CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00123-01(49394)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00123-01(49394)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FAVORECIMIENTO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DA- ÑO / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN [T]ampoco es posible establecer que el [demandado] hubiera resultado favorecido por la prestación del servicio de aseo, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado ese servicio a cargo del Estado, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria. [E]n el presente caso no se demostró por la parte demandante la prestación del servicio, la Sala se releva de examinar lo atinente a si se configuró o no alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, como se planteó en el recurso de apelación. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[En] el proceso de conciliación surtido ante la Procuraduría Judicial […], no obran las pruebas necesarias para verificar el enriquecimiento del municipio [demandado] y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad [demandante]. Así las cosas, no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la [demandante], lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA
DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO CONTRATADO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / DEFICIENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / COMISIÓN DEL HECHO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / AUMENTO DEL PATRIMONIO / INCREMENTO DEL PATRIMONIO / PARTE DEMANDADA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / CAUSACIÓN DE LOS COSTOS
/ INVERSIÓN DE CAPITAL / FALTA DE PRUEBA
[S]i bien el material probatorio […] permitiría entender que la [empresa demandante] prestó el servicio de aseo sin contrato que lo amparara […], en el expediente no obran los elementos de juicio que permitan verificar plenamente ese hecho, circunstancia que impide, a su vez, comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento de la [demandante], en consideración a la inversión de tiempo y recursos económicos en los que aparentemente incurrió para su prestación. [N]o obran en el plenario las pruebas que permitan corroborar que efectivamente “los servicios de aseo se prestaron de lunes a sábado en turnos de ocho horas diarias, en festivos, en 36 instituciones educativas a cargo del municipio [demandado] y con 117 operarios”, tal como se afirmó en la demanda. ACTIVIDAD DE SERVICIOS / TÉRMINO EN AÑOS / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / PLAZO MENSUAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DEBERES DEL DEMANDANTE / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]os servicios de aseo que se prestaron con anterioridad a los dos (2) años antes de la presentación de la demanda […], se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha, es decir del 21 al 30 de agosto de 2010. Lo anterior, en consideración a que, cada vez que se prestaba el servicio de aseo se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, un daño. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción so pena de que operara la caducidad para cada cuota por el paso del tiempo sin reclamo alguno. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / RELACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CLASES DE
CONTROL DE GESTIÓN / INFORMES DEL CONTRATISTA
[S]i bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la sociedad demandante prestó el servicio de aseo durante el período reclamado sin vínculo contractual alguno, la misma no resulta suficiente para determinar en qué condiciones se suministró, en qué tiempo y cantidad, ni qué actividades específicas se ejecutaron, ni si se llevaba algún control, y tampoco se prueba que se rindiera algún informe relacionado con la satisfacción de ese servicio, con destino al municipio [demandado].
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / SIMULACIÓN DEL CONTRATO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONTROVERSIAS
CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANÁ- LISIS JURÍDICO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO
POR OBRA PÚBLICA
[A]l no mediar soporte contractual que amparara el servicio de aseo que prestó la Sociedad [demandante] por cuenta del municipio demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa en casos
de enriquecimiento sin causa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CLASES DE PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / GESTIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / PARTE DEMANDANTE / EFECTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TÉCNICAS DE LITIGACIÓN / PRESENCIA DEL APODERADO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO En relación con las agencias en derecho […], de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. [S]e observa que: Se trata de un proceso de reparación directa cuya única pretensión equivalía a la suma de $1.866’327.130, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. [R]esulta importante destacar que la
fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00123-01(49394)
Actor: SOCIEDAD DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se demostraron los presupuestos referentes al enriquecimiento patrimonial, ventaja o beneficio del municipio demandado y al correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la
demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Soledad y la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. celebraron el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio diario de vigilancia y aseo en todas las instituciones educativas públicas en el municipio de Soledad. Una vez finalizado el plazo de duración, según se adujo en la demanda, se continuó prestando el servicio, sin soporte contractual. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de los servicios prestados. El Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación, pero solo respecto del servicio de vigilancia.
Se pretende a través de la presente acción de reparación directa que se declare que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa por la prestación del servicio de aseo por parte de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. en las instituciones educativas oficiales del municipio de Soledad, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2012 (fls. 1 a 5 c. 1), la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 6 c. 1), interpuso demanda en contra del municipio de Soledad (Atlántico) para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que el municipio de Soledad – Atlántico se enriqueció
sin causa y por tanto es responsable por el pago a la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., de los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas del Municipio de Soledad, período durante el cual no existió entre las partes contrato estatal.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Soledad – Atlántico, a efectuar el pago a favor de la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., del valor de los servicios de aseo subcontratados por esta, prestados entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en las instituciones educativas del municipio de Soledad, cantidad que asciende a la suma de mil ochocientos sesenta y seis millones trescientos veintisiete mil ciento treinta pesos ($ 1.866’327.130).
Tercera: Condenar al Municipio de Soledad – Atlántico a pagar sobre la suma determinada en el numeral anterior, la respectiva indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE; para el efecto anterior, tómese en cuenta el período que corre desde el 30 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó la prestación de los servicios de aseo subcontratados y no pagados, y el momento en el que se dé efectivo cumplimiento a la providencia con la que se concluya el respectivo proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 22 de mayo de 2009, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. suscribió con el
municipio de Soledad el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto era la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones públicas y sus sedes en el municipio de Soledad. El plazo de ejecución del contrato se estableció en 7 meses y 5 días; por tanto, finalizó el 27 de diciembre 2009. Según la demanda, “una vez finalizado el contrato y por solicitud verbal del señor alcalde, se mantuvo la prestación de los servicios contratados de aseo en todas las instituciones convenidas con el fin de continuar la atención de dicha necesidad en beneficio del interés general”. Señaló que “los servicios de aseo se prestaron de lunes a sábado en turnos de ocho horas diarias, en festivos, en 36 instituciones educativas a cargo del municipio de Soledad y con 117 operarios”. La Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. solicitó al municipio de Soledad que le cancelara sus derechos y este no procedió a su pago, ni propuso una solución para cumplir las obligaciones insolutas a su cargo. El 16 de diciembre de 2011, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. y el ente territorial llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de los servicios de vigilancia y aseo. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación realizada entre las partes, pero solo respecto de los servicios de vigilancia. Con relación a los servicios de aseo, expresó que no procedía la validación del acuerdo conciliatorio, en razón a la evidente demora del municipio de Soledad en la iniciación del respectivo proceso de contratación.
Se sostuvo en la demanda que correspondía al municipio de Soledad reconocer y pagar los servicios de aseo que fueron requeridos y cuya prestación efectiva se encontraba demostrada con lo reconocido por el comité de conciliación de la entidad, la ficha técnica y el acta del acuerdo conciliatorio suscrito con la sociedad demandante. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de octubre de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 50 a 51 c. 1) El municipio de Soledad no contestó la demanda (fl. 60 c. 1).
3. Audiencia inicial El 31 de julio de 2013 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se fijó el litigio y teniendo en cuenta que el municipio de Soledad no contestó la demanda, solamente se expresó que “la demandante pretende que la jurisdicción, previa declaración de un enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado y a costa de la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., pague los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en las distintas instituciones educativas de Soledad, los cuales deberán ser recompensados según se plantean el libelo” Luego se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 88 a 93 c. 1).
4. Audiencia de pruebas Se celebró el 21 de agosto de 2013; en ella se recibieron las declaraciones de los
testigos citados por la parte actora. En la misma audiencia se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 109 a 119 c. 1). La sociedad demandante manifestó que continuó prestando los servicios a favor del municipio de Soledad con la convicción y seguridad de la preexistencia de una relación contractual que generó una confianza legítima, en el sentido de que la ejecución de los servicios solicitados y prestados contaba con el debido respaldo legal y, por ende, se realizaría su reconocimiento patrimonial; además, motivada por la petición verbal que le hiciere el ente territorial de prestar el servicio en aras de evitar graves problemas de salubridad pública que hubieran afectado a la población infantil. Agregó que el municipio gozó de la prestación efectiva del servicio, el cual era verificado por los directores de las diferentes instituciones e informado a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (fls. 120 a 125 c. 1). Por su parte, el municipio de Soledad manifestó que el jefe de contratación de la entidad certificó que los hechos expuestos en la demanda eran ciertos; que sí se prestó el servicio de aseo en las instituciones educativas, en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, y reconoció los documentos aportados en el libelo; sin embargo, sostuvo que no existía título ejecutivo, para proceder a su reconocimiento, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 488 del C.P.C. (fls. 126 a 128 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso permitía colegir que no hubo coerción alguna por parte del municipio de Soledad para que la sociedad demandante siguiera prestando el servicio de aseo en las instituciones educativas y, por tanto, la situación jurídica planteada no encuadraba en el primer evento establecido por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa. Consideró que tampoco se configuraba el segundo evento para la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, en atención a que la prestación de los servicios por fuera del contrato no implicaba alguna afectación del derecho a la salud y era improbable que surgiera en su contra una amenaza grave o irreversible. En cuanto al tercer evento, relativo a la omisión del municipio de declarar la urgencia manifiesta y solicitar la prestación de servicios, sostuvo que igualmente no se configuraba, porque no se demostró que el municipio de Soledad estuviera atravesando por una crisis que le hubiera impedido el cumplimiento de las normas que regulaban la contratación estatal (fls. 132 a 145 c. ppal).
6. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que se encontraba demostrado que prestó el
servicio de aseo, no de manera caprichosa, sino en virtud de la existencia previa de un contrato que le fue adjudicado y porque el municipio de Soledad le solicitó que continuara con su ejecución ante la necesidad clara y manifiesta de seguir con el mismo de manera ininterrumpida y por la imposibilidad, según lo afirmó el ente territorial demandado, de celebrar en ese momento (cierre de vigencia fiscal) un nuevo contrato. Argumentó que la suspensión del servicio hubiera atentado contra el derecho a la salud y a la educación, además de que tal interrupción hubiera implicado que se contratara el servicio de manera urgente, porque la parálisis del sistema educativo, mientras se hacía la respectiva contratación, hubiera dado lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta (fls. 147 a 162 c. ppal).
7. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de noviembre de 2013 y admitido el 17 de enero de
2014. Posteriormente, el 7 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 166; 172; 176 c. ppal).
La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 178 a 213 c. ppal). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 214 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código
General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor1 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del municipio de Soledad y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., 1 La única pretensión se estimó en la suma de $1.866’327.130. 2 A la fecha de la presentación de la demanda (2012), 500 SMLMV equivalían a $283’350.000. debido a la prestación del servicio de aseo, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas.
Esta Corporación para la época de ocurrencia de los hechos, tenía establecido que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración3; (ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto4; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante5; (iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado6; (v) por la ejecución de obras que han debido 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó7; y (vi) por el suministro
de bienes y servicios sin mediar contrato8. En el presente caso se tiene establecido que, el 22 de mayo de 2009, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. y el municipio de Soledad suscribieron el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones educativas públicas y sus respectivas sedes en el municipio de Soledad. El plazo de duración del contrato se estableció en 7 meses y cinco días (fls. 33 a 37 c. 1). Según se expresó en las pretensiones de la demanda, “el municipio de Soledad se enriqueció sin causa y por tanto es responsable por el pago a la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., de los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas del municipio de Soledad, período durante el cual no existió entre las partes contrato estatal”. El 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 108 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, en la que se llegó a un acuerdo sobre el pago de la prestación de los servicios de vigilancia y aseo, en la que intervino el señor Adolfo Cañas, asesor jurídico externo de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, encargado del estudio y análisis de la solicitud conciliatoria, quien concluyó que “no existió relación contractual en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. el 30 de agosto de 2010, que se dio una relación de hecho propiciada por la Administración Municipal, con el propósito de continuar la atención de necesidades que van en beneficio del interés general”. En esta se consignaron las conclusiones del Comité de Conciliación del municipio de Soledad, en el sentido de que “se concilie, habida cuenta de los servicios prestados a las instituciones educativas oficiales del municipio sin que mediara relación contractual” (fls. 9 a 13 c. 1). El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación prejudicial únicamente en lo que respecta al pago del servicio de vigilancia y la improbó en lo atinente a la prestación del servicio de aseo en las instituciones educativas públicas del municipio de Soledad. En relación con la ausencia de un contrato estatal entre las partes consideró lo siguiente: Es importante destacar que la inexistencia de contrato, según lo manifestado por el municipio de Soledad, se debió a que en la época en la que el alcalde municipal dio la orden verbal de seguir con la ejecución de los servicios de aseo, vigilancia y seguridad, se encontraba en trámite el proceso de selección mediante licitación pública para la adjudicación del nuevo contrato y como es sabido el único procedimiento válido para contratar esta clase de servicio, por
el monto y la naturaleza del mismo, es superior a 60 días. (…) Situación distinta se presenta con el servicio de aseo, el cual se prestó sin contrato que lo amparara desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2010, es decir por el término de ocho meses (fls. 14 a 32 c. 1). De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama el pago de la prestación del servicio de aseo a favor del municipio de Soledad, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 399 y 4110 exigen a las entidades estatales, como el municipio de Soledad, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos. En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara el servicio de aseo que prestó la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. por cuenta del municipio demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación11, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En la demanda objeto de estudio se reclaman los perjuicios que se le habrían causado a la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. por la prestación del servicio de 9 “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. 10 “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de
reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterio
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