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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00489-01(50976)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2012-00489-01(50976)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / LEX ARTIS / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO /

ANESTESIOLOGÍA / OBLIGACIÓN DE MEDIO

[D]el material de prueba obrante en el proceso no es posible inferir que el daño sea consecuencia del acto anestésico dentro del procedimiento quirúrgico. Al respecto, los médicos dispusieron de todos los elementos a su alcance para lograr la mejoría del paciente, sin éxito. Sobre ese punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 29728, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 43847, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] [T]oda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad.

19154, C. P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,

tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante y, de manera consecuente, en el caso concreto se deba confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho,

separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, ver: Corte Constitucional,

sentencia C-157 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad.

36932, C. P. Hernán Andrade Rincón.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD

DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido

vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00489-01(50976)

Actor: JASSON JAMIR BARCO ORDÓÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–POLICÍA

NACIONAL–DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL–CLÍNICA

POLICÍA NACIONAL REGIONAL CARIBE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de

procedimiento quirúrgico - Daño post operatorio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente – obligaciones de medio y no de resultado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término de caducidad desde el conocimiento del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa – ausencia de prueba del parentesco con la víctima directa. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jasson Jamir Barco Ordóñez ingresó como patrullero de la Policía Nacional en el 2009. A mediados del año 2010 empezó a presentar un fuerte dolor en la zona inguinal, por lo cual acudió a la Clínica de la Policía Nacional, en donde fue diagnosticado con una “masa herniaria inguinal derecha”, lo que motivó la realización de la cirugía denominada herniorrafia, para la cual se usó anestesia regional raquídea. Pese a que el procedimiento se realizó sin complicaciones, el paciente presentó un dolor intenso acompañado de otros síntomas, con diagnóstico posterior de “mielopatía”, “lesión de cono medular” y “paraparesia”, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del

60.58%.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 10 de diciembre de 20121, los señores Jasson Jamir Barco Ordóñez, Deiber Steven, Albert Jamid y Omar Norvey Martínez Ordóñez y María Omaira Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional1 La demanda se presentó en la Oficina Judicial de Pasto, posteriormente remitida al Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con la anotación de recibido obrante a folio 26 del cuaderno 1. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 5 y 195 a 197 del cuaderno principal. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Clínica de la Policía, Regional Caribe, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de “los diagnósticos, procedimientos médicos y hospitalarios inadecuados” realizados al señor Jasson Jamir Barco Ordóñez. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar a favor de la víctima directa del daño el equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente, 628 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicio moral. Además, por lo que denominaron daño a la vida de relación, solicitaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de

los hermanos de la víctima directa y para su madre el total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que Jasson Jamir Barco Ordóñez ingresó a la Policía Nacional en el año 2009, en óptimas condiciones de salud. Mientras desarrollaba el curso de policía judicial en la ciudad de Bogota, entre los meses de julio y agosto de 2010, Jason Jamir Barco Ordóñez empezó a sentir un dolor inguinal al lado derecho, por lo cual ingresó a urgencias de la Clínica de la Policía Nacional, en donde fue diagnosticado con una “masa herniaria inguinal derecha” y se le suministraron medicamentos para calmar el dolor por espacio de 20 días. El 8 de septiembre de 2010, el paciente ingresó a la Clínica de la Policía Nacional – Regional Caribe, con dolor en el ombligo, donde se confirmó el diagnóstico de hernia inguinal y se le ordenó valoración por cirugía general; no obstante, solo se recetaron medicinas, sin solución de fondo. En una tercera entrada al centro hospitalario se ordenaron exámenes preoperatorios, a fin de programar cirugía. El 21 de septiembre de 2010, el paciente regresó al centro de salud ante la persistencia del dolor, por lo que fue hospitalizado hasta el día 24 siguiente cuando fue dado de alta con incapacidad hasta el 27 de septiembre. Vencida esta, el paciente acudió a la clínica, por lo que se le programó la cirugía para el 12 de octubre de 2010 y fue tratado con analgésicos. Se afirmó en la demanda que el 12 de octubre se llevó a cabo la cirugía de hernia y

que estuvo a cargo de un “médico otorrinolaringólogo”, con supuesto éxito y una incapacidad de 21 días. A pesar de lo anterior, el paciente presentaba dificultad para levantarse, sufría de dolor de cabeza y cuello constante, acompañado de vómito, lo cual fue valorado por el galeno como normal y se autorizó la salida, pero el 15 de octubre de 2010, el hoy demandante ingresó por urgencias al establecimiento de salud, toda vez que los síntomas no desaparecían. El paciente viajó a Nariño para recibir el cuidado de sus familiares; sin embargo, al llegar al aeropuerto debió ser remitido de inmediato al Hospital Universitario Departamental y fue sometido al procedimiento de parche hemático. El médico tratante remitió a Jasson Barco al fisiatra, quien determinó “paraparesiahipoestesia en miembros de lado izquierdo”, como consecuencia de la cirugía de hernia inguinal con aplicación de anestesia raquídea, lo que causó debilidad y parestesia en miembros inferiores, acompañada de “paraparesia espástica” y “mielopatía”. En examen realizado el 6 de diciembre de 2010 se diagnosticó “paraparesia espástica aswhorth 2, en lado derecho, con mayor compromiso en el lado derecho con nivel L2 derecho y L5 izquierdo a nivel sensitivo, nivel motoro, L4 izquierdo y L3 derecho”. Para la parte actora, la patología sufrida tuvo origen de manera genérica en una aplicación incorrecta de la anestesia raquídea el día de la cirugía, lo que lesionó el cono medular y la dura madre de la víctima. Si bien la operación retiró la hernia,

causó pérdida de sensibilidad en las piernas, cefalea y dolores lumbares como resultado de la ruptura de la dura madre. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.58%. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 18 de febrero de 20133, decisión que se notificó electrónicamente a la demandada y al Ministerio Público4. 4.- La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 5.- La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115. La diligencia se realizó el 13 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas6. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio, teniendo en cuenta que no se presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Determinar si los demandantes tienen derecho o no a que se les reconozca y pague una indemnización por parte de las entidades demandadas por los perjuicios morales y materiales causados por los posibles malos diagnósticos, procedimientos médicos y hospitalarios realizados al señor Jasson Jamir Barco Ordóñez”7. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron

expresamente su aceptación. Agotadas las demás etapas procesales de la audiencia, el a quo decretó las pruebas que consideró procedentes, para lo cual libró despacho comisorio a los Juzgados Administrativos de Pasto (reparto) a fin de lograr la recepción de algunos testimonios. 6.- Alegatos de conclusión 3 Fls. 173 a 175 del cuaderno 1. 4 Fls. 180, 181 del cuaderno 1. 5 Fl. 189 del cuaderno 1. 6 Fl. 193 a 198 del cuaderno 1. 7 Medio magnético de la audiencia inicial, minuto 17:30, que reposa a folio 202 del cuaderno 1. El Tribunal a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público8. La parte actora manifestó que el señor Jasson Barco se encontraba sano antes de ingresar a la Policía Nacional. Igualmente, en la historia clínica constaba que fue sometido a un procedimiento médico, aparentemente sencillo, pero del que resultó con una lesión y pérdida de capacidad laboral del 60.5%, lo cual acreditaba la relación de causalidad entre el daño sufrido por el señor Jasson Barco Ordóñez y la actuación de los demandados; además, había que tener en cuenta que no se contestó la demanda, “lo que daba por cierto los hechos”. Afirmó que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño derivado

de un mal procedimiento médico que lo dejó con “paraparesiahipoestesia en miembros inferiores”, con secuelas permanentes, por la inyección de anestesia raquídea, tal como se desprendía del testimonio del Dr. Fernando Enrique Torres9. Por su parte, la demandada alegó que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad, ya que el señor Jasson Jamir Barco Ordóñez recibió una atención oportuna y diligente. Adujo que, si bien tuvo que ser sometido a un procedimiento quirúrgico que requería la aplicación de anestesia por punción raquídea, “los resultados de la afectación en su salud fue debido a la reacción del medicamento propia de su cuerpo” y hoy en día había logrado una rehabilitación en un puntaje de 4/5. Del análisis de las pruebas, incluido el testimonio del médico fisiatra Fernando Enriquez, se podía inferir que no estaba demostrado que la condición del demandante fuera producto de una falla médica, debido a que los reportes de electromiografías demostraban que la anestesia no dejó secuelas a nivel de columna lumbosacra y neuromuscular, ni existía soporte médico que marcara el nexo entre la anestesia raquídea y la lesión medular. Además, la resonancia magnética realizada daba cuenta de que el cono medular conservaba su morfología y localización. Tildó los testimonios de Gilma Susana Ordóñez y Mario Ángel Meza de sospechosos, en razón al parentesco con la víctima directa, además de que este 8 Fl. 258 del cuaderno 1. 9 Fls. 260 a 267 del cuaderno 1.

último no tenía conocimiento científico para afirmar que las lesiones de su familiar eran producto de una mala aplicación de la anestesia10. El Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que en el presente caso se hallaban configurados los elementos para que procediera la condena en contra de los demandados, ya que estaba acreditado el daño. Reprochó a la entidad demandada la omisión en el diligenciamiento de la historia clínica, documento en el cual no figuraba ningún elemento que demostrara que se le informó debidamente al paciente sobre los riesgos que corría con la enfermedad y la cirugía, pues no reposaba el consentimiento informado y la historia contenía datos muy breves e insuficientes. Manifestó que lo que se atacaba eran las actuaciones administrativas, ya que solo estaba acreditado que el paciente ingresó por cefalea intensa, pero no se tenía la información sobre la evaluación antes de la cirugía o exámenes pre quirúrgicos, el manejo previo y posterior a la aplicación de la anestesia y las maniobras durante la operación. Lo anterior ponía de presente una falla en el deber médico administrativo que, si bien no era suficiente para declarar la responsabilidad, sí invertía la carga de la prueba, encontrándose la Policía Nacional en mejor posición para aclarar los hechos; sin embargo, esta no contestó la demanda11. 7.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que el nexo de causalidad no se encontraba demostrado, puesto que, aunque la lesión apareció con posterioridad a la cirugía,

no existía ninguna prueba que indicara que hubo un error o complicación en el tratamiento dado al señor Jasson Barco ni en la intervención quirúrgica, lo que conducía a afirmar que se observaron los protocolos médicos. En la historia clínica constaba que el paciente acudió a la Clínica de la Policía Nacional ante la presencia de un dolor, que luego de la revisión del médico se dictaminó que se trataba de una hernia inguinal, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2010; no obstante, de lo anterior no se advertía que se hubiera realizado un mal procedimiento o una indebida aplicación 10 Fls. 268 a 282 del cuaderno 1. 11 Fls. 290 a 298 del cuaderno 1. de la anestesia, como se sugiere en la demanda, pues en la cirugía no existió dificultad alguna que se constituyera en la causa de la lesión que padecía el señor Jasson Barco. Al respecto, las declaraciones rendidas por el médico a cargo de tratamiento postquirúrgico eran totalmente creíbles y de ellas se podía deducir que había una amplia posibilidad de que las lesiones del paciente fueran producto de una respuesta al medicamento aplicado, el cual se usaba siempre en los procedimientos con anestesia raquídea12. 8.- El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de alzada, toda vez que, a su juicio, estaba claro que el señor Jasson Barco ingresó a la Policía Nacional en buen estado de salud y posteriormente fue sometido a un procedimiento quirúrgico, del cual resultó con un

lesión, debido a un error médico, hasta perder el 60.58% de su capacidad laboral. Agregó que no se reflejaba en la historia clínica que se hubieran realizado exámenes previos para descartar alguna alergia a los medicamentos que iban a ser usados en la cirugía, lo que daba cuenta de la negligencia con que actuó el personal médico, en tanto no se analizó en forma integral el historial del paciente y se ocasionaron las lesiones de las cuales todavía se estaba recuperando; en igual sentido se reprochó que a la víctima no se le dio la información completa, en términos simples, que permitiera la aceptación o rechazo del tratamiento ofrecido, lo que estaba probado con la inexistencia del consentimiento informado. En cualquier caso, para el recurrente la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la demandada era indiscutible, en virtud de que la patología de Jasson Barco (Paraparesiahipoestesis de miembros inferiores y paraparesia espástica) se atribuía a la anestesia raquídea utilizada en la operación, lo cual daba lugar a la responsabilidad. Por último, afirmó el recurrente su desacuerdo con el tribunal, debido a que estaba probada la mala praxis, pues aunque era imposible para la parte actora demostrar cómo se aplicó la anestesia, se deducía de las afectaciones padecidas por el paciente. Recalcó que la falla se materializó con el mal procedimiento en la aplicación de la anestesia, más no con una falla en el diagnóstico, como lo 12 Fls. 301 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado. entendió el a quo, porque si bien se indicaba que la cirugía salió sin

complicaciones, los efectos de la anestesia se vieron de manera posterior13. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 26 de marzo de 201414 y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 30 de mayo del mismo año15. Posteriormente, a través de providencia del 1 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201117, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La parte actora reiteró que se encontraba probada la indebida aplicación de la anestesia con las secuelas sufridas por el señor Jasson Barco y ello daba lugar a la declaratoria de responsabilidad, en tanto permitía inferir el nexo causal entre el daño y la actuación del personal médico de la Clínica de la Policía Nacional-Regional Caribe18. Dijo, además, que tampoco estaba acreditado que se hubieran realizado exámenes preoperatorios, lo que conducía a la existencia de una falla en el servicio. Por su parte, la demandada alegó que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la hernia y la cirugía era aceptable, para significar que se trató de una atención oportuna. Agregó que todo procedimiento anestésico conllevaba unos riesgos, que habían sido objeto de múltiples estudios a nivel mundial. En el caso concreto, el paciente presentó paraparesia 2/5 e impresión diagnóstica de mielopatía de cono medular; sin embargo, los reportes de los exámenes médicos

realizados estaban dentro de los límites normales, lo que permitía poner en entredicho el diagnóstico. 13 Fls. 334 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 358 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 362 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. 18 Fls. 368 a 374 del cuaderno del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, no se probó la relación de causalidad entre el procedimiento y el daño, además que el paciente no había asistido a los controles para determinar si efectivamente sufría la patología que se alegaba en la demanda, pues constaban en la historia clínica anotaciones relacionadas con la falta de interés del paciente con su recuperación, ya que no acudía a los exámenes requeridos, ni llevaba la

documentación solicitada19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral, el 10 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa20, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 19 Fls 375 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 La pretensión mayor ascendió al equivalente a 628 s.m.l.m.v., por concepto de lucro cesante, monto que

excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2012-. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por las lesiones del señor Jasson Barco Ordóñez, surgidas como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 12 de octubre de 2010, en la que se aplicó anestesia regional raquídea. En ese orden, toda vez que el daño alegado tiene origen en las secuelas derivadas del procedimiento médico, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento sobre el estado del paciente,

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