CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00217-01(57151)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00217-01(57151)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Accede / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO / APLICACIÓN DE PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY Al respecto se encuentra que a la entidad llamada en garantía se le solicitó que informara en qué dirección de correo electrónico se le podía notificar en el tiempo idóneo, petición que no atendió. Por lo tanto se encuentra que la compañía de seguros (…) omitió una obligación la cual era suministrar la dirección de correo electrónico, pues desde el 6 de noviembre de 2014, se le informó de la existencia del proceso y fue requerido por el Tribunal Administrativo del Atlántico para notificarle del llamamiento en garantía en los términos que establece la Ley, por lo tanto no son de recibos los argumentos de la entidad recurrente por que como ya se dijo esta actuó de manera omisiva. En consecuencia, se evidencia que la notificación no se dio a tiempo por su propia incuria, por lo tanto en aras de garantizar el debido proceso de los demandantes y de la entidad llamada en garantía, se confirmara la decisión del A quo. (…) En aplicación a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política y el principio de eficacia establecido en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y lo señalado por la Corte Constitucional: “que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas”, el Despacho confirmará la decisión adoptada en la providencia de fecha 28 de marzo
de 2016. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Normatividad aplicable Figura establecida en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Civil, quien ostenta la condición de parte dentro de un proceso judicial puede convocar a un tercero respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de orden legal o contractual, con la finalidad de que este asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión desfavorable para los intereses de la parte demandada en el caso de que esta sea condenada. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 y 65 del Código General del Proceso, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento. (…) El Despacho considera pertinente precisar que la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 65 del Código de General del Proceso el cual remite al artículo 82 ibídem normativa que establece los requisitos de la demanda, ya que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio. En lo que concierne al procedimiento contencioso administrativo, es menester precisar que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento y de lo
Contencioso Administrativo, la solicitud del llamamiento en garantía establece que puede hacer quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1465 DE 2012ARTÍCULO 64 / LEY 1465 DE 2012 - ARTÍCULO 65
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Notificación Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00217-01(57151)
Actor: AGAPITO VILLARUEL BLANCO, OSIRIS RANGEL DE VILLARUEL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL
UNIVERSITARIO CARI E.S.E. Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Competencia.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Figura fundamentada en principio de la eficacia procesal – Requisitos formales Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la llamada en garantía Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A contra lo determinado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el curso de la audiencia inicial del 28 de marzo de 2016 frente a la decisión que determinó que la vinculación de esa entidad tiene plena validez. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 29 de agosto de 20121, los señores Osiris Rangel de Viarruel, Agapito Villaruel Blanco y Nohemi Villaruel Rangel, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Hospital Universitario Cari E.S.E., Gobernación del departamento del Atlántico, y la IPS Mutual SER, con ocasión de la falla médica, negligencia y falta de atención oportuna del servicio de salud que produjo el fallecimiento del señor Samuel Villarruel Rangel el 4 de marzo de 2011. 2.- Mediante auto del 8 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso surtir el trámite pertinente de notificación y traslado a los accionados e intervinientes2. Cumplido ello, mediante auto del 2 de octubre de 2014, se fijó para el día 21 de octubre de 2014 a las 03:00 p.m. la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 3.- En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 21 de octubre de 2014 la magistrada ponente se pronunció respecto de la solicitud de la parte demandada
HU CARI sobre el llamamiento en garantía de la compañía de seguros la Previsora S.A., y de la sociedad TIMED S.A., con relación a esa petición señaló que la misma reúne los requisitos del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 razón por la cual aceptó el llamamiento en garantía y ordenó que por secretaría se realizara la notificación personal a los representantes legales de las entidades “COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.” y “sociedad TIMED S.A.”, respectivamente en los términos del numeral 2 del artículo 198 ibídem, les concedió un término de 15 días para que comparecieran al proceso de la referencia. 4.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto3 del 23 de julio de 2015 fijó fecha para continuar con la audiencia inicial el día 1 de octubre de 2015 a las 10:30 am, la cual luego fue modificada mediante providencia4 del 29 de julio de 2015 para el 9 de octubre de 2015 a las 11:00 am, auto que dejó sin efectos por auto del 7 de septiembre de 20155, y fijó la fecha para el 26 de octubre de 2015 a las 3:00 pm. 1 Fls.1-14 C.1 2 Fls.135 -138 C.1 3 Fl.520 C.2 4 Fl.530 C.2 5 Fl.564 C.2 5.- La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 5 de noviembre de 2015 ordenó6 dársele cumplimiento a lo dispuesto en la audiencia inicial, en el sentido de notificar personalmente a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
6.-El 1º de diciembre de 2015 el apoderado de la compañía de seguros la Previsora S.A., solicitó su desvinculación del proceso, propuso las excepciones previas de caducidad de la acción derivada de la solicitud de llamamiento en garantía “toda vez que si se observa claramente entre la fecha del proveído mediante el cual se acepta la solicitud del llamamiento en garantía, cuyo trámite se dio mediante Audiencia y consecuentemente notificada en estrado, con fecha 21 de octubre de 2014, en la que se dispuso la vinculación de la aseguradora que apodero, ha transcurrido ya con creces el plazo previsto por los artículos 56 y 57 del C.P.C para obtener la comparecencia del proceso de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”. 7.- La magistrada ponente fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el 28 de marzo de 2016 a las 3:30 en la que se pronunció sobre el saneamiento y resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas, sobre las que se pronunció fueron: i) carencia de legitimidad por activa -falta de derecho para pedirpropuesta por la IPS Mutual Ser Ess – Eps, ii) falta de legitimación en la causa por activa para demandar a quienes no tienen la calidad debidamente acreditada de padres ni herederos o hermanos del paciente fallecido Samuel Villaruel Rangel (Q.E.P.D) y iii) caducidad de la acción derivada de la solicitud del llamamiento en garantía formulada a la compañía de seguros de la Previsora S.A. Al respecto la magistrada ponente frente a la primera excepción señaló que esa se
debería estudiar al momento de proferir sentencia pues se debe demostrar en qué régimen de salud se encontraba el señor Samuel Villaruel Rangel (Q.E.P.D), en lo que respecta a la segunda declaró que se encontraron los documentos que acreditaban la legitimidad por activo de los demandantes y por último, indicó que el llamamiento en garantía de la compañía de seguros Previsora S.A., no se hizo por fuera del término de los seis meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, por lo que la vinculación al proceso tiene plena validez. 6 Fl.561 C.3 8.- Contra la anterior decisión el apoderado de la compañía de seguros la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la notificación no se hizo dentro de los seis meses siguientes como lo dispone el artículo 66 del C.G.P pues el llamamiento en garantía se admitió el 21 de octubre de 2014 y la notificación se realizó el 9 de noviembre de 2015, por lo que conforme en lo dispuesto en el artículo 56 del CPC o el artículo 64 del C.GP en ambos casos la notificación a esa compañía se dio por fuera de los términos. 9-. Del recurso de apelación se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, el apoderado de la parte demandante y los demás demandados señalaron que la decisión del A quo se encontraba ajustada a derecho, por otra parte la apoderada del Hospital Universitario CARI indicó que mediante proveído del 4 de noviembre de 2015 se ordenó la notificación del llamamiento en garantía a la Previsora S.A., decisión que se le notificó personalmente el 9 de noviembre de 2015 por lo que se
evidencia que esta fue dentro del término legal. 10.- El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación incoado por el apoderado de la compañía de seguros la Previsora S.A en efecto suspensivo ante esta Corporación y dio por terminada la audiencia inicial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $1.346.336.840, equivalente a 2.375.74 salarios mínimos mensuales de 2012, año de presentación de la demanda, a razón de $566.700.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.
2. Llamamiento en Garantía Figura establecida en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Civil, quien ostenta la condición de parte dentro de un proceso judicial puede convocar a un tercero respecto del cual tiene una relación jurídica sustancial, de orden legal o contractual, con la finalidad de que este asuma las consecuencias patrimoniales que se deriven de una eventual decisión
desfavorable para los intereses de la parte demandada en el caso de que esta sea condenada7. Esta institución encuentra su razón de ser en el principio de economía procesal, ya que dentro de la misma actuación que se adelanta con motivo de la Litis trabada entre demandante y demandado es posible decidir si se reúnen las condiciones para que, en virtud del vínculo jurídico invocado por quien llama en garantía, el tercero deba responder por las condenas impuestas a este. Se trata, entonces, de la configuración de dos relaciones jurídico-procesales distintas dentro del mismo proceso, una principal entre el demandante y el demandado, y otra eventual entre el demandado y el tercero llamado en garantía. Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 y 65 del Código General del Proceso, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia8. 7 Sobre esta aspecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la “proposición
anticipada de la pretensión de regreso” (Parra Quijano), o el denominado “derecho de regresión” o “de reversión”, como lo ha indicado la Corte, (…) De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de octubre de 2000. M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. Radicado: 5387. 8 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación Por otra parte, el Despacho considera pertinente precisar que la admisión del llamamiento en garantía debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 65 del Código de General del Proceso el cual remite al artículo 82 ibídem normativa que establece los requisitos de la demanda, ya que las valoraciones de fondo sobre dicho asunto, esto es, el vínculo legal o contractual, deben efectuarse en la sentencia que ponga fin al respectivo litigio 9 . En lo que concierne al procedimiento contencioso administrativo, es menester
precisar que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud del llamamiento en garantía establece que puede hacer quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria.
3. Caso concreto En el caso bajo estudio, se precisa en primer lugar que el llamamiento fue interpuesto de manera oportuna, cumpliendo con lo prescrito en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por otro lado, es pertinente señalar, que se encuentran satisfechos los requisitos formales establecidos en el artículo 65 del Código del General del Proceso.
Asimismo, se encuentra que existe la relación contractual entre el Hospital Universitario Cari E.S.E con la compañía de seguros La Previsora S.A., pues sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se
defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 31015. 9 Al respecto esta Corporación ha sostenido con anterioridad: “Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 26048. suscribieron una póliza de seguro la cual fue expedido el 14 de agosto de 2012 en la que se estableció como objeto del seguro “Amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, hospital y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además, de la responsabilidad civil en que incurra la entidad asegurada exclusivamente como consecuencia de ‘acto
médico’ derivado de la prestación de servicios profesionales de atención a la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la presente poliza”. De lo expuesto es claro que se reúnen los requisitos formales para el llamamiento en garantía, por otra parte, se evidencia que el A quo aceptó el llamamiento en garantía en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2014 decisión que fue notificada en estrados, en la misma, se ordenó la notificación personal al representante legal de esa entidad lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que una vez notificada dicha providencia se le concedería 15 días para que compareciera a este proceso. Por otra parte obra en el expediente Oficio Nº 0903 – 14 JR del 6 de noviembre de 2014 mediante el cual se le solicitó a la compañía de seguros La Previsora S.A., informara en el término de la distancia remitiera la dirección de correo electrónica para notificaciones judiciales, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en el inciso segundo establece que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón del correo electrónico, petición que nunca fue respondida por la entidad. Del mismo modo, se encuentra en el plenario que la notificación del auto de admisión del llamamiento en garantía se dio hasta el 9 de noviembre de 2015, en el correo electrónico de esa entidad y que el 1º de diciembre siguiente la compañía de seguros La Previsora contestó el llamamiento en garantía, en el que
alegó que la solicitud del se encontraba prescrita, con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso, situación que fue analizada por el A quo quien declaró que el llamamiento se realizó a tiempo. De lo expuesto, se establece que a la compañía de seguros La Previsora S.A., se le requirió desde el 6 de noviembre de 2014 para notificarle del llamamiento en garantía, lo cual fue ordenado mediante providencia del 21 de octubre de 2014, petición que nunca fue atendida. Si bien el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (…)”, al respecto se encuentra que a la entidad llamada en garantía se le solicitó que informara en qué dirección de correo electrónico se le podía notificar en el tiempo idóneo, petición que no atendió. Por lo tanto se encuentra que la compañía de seguros la Previsora S.A., omitió una obligación la cual era suministrar la dirección de correo electrónico, pues desde el 6 de noviembre de 2014, se le informó de la existencia del proceso y fue requerido por el Tribunal Administrativo del Atlántico para notificarle del llamamiento en garantía en los términos que establece la Ley, por lo tanto no son de recibos los argumentos de la entidad recurrente por que como ya se dijo esta actuó de manera omisiva.
En consecuencia, se evidencia que la notificación no se dio a tiempo por su propia incuria, por lo tanto en aras de garantizar el debido proceso de los demandantes y de la entidad llamada en garantía, se confirmara la decisión del A quo. En aplicación a lo establecido en el artículo 22810 de la Constitución Política y el principio de eficacia establecido en el numeral 11 del artículo 311 del Código de 10“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 11 “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se
presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)”. Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y lo señalado por la Corte Constitucional: “que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas”12, el Despacho confirmará la decisión adoptada en la providencia de fecha 28 de marzo de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la excepción propuesta por la compañía de seguros La Previsora S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
12 Corte Constitucional, Sentencia C-029/95