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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00227-01 (54460)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00227-01 (54460)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE

LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS

DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN

DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, (…)En este caso, es evidente que lo resuelto no ofrece motivo duda: la determinación adoptada en la parte resolutiva de la sentencia es clara, como se deduce de la propia solicitud presentada. Así, no hay incertidumbre sobre cuál es el contenido del acto adminsitrativo después de la declaratoria de nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución 3534 de 2012. (…) Un asunto diferente es que el memorialista pretenda la modificación de lo decidido por esta Corporación o del acto administrativo demandado frente a un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00227-01 (54460)

Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS — INVÍAS

Referencia: Controversias contractuales Tema: Aclaración de sentencia. No procede cuando lo decidido es claro o se pretende modificar lo resuelto por la Sala.

AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 9 de julio de 2021 y notificada por edicto desfijado el 6 de agosto de la misma anualidad, esta Subsección resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia proferida 10 de abril de 2015, proferida por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: <<PRIMERO: declárese la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 3534 de 2012 y la nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución 3534 de 2012, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO QUINTO.- Imponer a título de cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento definitivo del contrato de obra No. 590 de 2009, celebrado con el CONSORCIO CONSTRUCTORES REGIONALES, NIT: 900.280.387-1, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO

MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES

PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($878.121.183,14).

ARTÍCULO SEXTO.- El CONSORCIO CONSTRUCTORES REGIONALES, y/o sus integrantes, deberán pagar el valor señalado en

el artículo anterior, en la cuenta que para tal efecto señale el Área de Tesorería del Instituto Nacional de Vías, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución y si no procede en tal sentido, el INVÍAS descontará dicho valor de los saldos pendientes que le adeude, o exigirá su pago a las compañías aseguradoras COLPATRIA S.A. y seguros MAPFRE, en virtud del amparo de cumplimiento de la Garantía Única de Cumplimiento de Entidades Estatales No. 58”>> SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia en el resto de sus resoluciones.

TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia>>. 2.- El 6 de agosto de 20211 la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: <<(…) de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 285 del C.G.P., con el objeto de solicitarles se sirvan aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada dentro del proceso, en el sentido de indicar que el artículo sexto de la Resolución 3534 de 2012, quedará así: “ARTÍCULO SEXTO.- El CONSORCIO CONSTRUCTORES REGIONALES, y/o sus integrantes, deberán pagar el valor señalado en el artículo anterior, en la cuenta que para tal efecto señale el Área de Tesorería del Instituto Nacional de Vías, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y si no procede en tal sentido, el INVÍAS descontará dicho valor de los

1 Índice 34 de Samai. saldos pendientes que le adeude, o exigirá su pago a las compañías aseguradoras COLPATRIA S.A. y seguros MAPFRE, en virtud del amparo de cumplimiento de la Garantía Única de Cumplimiento de Entidades Estatales No. 58”. (…)>> 2.1.- El fundamento de la solicitud consistió en que el cumplimiento del acto administrativo debe darse desde la ejecutoria del fallo porque este modificó la resolución demandada. En todo caso, el peticionario indicó que no procedería la aclaración si la ejecutoria del acto es simultánea con la de la sentencia. II.- Consideraciones 3.- El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente sobre la aclaración de las sentencias: <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>.

4. En este caso, es evidente que lo resuelto no ofrece motivo duda: la determinación adoptada en la parte resolutiva de la sentencia es clara, como se deduce de la propia solicitud presentada. Así, no hay incertidumbre sobre cuál es el contenido del acto adminsitrativo después de la declaratoria de nulidad parcial de los artículos quinto y sexto de la Resolución 3534 de 2012. 5.- Un asunto diferente es que el memorialista pretenda la modificación de lo

decidido por esta Corporación o del acto administrativo demandado frente a un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 285 citado previamente, pues esa norma establece que la <<sentencia no es (…) reformable por el juez que la pronunció>>. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandante mediante memorial del 6 de agosto de 2021.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de

2020. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección

ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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