🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00021-01(49932)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00021-01(49932)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Lavado de activos / DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN POR INDUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración de causa extraña La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ileana Patricia Beleño Rivera por el delito de lavado de activos y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. […] Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y resolución de acusación con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de lavado de activos. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. […] En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como

debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

CULPA GRAVE – Noción A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00021-01(49932)

Actor: ILEANA PATRICIA BELEÑO RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Firmar cheques en blanco y negligencia en el manejo de sus negocios. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ileana Patricia Beleño Rivera por el delito de lavado de activos y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2012, Ileana Patricia Beleño Rivera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las privaciones de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su compañero permanente, sus hijas y su madre y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $120’00.000 por daño emergente; $2.659 769.944 por lucro cesante y 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y que un juez la absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación fue injusta porque no cometió el hecho. El 8 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley, que la aplicación del in dubio pro reo no genera responsabilidad objetiva y que la tasación de los perjuicios morales era excesiva. El 6 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron

silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelta por in dubio pro reo. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de diciembre de 2013 y admitidos el 20 de marzo de 2014. La demandante solicitó se reconociera el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley. El 2 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó confirmar la decisión pero modificar las condenas por perjuicios materiales. La demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.11]. En efecto, como el 18 de abril de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 168 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veinticuatro días faltantes, que vencían el 10 de agosto de 2012. Legitimación en la causa

4. Ileana Patricia Beleño Rivera, Ashley Gómez Beleño, Laura Sánchez Beleño, Oswaldo, Ingrid, Joel Beleño Rivera y Noris Rivera de Beleño son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en

la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y resolución de acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de agosto de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de instrucción contra Ileana Patricia Beleño Rivera por el delito de lavado de activos y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de la orden de captura (f. 93 a 95 y 111 c.1 pruebas). 7.2 El 21 de agosto de 2001, agentes de Policía Judicial capturaron a Ileana Patricia Beleño Rivera y a otras 20 personas por el delito de lavado de activos y los dejaron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del oficio

que deja a disposición y el acta de derechos de capturado (f. 160 a 162 c.1 pruebas). 7.3 El 22 de agosto de 2001, Ileana Patricia Beleño Rivera rindió indagatoria ante la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 207 a 214 c. 1). 7.4 El 7 de septiembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ileana Patricia Beleño 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Rivera por el delito de lavado de activos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 175 a 253 c. 2 pruebas). 7.5 El 14 de agosto de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de Ileana Patricia Beleño Rivera y ordenó su libertad, según da cuenta copia autentica de la providencia (f. 1 a 98 c. 12

pruebas). 7.6 El 17 de septiembre de 2002, Ileana Patricia Beleño Rivera recobró la libertad, según da cuenta certificación original expedida por la directora del establecimiento penitenciario el Buen Pastor de Barranquilla (f. 61 c. 1). 7.7 El 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revocó la calificación del mérito del sumario y en su lugar acusó a Ileana Patricia Beleño Rivera por el delito de lavado de activos y ordenó su captura, según da cuenta copia autentica de la providencia y la orden (f. 234 a 273 y 281 c. 13 pruebas). 7.8 El 20 de junio de 2003, Ileana Patricia Beleño Rivera se entregó voluntariamente ante la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega voluntaria (f. 44 c. 17 pruebas). 7.9 El 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la libertad provisional de Ileana Patricia Beleño Rivera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 226 a 236 c. 19 pruebas). 7.10 El 22 de octubre de 2004, Ileana Patricia Beleño Rivera recobró la libertad, según da cuenta copia simple del archivo alfabético de la Penitenciaria Nacional de Popayán (f. 63 c. 1). 7.11 El 19 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió

a Ileana Patricia Beleño Rivera por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 109 a 119 c. 20 pruebas). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 129 c. 20 pruebas). 7.12 Ileana Patricia Beleño Rivera es madre de Ashley Gómez Beleño y Laura Sánchez Beleño; hermana de Oswaldo, Ingrid, Joel Beleño Rivera e hija de Noris Rivera de Beleño, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 34 a 39 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue

abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una

persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos impuso medida de aseguramiento a Ileana Patricia Beleño Rivera por el delito de lavado de activos

[hecho probado 7.1], pues contaba con varios y serios indicios de responsabilidad: (i) giró un cheque de gerencia a nombre de Bernardo Martínez Romero, integrante de los Carteles de Cali y Juárez y directo implicado en el delito que se investigaba, (ii) actuó con negligencia en el manejo de la cuenta corriente de la que se giraron los dineros investigados y (iii) se evidenció la forma antiética en la que desarrollaba sus actividades profesionales. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Para el caso de Ileana Patricia Beleño Rivera, la situación de estas diligencias son complejas, primero debemos partir de la base, que se prestó de forma libre y espontánea para la adjudicación de contratos que al

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. parecer y por lo referido por ella fueron fraudulentos, según su propia voz prestó los documentos para sacar una propuesta perdedora y a la postre resultó ganadora con varias adiciones, firmando los respectivos contratos a pesar de conocer y saber del ilícito cometido, por lo tanto desde ya este despacho dispondrá la compulsa de copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación para que se adelante las investigaciones del caso. Partiendo de la premisa anterior, donde se demuestra a las claras lo poco moral y ética como maneja sus actividades diarias la aquí investigada, resulta importante atender sus explicaciones respecto al giro del cheque de gerencia ordenado desde la cuenta de ahorros del Banco Cafetero Nº. 805004355, a nombre de Bernardo Martínez Romero. El dicho de la acá procesada adolece de soportes legales dentro de esta foliatura, por el contrario, podemos decir que desde el momento mismo de la apertura de la cuenta hasta el giro del mismo cheque, todas las

actuaciones son reportadas por el banco como legales, luego entonces fuerza decir, que no existe duda, que la persona que dispuso el giro del mencionado título valor no fue otra que la señora Ileana Patricia Beleño (f. 213-215 c. 2 pruebas). La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación y dejó en libertad a Ileana Patricia Beleño Rivera [hechos probados 7.5 y 7.6]. Sin embargo, por petición del Ministerio Público, la Fiscalía revocó la decisión y la acusó [hecho probado 7.7]. Sostuvo que por sus conocimientos y capacitación, Beleño Rivera conocía de la gravedad de sus actuaciones y el manejo irregular frente a licitaciones, contratos y cuentas bancarias: Es así, que analizando las condiciones personales, por razón de su conocimiento y capacitación específica de la implicada ILEANA PATRICIA tal como bien lo hace saber el recurrente, nos hallamos frente a una persona con suficiente capacidad de conocimiento y voluntad frente a la realización de conductas manifiestamente irregulares frente al común de cada acto, como lo es la apertura de una cuenta y el manejo de un contrato de obra. No resulta aceptable que por tales comportamientos la sindicada BELEÑO no haya recibido contraprestación alguna, pues de plano estaba su nombre como responsable en la adjudicación de la obra y como bien lo expresó en su injurada pidió explicación al ingeniero JAIME CUERVO de la razón por la cual, al parecer continuaba utilizando su nombre en la adjudicación de contratos, denotándose de ello el conocimiento que obtuvo de las

irregularidades que se venían suscitando y con su silencio permitió y facilitó la consecución de hechos que desde todo punto rayan con el derecho penal. (f. 238 a 239 c. 13). Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió a Ileana Patricia Beleño Rivera por in dubio pro reo, pues se estableció que a la sindicada le fue falsificada su firma en cheques y contratos, resaltó que la forma negligente con la que manejó sus dineros, la puso en esa situación, pues por su propia voluntad, entregaba cheques en blanco a contratistas de dudosa reputación para que realizaran diferentes transacciones personales [hecho probado 7.11]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] De los medios de prueba lo único que se evidencia con ahínco es la manera ingenua en la que actuó ILEANA PATRICIA BELEÑO al depositar su confianza en un tercero para que manejara los dineros propios de su actividad y más aún de unos contratos con la administración distrital de Barranquilla, no siendo otra la razón para que se le de aplicación al principio de in dubio pro reo, pues se logró evidenciar su irresponsabilidad en el manejo de la cuenta y la no expedición por parte de ella del mencionado cheque. (f. 117 c. 20). Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y resolución de acusación con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de lavado de activos. En tal virtud, la

Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...