los demandantes, tales como debido proceso, control de legalidad y control constitucional, toda vez que no se hizo una apreciación de los elementos facticos ni de las pruebas aportadas.
5. Tramite en segunda instancia 6 Fol. 504 cp. 7 Fols. 505 a 541 cp.
Por auto de 10 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de alzada8; seguidamente por auto de 8 de agosto de 2016, se citó a las partes a audiencia de alegatos de conclusión9, la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 201610 a la que no comparecieron las partes. Sin embargo, por memorial de 7 de diciembre de 2016 la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación11. 5.1 Concepto del Ministerio Público 22 de octubre de 2015, el Ministerio Público presentó el concepto No. 172/201512 en donde sostuvo que no se configuraba una falla del servicio imputable a las demandadas porque las providencias del proceso de pertenencia no quedaron en firme, comoquiera que la parte demandante presentó desistimiento del recurso de apelación y de la demanda. Respecto a lo trámites policivos, refirió que no se acreditó por ningún medio el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el solo paso del tiempo per se no implicada que se configure aquel. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las
siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las 8 Fol. 556 C.P 9 Fol. 615 C.P 10 Fols. 617 a 619 C.P 11 Fols. 645 a 667 C.P. 12 Fols. 621 a 633 C.P 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, quienes aducen la calidad de poseedores de los locales comerciales que se encuentran dentro del edificio ubicado en la ciudad de Barranquilla con nomenclatura 40-40 de la calle 34 (Paseo Bolívar) y numero 40-63 de la calle 33 conocido como Centro Comercial Paseo Real, del cual fueron desalojados con ocasión de una querella civil policiva instaurada por los propietarios del inmueble. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación – Rama Judicial y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, quienes fueros las encargadas de adelantar, respectivamente, el proceso civil de pertenencia instaurado por los aquí
demandantes y la querella civil policiva, de manera que se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200114 y el 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) artículo 10215 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. En el caso concreto, las partes hicieron consistir su demanda en la querella civil policiva que culminó el 29 de octubre de 2010 con el lanzamiento de los mismos, y por otra parte en el proceso civil de pertenencia adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual culminó mediante auto de 28 de febrero de 2011 que aceptó el desistimiento de la demanda y sus pretensiones. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 12 de julio de 2012, se concluye que la misma se encontraba dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a 15 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Material probatorio - Copia de la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio presentada el 15 de febrero de 2007, por los aquí demandantes en contra de los propietarios del inmueble ubicado en la c
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