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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00105-01(51526)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00105-01(51526)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto. / OBJETO CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Para la construcción de la vía de acceso al barrio Los Carruajes del municipio de Galapa / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desequilibrio económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por mayor permanencia en obra por prolongación del plazo / PROLONGACIÓN DEL PLAZO - No se comprobó que tuviera ocurrencia por problemas climatológicos o por condiciones imprevistas en el terreno / MAYORES CANTIDADES DE OBRA EJECUTADAS - No se comprobó su causación Se someten a consideración de la Sala aspectos concernientes a la falta de pago de los valores adeudados por el municipio al contratista demandante por concepto de mayores cantidades de obra y costos de la mayor permanencia en obra, los cuales, según se refiere, fueron expresamente reconocidos en el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 010. (…) El contrato inicialmente contaba con un plazo de cuatro meses contados desde el inicio de las obras -26 de abril de 2010-, no obstante lo cual, el acta de terminación se suscribió el 28 de abril del año siguiente, situación que refleja una prolongación del término de ejecución de 8 meses. Ahora bien, adujo el libelista que esa situación obedeció a dos factores. El primero, correspondió a la ola invernal y el segundo a los cambios de diseños generados por la falla geológica del lugar designado al inicio para el trazado de la vía. (…)Otra de las pretensiones del libelista radicó en obtener el reconocimiento de la suma de $74’014.835 por concepto de mayores cantidades de obra

ejecutadas en desarrollo del proyecto, valor equivalente a la ejecución de obras que no obstante haber sido ordenadas y recibidas por la entidad no le fueron pagadas al contratista. CADUCIDAD - Régimen jurídico aplicable. / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDADAunque se haya presentado demanda en vigencia de norma posterior Es de capital importancia realizar una breve precisión sobre el tránsito de legislación, teniendo en cuenta que en el presente caso el término fijado para la caducidad de la acción, según se observa, comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, mayo de 2011, lo que de suyo conduce a sostener que ese presupuesto se ha de regir por las disposiciones que estaban vigentes a esa fecha en materia de caducidad de la acción, esto es, el artículo 136 del referido estatuto. Lo dicho aplica aunque la demanda se hubiera presentado cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1437 de 2001, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el proceso se rija por las normas de este último código. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Representa la oportunidad legal de las partes para contradecir su contenido y formular salvedades / FUERZA VINCULANTE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN - Facultad excepcional para ser impugnada en sede judicial / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Su impugnación se limita a aquellos

temas puntuales materia de discrepancia expresamente en ella consignados / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento En reiteradas providencias emanadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha considerado que en aquellos casos en los cuales el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en que se plasma dicho acto contiene un consenso acerca de los datos y valores allí establecidos y podrá ser controvertido posteriormente: i) en los aspectos que hayan sido materia de salvedad expresa o ii) en aquellas partidas en relación con las cuales pueda probarse un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación bilateral de contrato estatal y sus efectos, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16541, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de mayo de 2015, Exp. 38695, CP. Hernán Andrade Rincón (E). FUERZA VINCULANTE DEL CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN - Lo consignado por las partes es de obligatorio cumplimiento para las mismas / FUERZA VINCULANTE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Debe suscribirse por la contratante / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con el finiquito de cuentas con ocasión de la actividad contractual / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPIDETUDINEM ALLEGANS - No se puede alegar la propia culpa para fundar las

pretensiones / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe imperar en el proceso judicial El contenido del acta de liquidación bilateral del contrato reviste obligatoriedad para las partes y no puede ser desestimado en los estrados judiciales, toda vez que con ella se desarrolla la obligación legal de establecer el finiquito de la cuenta contractual, de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual se impone como regla general en los contratos de tracto sucesivo cuando se rigen por el referido Estatuto. (…) Debe destacarse que en el inciso primero del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 existió norma expresa que sometió el acta de liquidación bilateral a acuerdo entre “las partes”, circunstancia considerada por la jurisprudencia como indicativa del requisito de la firma del representante legal de ambos extremos negociales, para determinar la obligatoriedad del acta y extraer de allí el efecto de la firma sin salvedades. Dar cabida a una interpretación contraria a lo expuesto equivaldría a formular una posición que desconoce: i) la regla derivada del derecho romano, “nemo auditur propiam turpidetudinem allegans”, según la cual nadie puede alegar su propia culpa para fundar una pretensión; ii) la obligatoriedad de soportar los efectos de los actos propios, de conformidad con la cual “venire contra factum proprium non valet”, es decir, que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos y iii) el principio de la buena fe o

“bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas y en el proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza vinculante del contenido del acta de liquidación, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 17434, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 27 de mayo de 2015, Exp. 38695, CP. Hernán

Andrade Rincón (E). ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No se evidenció la firma del represéntate legal de la entidad demandada / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No tiene fuerza vinculante al no suscribirse en debida forma por ambas partes La Sala observa que en este proceso se acreditaron los documentos contentivos del acta de liquidación bilateral del contrato, sin la firma del Alcalde Municipal del Galapa, representante legal de la entidad contratante. (…) En este sentido, resulta clara la imposibilidad de atribuir el efecto del acuerdo de voluntades al acta de liquidación del contrato exhibida en este proceso sin la firma del representante legal de la entidad contratante, toda vez que no provino de una parte contractual en la forma y términos en que ella ha debido ser representada, en tratándose del finiquito del estado financiero y económico del proyecto. Se advierte, entonces, que ante la ausencia de firma del representante legal o del delegatario con funciones de representación de la entidad estatal contratante, no es viable para este caso aplicar la interpretación jurisprudencial consistente en la fuerza imperativa del acta de liquidación bilateral como claro reflejo de los actos propios.

DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES - Etapa

obligatoria en materia de contratación estatal / DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES - Deber de la Administración de elaborar en la etapa precontractual la identificación, tipificación y asignación de riesgos La regulación normativa en materia de contratación estatal determinó la necesidad de implementar, como etapa obligatoria, la audiencia de distribución de riesgos, en desarrollo de la cual las entidades estatales tienen el deber legal de elaborar con precisión la identificación, tipificación y asignación de riesgos, asunto sobre el cual no sobra subrayar que dicha actividad debe sujetarse a un criterio de justicia y equidad, al tiempo que corresponde ejercerse con apego a los principios y reglas constitucionales y legales que orientan la actividad contractual del Estado. Incluso, desde antes de la expedición de la referida preceptiva, a la luz de los dictados de la Ley 80 de 1993, por vía de la interpretación a los alcances de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 24, se avizoraba que cualquier esquema de distribución de riesgos en el campo contractual del Estado debía contener previsiones y reglas justas, claras y objetivas que permitieran ofrecimientos de la misma índole. De igual forma, se habrían de definir con exactitud las condiciones de costo y calidad de los bienes necesarios para la ejecución del contrato, no se incluirían condiciones y exigencias de imposible cumplimiento y no se establecerían reglas que permitieran ofrecimientos de extensión ilimitada. DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN CONTRATACIÓN ESTATAL - En los eventos del ejercicio de ius variandi / DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN

CONTRATACIÓN ESTATAL - Imposibilidad de asignar al particular la asunción de riesgos por incumplimiento contractual o ruptura del equilibrio económico del contrato Tampoco resultaría ajustado a derecho atender a un sistema de distribución de riesgos cuya materialización se derivara directamente de la voluntad exclusiva de la entidad contratante y que tuviera la virtualidad de afectar la normal ejecución del contrato. Tal sería el caso de los supuestos de incumplimiento contractual o de la ocurrencia de circunstancias constitutivas de ruptura del equilibrio económico del contrato originadas en la actuación de la Administración contratante como se presentaría en los eventos del ejercicio del ius variandi o del hecho del príncipe. RUPTURA DE LA EDUCACIÓN FINANCIERA - Puede tener cabida en un contrato con matriz de riesgos cuando la causa generadora desborde los límites asumidos por la contratista / MATRIZ DE RIESGOS - Asunción de riesgos convenido por las partes al celebrar el contrato no comporta desequilibrio económico del contrato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Se presenta cuando la carga prestacional se ve afectada por cargas no asumidas como riesgos por las partes En orden a articular lo plasmado respecto de la distribución de riesgos con la figura del equilibrio económico del contrato, imperioso resulta advertir que la fractura de la ecuación financiera puede tener cabida en el escenario de un contrato con matriz de riesgos, cuando la concreción de la causa generadora de la misma desborde los límites de la asunción de quien lo padece. Resulta que el desequilibrio económico del contrato comporta el desbalance de la carga

prestacional en las condiciones pactadas al suscribir el negocio jurídico, de suerte tal que al concebir el riesgo asumido como parte integral de esas condiciones convenidas de inicio por las partes, su concreción dentro del margen acordado y aceptado no habría de tener vocación para impactarlas negativamente. Por contera, si el riesgo que acontece se enmarca dentro de los linderos de la respectiva tipificación, valoración y asignación, no habrá lugar a alegar la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de su ocurrencia, bajo la comprensión de que el mismo ya fue cubierto por la respectiva matriz y corresponderá asumirlo a quien allí se haya dispuesto en la estimación acordada. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por la prolongación del término de ejecución contractual / PROLONGACIÓN DEL PLAZO - No se comprobó que tuviera ocurrencia por problemas climatológicos Las pruebas relacionadas documentaron la presencia de lluvias en solo dos semanas del plazo contractual, período dentro del cual se da cuenta a su vez de que más del 95% del tiempo fue seco, lo que fuerza colegir que las precipitaciones reportadas fueron mínimas y de manera alguna superaron el margen de riesgo que por ese concepto -problemas climatológicosasumió el contratista en la elaboración de la respectiva matriz. (…) Ninguno de los elementos probatorios enunciados conduce a concluir que la prolongación del término de ejecución hubiese tenido origen en la “ola invernal” referida en la demanda. Es cierto que el contrato tuvo una suspensión entre el 9 de agosto y el 8 de noviembre de 2010.

Sin embargo, la Sala hasta este punto ignora la causa que dio origen a la parálisis del proyecto durante ese interregno. En todo caso, sobre este último aspecto se profundizará enseguida. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por la prolongación del término de ejecución contractual / PROLONGACIÓN DEL PLAZO - No se comprobó que tuviera ocurrencia por condiciones imprevistas en el terreno En lo que atañe al argumento del libelista, consistente en que la ampliación del plazo de ejecución se atribuyó a un cambio de diseños por fallas geológicas en el sitio del proyecto, el caudal probatorio mostró que aun cuando al inicio de la obra, al realizar el levantamiento topográfico se presentaron hallazgos inconsistentes con la información referente a la planimetría y altimetría suministrada por la entidad, lo que implicó la necesidad de solicitar la cartera de campo a la Gobernación del Atlántico, una vez obtenidos los datos requeridos se procedió a realizar un nuevo levantamiento topográfico cuya elaboración no demandó más de 8 días, al cabo de los cuales el constructor empezó con el avance de obra en los términos contractualmente pactados. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No procede por mayor permanencia en obra por la prolongación del plazo / PROLONGACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL - No obedeció a la ola invernal o a condiciones imprevistas en el terreno / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Se presentó por causas imputables al contratista La tardanza causada en los últimos meses de ejecución de la obra -enero, febrero y marzo de 2011-, se presentó por causas imputables al contratista en cuanto

existió demora en el recibo de los tramos intervenidos por no ceñirse a las especificaciones de la subbase del suelo cemento.( …) en efecto, existió una prolongación en el plazo de ejecución del Contrato No. 001 de 2010. Sin embargo, no se encuentra acreditado en el plenario que dicha ampliación y la supuesta mayor permanencia en obra que dice haber soportado el demandante hubiera obedecido a la ola invernal o a condiciones imprevistas en el terreno. (…) La ocurrencia de las dos situaciones descritas en ningún caso excedió el límite del riesgo asumido por el contratista por cuenta de su acaecimiento, por manera que su concreción no condujo a la fractura del equilibrio económico alegada en la demanda. Se agrega a lo anotado la orfandad probatoria que impide obtener claridad en relación con las causas reales que dieron lugar a la prolongación del período en el cual se ejecutó el contrato, a lo que se agrega que parte de esa extensión invadió la órbita de responsabilidad del contratista. (…) Así las cosas, la pretensión elevada por la demandante dirigida a obtener el reconocimiento de perjuicios por mayor permanencia en obra no tiene vocación de prosperidad. MAYORES CANTIDADES DE OBRA - Noción. Ejecución de ítems estimados al inicio del contrato pero en montos o valores inferiores / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Concepto. El valor final del contrato será la sumatoria de los productos que surjan de multiplicar los precios propuestos por cada unidad de obra La Sala recuerda que el concepto de mayores cantidades de obra responde a la ejecución de unos ítems que sí han sido contemplados inicialmente en el contrato,

solo que en cantidades inferiores. En similar sentido, como quiera que la modalidad de pago acordada en el Contrato No. 010 de 2010 obedeció al sistema de precios unitarios, se precisa que en virtud de esta modalidad, ante la imposibilidad de establecer con exactitud el valor de la obra, previamente a la ejecución del negocio jurídico el proponente establece en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos por las cantidades de obra final y efectivamente ejecutadas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA - No se acreditó en debida forma su causación Al ser cotejada la información consignada en el acta final en referencia con otros medios de prueba, la Sala vislumbra serias inconsistencias que se erigen como obstáculo para formarse un convencimiento sólido y confiable sobre su causación. (…) Ante las inconsistencias halladas en el acta de recibo final de obra, se negará el reconocimiento de los valores correspondientes a las mayores cantidades de obra ejecutada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00105-01(51526)

Actor: CONSORCIO GAPA 2010

Demandado: MUNICIPIO DE GALAPA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: FUERZA VINCULANTE DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – debe suscribirse por la contratante / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EN EL ESCENARIO DE DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS – Mayor permanencia en obra y mayores cantidades de obra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011). “TERCERO: Reconócese personería al doctor Carlos Alberto Martínez Fernández, como apoderado judicial del municipio de Galapa, en los términos y con las facultades del poder conferido”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), por el consorcio Gapa 2010, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el municipio de Galapa con el fin de que: i) se declarara que el ente territorial demandado adeudaba a la demandante la suma de $74’014.835 por mayores

cantidades de obra ejecutada y ii) y la suma de $560’286.379 correspondiente a costos administrativos derivados de la mayor permanencia en obra. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad al pago de los intereses moratorios como consecuencia de la falta de pago oportuno de los citados conceptos.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Luego de agotar las etapas previstas en la Invitación Pública No. LP 01-2010, el 15 de marzo de 2010, el municipio de Galapa y el consorcio Gapa 2010 celebraron el Contrato de Obra No. 01, con el objeto de realizar, por el sistema de precios unitarios, la construcción en concreto rígido de la vía de acceso al barrio Los Carruajes del municipio de Galapa, de conformidad con las especificaciones técnicas previstas en los pliegos de condiciones que sirvieron de base al procedimiento de selección. El valor del contrato se pactó en la suma de $2.442’848.616 y el plazo de ejecución se acordó en 4 meses. 2.2. El 26 de abril de 2010 las partes suscribieron el acta de inicio de obra. 2.3. En la demanda se sostuvo que debido al tipo de suelo, como a la falla geológica en constante evolución, las obras no pudieron ejecutarse en el trazado previsto, sino en el costado lateral izquierdo de la vía existente, para evitar el colapso, circunstancia que condujo al cambio de los diseños iniciales. 2.4. Según manifestó el actor, durante la ejecución contractual se presentó una ola

invernal imprevista que afectó la ejecución de actividades dentro del término contemplado. Esta situación, aunada con la anterior, originó una mayor permanencia y aumentó los costos de construcción por causas ajenas a la voluntad del contratista. 2.5. El 4 de mayo de 2011, las partes elevaron el acta de liquidación del Contrato No. 01 de 2010, en la que se dejó constancia de los siguientes valores a pagar en favor del contratista.  $74’014.835 por mayores cantidades de obra.  $560’286.379 por mayor permanencia en obra. 2.6. El municipio de Galapa no se ha allanado al cumplimiento de los compromisos económicos derivados del acta de liquidación bilateral.

3. Actuación procesal 3.1. Por auto de 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al municipio de Galapa1. 3.2. Contestación de la demanda A pesar de que la entidad demandada fue debidamente notificada del libelo introductor, el municipio de Galapa no ejerció su derecho de contradicción. 3.3. Audiencia inicial El 26 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En desarrollo de la etapa de saneamiento se advirtió que no existía causal de nulidad alguna que invalidara lo actuado. Concedido el uso de la palabra, las partes ratificaron la inexistencia de irregularidades en el trámite procesal.

Seguidamente, ante la asuencia de excepciones por resolver, la primera instancia procedió a la fijación del litigio.

Para ese propósito refirió que la comprensión que debía brindarse a la pretensión formulada en la demanda, consistente en declarar que el municipio adeudaba al contratista valores por mayores cantidades de obra y por costos de mayor permanencia, se equiparaba a una verdadera declaratoria de incumplimiento contractual. En ese sentido, estimó que el conflicto se circunscribía a resolver el incumplimiento del municipio de Galapa, en cuanto se refería al reconocimiento de los valores consignados en el acta de liquidación bilateral. 1 Folio 44, cuaderno 1. A continuación, se tuvieron como pruebas todos los documentos aportados por la parte demandante y se requirió a la demandada para que allegara al proceso el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del Contrato No. 01 de 2010. Al finalizar la audiencia, el a quo corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, el a quo verificó la capacidad procesal del consorcio demandante a la luz de la sentencia de unificación que sobre la materia dictó esta Corporación.

Luego de enunciar las pruebas obrantes en el plenario, la primera instancia se pronunció en torno al instituto del equilibrio económico del contrato y a la naturaleza del acta de liquidación bilateral de los contratos. Descendiendo al caso concreto, advirtió que en el acta de liquidación bilateral del

contrato se dejó sentada la existencia de obligaciones a cargo del municipio demandado y en favor del contratista; concretamente, se consignó que la Alcaldía habría de reconocerle los costos administrativos por concepto de mayor permanencia en obra, por desequilibrio económico en cuantía de $560’286.379,80 correspondiente a seis meses. Con todo, halló que el ente municipal no elevó manifestación alguna respecto de los $74’014.835 adeudados al contratista, según la demanda, por mayores cantidades de obra. Puesto de presente el panorama, el operador de primer grado consideró que no resultaba viable, a través del medio de control de controversias contractuales, reclamar el valor efectivamente reconocido por el municipio en el acta de liquidación, en atención a que su pago podría ser exigido por el contratista mediante la formulación de un medio de control distinto. En lo concerniente al concepto de mayores cantidades de obra, cuyo reconocimiento se pretendió en cuantía de $74’014.835, el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado que se hubieran ejecutado las mayores cantidades de obra a pesar de haberse descrito esa suma en el acta de liquidación final del contrato. Por lo anterior, concluyó que el actor desatendió la carga probatoria que le asistía.

5. El recurso de apelación El consorcio demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como argumento de la alzada, expuso que la providencia partió de una errada apreciación de las normas y de la jurisprudencia que le sirvió de apoyo a su

decisión.

Señaló que en el acta de liquidación bilateral las partes identificaron con claridad el contrato, los contratantes, el precio, las actas pendientes de pago y el plazo para el efecto, a tal punto que lo reclamado por esta vía era que se cumplieran los compromisos allí adquiridos por el municipio. Añadió que, al tenor de lo regulado por Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales se erigía como el mecanismo idóneo para perseguir la declaratoria de incumplimiento del acuerdo depositado por las partes en el acta final, a lo que agregó que el mencionado medio de control se implementó además para que se hicieran otras declaraciones y condenas originadas en el contrato estatal. En cuanto a las mayores cantidades de obra que, según el a quo, no debían reconocerse, debido a que su ejecución tuvo génesis en la voluntad del consorcio mas no en una circunstancia ajena, y, por contera, se desvirtuaba el desequilibrio económico alegado, el apelante manifestó que aceptar tal hipótesis comportaría un abierto desconocimiento al acuerdo vertido en el acta de liquidación, documento público en cuyo mérito se demostraba la existencia de la obligación reclamada. Para el censor, el documento en referencia debía presumirse auténtico, como cierto el contenido allí inmerso. De ahí que, en su criterio, no le asistía la carga de demostrar las obras ejecutadas en tanto las mismas se hallaban soportadas en el acta de liquidación. Con todo, afirmó que la prueba de su ejecución y su autorización por parte del ente territorial, bien podía desprenderse de los demás

documentos militantes en el plenario. Por último, concluyó que con la ejecución de la obra se presentó una fractura de la ecuación económica del contrato por circunstancias que encajaban dentro de la teoría de la imprevisión, en razón a que los valores adeudados se derivaron de la ola invernal y de los problemas del terreno.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 1 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 6.2. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) legitimación en la causa; 4) análisis del recurso: 4.1) fuerza vinculante del contenido del acta de liquidación; 4.2) del desequilibrio económico del contrato en el marco de la distribución de riesgos; 4.3) de la mayor permanencia en obra por la prolongación del término de ejecución contractual; 4.4) del reconocimiento de las mayores cantidades de obra y 5) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado 1.1.- Se tiene presente que el artículo 1042 de la Ley 1437 expedida en 2011

(C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. El vínculo obligacional en cuyo seno se generó la controversia planteada en el presente proceso fue el Contrato de Obra No. 01 de 2010, celebrado entre el municipio de Galapa y el consorcio Gapa 2010. Así las cosas, se precisa que la parte demandada, municipio de Galapa, es un ente territorial y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 489 de 19983 ostenta la naturaleza de entidad pública. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 2 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad

pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 3 Ley 489 de 1998. “Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La

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