CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00044-01(50892)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00044-01(50892)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación contra decisión adoptada en audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN - Niega excepción / AUDIENCIA INICIALNiega. Declara impróspera excepción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAMBIO JURISPRUDENCIALAplicación de efectos retroactivos / CAMBIO JURISPRUDENCIALAplicación de efectos prospectivos La excepción (…) formulada [falta de legitimación en la causa por activa] al amparo de una tesis jurisprudencial pacífica, fue resuelta con fundamento en una posición jurisprudencial adoptada con posterioridad, situación que, como bien se sugiere en el recurso, plantea la delicada tensión existente entre, por una parte, la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar sus propias tesis jurisprudenciales o, dicho de otra manera, de cambiar el precedente judicial establecido en un punto de derecho determinado y, por la otra, la inseguridad jurídica que dichos cambios implican para los justiciables en tanto pueden resultar sorprendidos por el hecho de que, en los litigios cuya resolución tienen pendiente, se les apliquen reglas jurisprudenciales que no fueron aquellas con fundamento en las cuales actuaron frente a la jurisdicción. (…) Se advierte que la decisión adoptada por la Sección Tercera en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 constituyó un auténtico cambio en la regla jurisprudencial hasta entonces vigente sobre el tema, pues fue producto de una reinterpretación de las reglas que
regían la capacidad de los consorcios y uniones temporales de comparecer, a través de sus representantes, a los “procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-“, reinterpretación que conllevó a adoptar una regla de decisión radicalmente distinta a la aplicada de manera generalizada hasta ese momento. (…) Ahora, aunque en dicha providencia no se desarrollaron consideraciones explícitas en torno a los efectos de este cambio jurisprudencial, quedó claro que estos eran inmediatos no sólo porque así se desprende del texto, sino porque fue con fundamento en la nueva tesis que se resolvió el caso bajo análisis. (…) En este escenario corresponde al despacho establecer si, aplicada al sub judice, la nueva regla jurisprudencial implica o no consecuencias constitucionalmente indeseables y al respecto es de señalar que en la medida en que aquella tuvo por efecto ampliar las posibilidades de que la aquí demandante accediera a la administración de justicia, sin que pueda afirmarse que, en el caso concreto, ello haya traído afectaciones injustificadas a los intereses de la demandada, este despacho no advierte razones que justifiquen el apartarse del precedente fijado en la sentencia de unificación (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que esta nueva regla jurisprudencial se aplica en sede de audiencia inicial del proceso, especialmente prevista para sanear los vicios que se hubieren presentado, y que con su aplicación no se hizo nugatorio el derecho de defensa de la entidad demandada, en tanto que la contestación de la demanda presentada
por esta última no se fundó única y exclusivamente en la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar y que, en todo caso, de haberlo hecho, esa no sería una razón suficiente para dejar sin efectos el efecto inmediato de la regla jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación por el órgano de cierre en la materia en tanto que ello implicaría que, en la resolución del litigio, se le diera prevalencia a un aspecto procedimental sobre el sustancial consistente en abordar la controversia contractual suscitada, en abierta contravía del mandato consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho concluye que la excepción formulada estuvo bien denegada. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 11 de enero de 2013 la Unión Temporal Vías Atlántico y el departamento del Atlántico celebraron contrato de obra. La entidad contratante se negó a cancelar la cuenta de cobro, por lo que la contratista interpuso demanda regulada por el medio de control de controversias contractuales. En audiencia inicial, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que, si bien, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las uniones temporales y los consorcios carecían de capacidad para comparecer a los procesos judiciales y, por lo tanto, debían hacerlo de manera concurrente las personas que los conformaban, dicha posición fue reevaluada en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, decisión en la cual se reintepretaron las normas que rigen la materia y se concluyó que la capacidad de contratación reconocida legalmente a las uniones temporales y los consorcios no se agota en el campo de la actuación contractual sino que proyecta sus efectos en materia procesal. Problema jurídico. ¿Establecer si le asistió razón al a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el ente territorial demandado, con fundamento en lo decidido en una sentencia de unificación proferida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y notificada después de la formulación de la excepción mencionada, o si, como lo estima el apoderado del departamento demandado, la excepción debía ser resuelta de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente al momento de su formulación?. EFECTO RETROACTIVO DEL CAMBIO JURISPRUDENCIAL / EFECTO PROSPECTIVO DE CAMBIO JURISPRUDENCIAL / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Efectos / EFECTO RETROACTIVO - En decisiones jurisprudenciales. Procedibilidad, regulación / EFECTO PROSPECTIVO - En decisiones jurisprudenciales. Procedibilidad, regulación A manera de síntesis sobre el tema vale la pena destacar lo siguiente: i) los cambios jurisprudenciales plantean una delicada tensión entre la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar los precedentes jurisprudenciales fijados y la inseguridad jurídica que pueden representar para los
justiciables sorprendidos por el cambio; ii) en un entendimiento clásico de la labor judicial, se ha dicho que, en tanto interpretativas de los textos vigentes, las reglas jurisprudenciales son necesariamente retroactivas; iii) no obstante, dada la admisión de la importancia de respetar el precedente judicial como materialización del derecho a la igualdad de los ciudadanos delante de la ley, los cambios del mismo bien pueden defraudar las expectativas legítimas fundadas en su aplicación; iii) es frente a esta tensión que en varios sistemas jurídicos y, aun en algunas decisiones de esta Corporación, se ha puesto en práctica la técnica consistente en posponer en el tiempo los efectos de los cambios operados o, dicho en otros términos, modular dichos efectos; iv) esos ejemplos ponen en evidencia la necesidad de que los jueces consideren las consecuencias de los cambios jurisprudenciales que realicen y no sólo la conveniencia de operar dichos cambios; v) en Colombia la consideración de esos efectos es una exigencia impuesta por el modelo de Estado adoptado constitucionalmente en tanto supone que los jueces asuman un papel proactivo en la defensa de los contenidos constitucionales lo cual se materializa no sólo en la motivación y sentido de sus decisiones sino a la hora de precaver las consecuencias de las mismas; vi) en tanto supone que la solución dada al caso concreto se aviene mejor a aquella en la que se fundaba el precedente, esto es, en mayor acuerdo con el ordenamiento jurídico, más aun cuando es establecida expresamente como de unificación de jurisprudencia, la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo
reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jurídico; vii) esta regla: a) responde mejor al objetivo institucional implícito a los períodos establecidos para la magistratura en los órganos de cierre de las jurisdicciones, a saber, el garantizar no sólo un examen relativamente frecuente de lo bien fundado de las reglas jurisprudenciales establecidas en un punto concreto de derecho y, de ser el caso, su renovación, sino el que esta última tenga una pronta repercusión en las realidades sociales en las intervienen las decisiones de justicia; b) se adecúa mejor a la naturaleza particular que tienen las reglas jurisprudenciales como fuentes de derecho; y c) permite una mejor consideración de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar el momento para el cual debe posponerse la aplicación de una nueva regla jurisprudencial; viii) en principio es el mismo órgano jurisprudencial que opera el cambio el llamado a explicitar el juicio de ponderación a la luz del cual sea necesario optar por una aplicación prospectiva de dicho cambio; no obstante, si se abstiene de hacerlo, los demás jueces, también obligados a hacer prevalecer la
superioridad de la Constitución Política, podrían determinar que, en una situación concreta, la aplicación de la misma desatendería injustificadamente los postulados superiores y, en consecuencia, después de cumplir con la exigente carga argumentativa que les incumbiría por apartarse de la regla tácita de su aplicación inmediata, podrían decidir, fundadamente, que el cambio jurisprudencial invocado no tiene efectos para el caso sometido a su consideración. Finalmente, todo lo dicho hasta aquí supone la verificación previa de que se está frente a un auténtico cambio jurisprudencial, esto es, la constatación de que: i) sobre el mismo punto de derecho y sin que mediaran cambios en el ordenamiento jurídico que así lo justificaran, se adoptó una regla sustancialmente diferente a la que venía aplicándose, de manera generalizada; y ii) la aplicación de dicha regla implica que el problema jurídico planteado a la jurisdicción sea resuelto de manera opuesta a como venía haciéndose hasta ese momento”. NOTA DE RELATORÍA: ¿Cuál es el efecto que debería otorgársele a una decisión que resulta en el cambio de un precedente jurisprudencial?. RECURSO DE APELACIÓN EN AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Normatividad aplicable / RECURSO DE APELACIÓNProcedibilidad El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por
activa, en una demanda que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 125 y 180.6 del CPACA y de conformidad con la ratio decidendi del auto de unificación de jurisprudencia proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de
2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la decisión de 25 de junio de 2014, exp. 49299.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
CONSORCIO Y UNIÓN TEMPORAL - Capacidad procesal: Primera etapa jurisprudencial / CONSORCIO - Intervención en proceso judicial. Carece de personalidad jurídica / UNIÓN TEMPORAL - Intervención en proceso judicial. Carece de personalidad jurídica La tesis jurisprudencial sostenida por esta Corporación en materia de consorcios y uniones temporales era aquella según la cual no tenían capacidad para ser parte en procesos judiciales, por carecer de personalidad jurídica diferente a la de las personas naturales y/o jurídicas que los integraban. (…) No obstante, (…) dicha tesis fue modificada expresamente por la misma Sección Tercera en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la decisión de 2 de febrero de 2005, exp. 28005 y el fallo de 25 de septiembre de 2013, exp. 19933. CONSORCIO Y UNIÓN TEMPORAL - Capacidad procesal: Segunda etapa
jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial / CAPACIDAD DEL CONSORCIO Y LA UNIÓN TEMPORAL PARA SER PARTE - Regulación legal. Aplicación de criterio jurisprudencial de sentencia de unificación / CONSORCIOIntervención en proceso judicial. Capacidad para ser parte en juicio / UNIÓN TEMPORAL - Intervención en proceso judicial. Capacidad para ser parte en juicio / LEGITIMATIO AD PROCESSUM A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver el fallo de 25 de septiembre de 2013, exp. 19933. ALTA CORTE - Función de interpretación de órgano de cierre / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Aplicación de principio de seguridad jurídica / SEGURIDAD JURÍDICA - Afectación o no por cambio jurisprudencial.
Inseguridad jurídica [Por] virtud de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima en los que se funda la necesidad de respetar el precedente judicial, el justiciable puede no sólo tener la expectativa jurídicamente fundada de que el que se aplique a su caso sea el establecido para el momento en que accedió a la administración de justicia –o incluso, para aspectos sustanciales, aquel vigente al momento de los hechos-, sino sustentar en ese precedente sus pretensiones o la manera de ejercer su derecho de defensa. No obstante, dado el ejercicio argumentativo propio de la actividad judicial, desarrollado en atención al ideal regulativo de encontrar la mejor respuesta posible -aunque considerando el valor reforzado con que cuenta el precedente por el simple hecho de serlo-, bien puede ocurrir que ese mismo justiciable se vea avocado a que la regla que se aplique a su caso sea distinta a aquélla con fundamento en la cual actuó ante la jurisdicción –o a la que estaba vigente en el momento de los hechos materia del litigio-. ALTA CORTE - Función de interpretación de órgano de cierre / CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Función de interpretación de órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / SEGURIDAD JURÍDICA - Función de interpretación de órgano de cierre / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CAMBIO JURISPRUDENCIAL - Efectos / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO A LA IGUALDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Función y finalidad: Precedente aplicable. Fuerza vinculante u obligatoriedad
Los jueces son intérpretes de normas jurídicas y, en esa medida, sólo fijan sus alcances y efectos, se ha entendido que las reglas jurisprudenciales que se extraen de sus decisiones son declarativas y no constitutivas y, por lo tanto, tienen la misma vigencia de las normas interpretadas; de allí que, cuando se operan cambios jurisprudenciales a partir de una reinterpretación de las normas vigentes, se considere implícitamente que la nueva regla jurisprudencial es aplicable tanto al caso por virtud del cual se realiza el cambio, como a los que se resuelvan con posterioridad, por respeto al precedente judicial, garantía derivada del derecho a la igualdad. Lo anterior más aun cuando se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor en tanto cumplen la “función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable”. (…) Es por cuenta de este entendimiento que las reglas jurisprudenciales no reciben el mismo tratamiento de otras fuentes del derecho que, como la ley, no pueden ser de aplicación retroactiva, salvo excepciones limitadas, especialmente, al campo del derecho sancionatorio. Así, comprendida como interpretación de normas vigentes, la aplicación de reglas jurisprudenciales a actuaciones iniciadas con anterioridad a su formulación no viola, en principio, ese pilar fundamental del Estado de Derecho que es la irretroactividad de la ley. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Concepto, definición, noción /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / IGUALDAD / BUENA FE / CONFIANZA LEGÍTIMA
El precedente judicial, entendido como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” ata al juez y, en esa medida, garantiza “la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima”, máxime cuando ha sido fijado expresamente con el objetivo de unificar jurisprudencia por las autoridades judiciales con facultades para ello, esto es, por los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00044-01(50892)
Actor: UNIÓN TEMPORAL VÍAS ATLÁNTICO 2011
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Referencia. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 2 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no
probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis”, propuesta por el departamento del Atlántico. La providencia será confirmada.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. El 11 de enero de 2013, el representante legal de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011, a través de apoderado judicial, interpuso a nombre de esta última demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n.º 005-FNC-CH por parte del departamento del Atlántico y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a este último al pago de todos los perjuicios ocasionados por cuenta de dicho incumplimiento (f. 1-9 c. 1).
Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la demandante sostuvo que: 1.1. Con base en una convocatoria pública, celebró con el departamento del Atlántico un contrato cuyo objeto era la recuperación de la bancada de los corredores viales Ye-Guaimaral-Tubará-El Vaivén-Piojó y Juan de AcostaSibarco. 1.2. A pesar de haber ejecutado los ítems relacionados con el movimiento de tierras contemplados en el contrato, el departamento del Atlántico se negó a cancelar la cuenta de cobro remitida por dicho concepto con fundamento en que, a su juicio, el ítem “terraplenes 220-07P” incluía las actividades de excavación y transporte de material.
II. El trámite procesal
2. Mediante auto de 17 de mayo de 2013, el magistrado a cargo de la
sustanciación del expediente en el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda por defectos formales (f. 216-217 c.1), razón por la cual el apoderado de la actora presentó memorial de corrección de la demanda (f. 220-223 c.1). Esta última fue admitida a través de auto de 21 de junio de 2013 (f.225-226 c.1).
3. En escrito de contestación presentado el 3 de octubre de 2013, el apoderado del departamento del Atlántico formuló como excepción la “falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis” con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo referido por la doctrina, las uniones temporales, como la demandante, “no tienen el carácter de personas jurídicas y por ende, no tienen capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros (…). Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado”. Como excepciones de mérito señaló: i) la inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) la improcedencia material y formal para que se configure la responsabilidad contractual imputada; iii) el silencio culposo y/o doloso de quien se presenta como sujeto activo de la litis; y iv) la improcedencia de acumular intereses y corrección monetaria respecto de las condenas solicitadas; lo anterior con fundamento en que, a su juicio, la demandante no tiene derecho alguno a que se le pague un dinero adicional al licitado, pactado y liquidado sólo por considerar que las actividades de
excavación y transporte de material no estaban incluidas en el ítem denominado terraplén, cuando la voluntad inequívoca del contrato era incluir dichas tareas dentro aquel. Indicó que si la demandante tenía dudas sobre las actividades incluidas en cada uno de los ítems, le correspondía entonces hacerlo saber durante la etapa de licitación y no esperar a la ejecución del contrato (f. 238-251 c.1).
4. La demandante se abstuvo de descorrer el traslado concedido para pronunciarse sobre las excepciones propuestas (f. 385 c.1).
III. La providencia apelada
5. En la audiencia inicial de 2 de abril de 2014, el magistrado a cargo del expediente en el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el departamento del Atlántico, con fundamento en que si bien es cierto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado las uniones temporales y los consorcios carecían de capacidad para comparecer a los procesos judiciales y, por lo tanto, debían hacerlo de manera concurrente las personas que los conformaban, dicha posición fue reevaluada en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión en la cual se reintepretaron las normas que rigen la materia y se concluyó que la capacidad de contratación reconocida legalmente a las uniones temporales y los consorcios no se agota en el campo de la actuación contractual sino que proyecta sus efectos en materia procesal (f. 391-395 c.ppl.)1.
IV. El recurso de apelación y la oposición al mismo 1 De acuerdo con el sistema de gestión judicial, dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 22 de noviembre de 2013.
6. El apoderado del departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación por cuanto, aunque afirma no desconocer el valor de la sentencia de unificación tenida en cuenta por el Tribunal, estima que el precedente allí establecido no es aplicable al sub examine, toda vez que “su aplicación retrospectiva genera una violación al debido proceso, en el sentido en que el momento en que se presentó la demanda era unánime la posición del Consejo de Estado sobre el particular, así mismo cuando se notificó la demanda”, de manera que fue con fundamento en la tesis entonces vigente que se contestó la demanda, es decir, “gran parte de la defensa se sustentó en la tesis establecida por el Consejo de Estado”.
7. Al respecto, el apoderado de la actora manifestó que las sentencias de unificación jurisprudencial permiten resolver asuntos controvertidos y, en el caso de aquella relacionada con la capacidad para ser parte procesal de las uniones temporales y consorcios, la diáfana explicación de la magistratura no deja lugar a dudas sobre la interpretación que debe privilegiarse. Indicó además que, tratándose de una sentencia de unificación, es un precedente de obligatorio cumplimiento y debe aplicarse desde su expedición, máxime si se tiene en cuenta que no tiene sentido alguno que quienes se organizan en uniones temporales y consorcios para contratar con el Estado, no puedan luego acudir a la jurisdicción al amparo de la misma figura (f. 396 c.
ppl.). El magistrado concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo (f. 397 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en una demanda que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia2. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 1253 y 180.64 del CPACA y de conformidad con la ratio decidendi del auto de unificación de jurisprudencia proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 20145, en el cual se consideró: …el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.
Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se
tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque 2 En efecto, de conformidad con el artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA-, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a contratos “cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…) cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y, en el caso bajo análisis, la parte actora estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios materiales ascendía a $ 2 072 408 921 (f. 2 c.1), suma que excede la de $ 294 750 000, a que equivalían 500 smlmv en 2013, año de presentación de la demanda. 3 “De la expedición de providencias: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto
objeto de la súplica”. Se recuerda que, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 243 del CPACA se refieren a los autos que: i) rechazan la demanda; ii) decretan una medida cautelar y resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, y iii) pongan fin al proceso. 4 “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 5 Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de varios magistrados, entre ellos, quien proyecta esta decisión. Es importante precisar que, al margen de los diferentes temas abordados, dicha providencia tenía por objeto decidir el recurso de queja interpuesto contra el rechazo por improcedente del de apelación instaurado contra la decisión mediante la cual se resolvieron excepciones previas. En virtud de las consideraciones transcritas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenó darle trámite. no se le pone fin al proceso
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