CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00846-01(56379)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2013-00846-01(56379)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda interpuesta dentro del término Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) el artículo 164, numeral 2, ordinal i), del C.P.A.C.A. como norma especial aplicable al presente asunto dispuso que el término para interponer la demanda de reparación directa se debe contar desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; por lo tanto y como el mencionado término corre para la presentación de la demanda, no para su notificación, pues en ninguna parte lo dispone así la ley, la interrupción del término de caducidad opera con la sola interposición de la demanda y no con su notificación al extremo pasivo del medio de control como adujo YACAMAN S.A. Ahora, como el hecho dañoso referido en la demanda sucedió en “el mes de julio de 2012” se debe tomar el 1 de esos mismos mes y año como fecha en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la realización de las obras de construcción en los predios de su
propiedad; así y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2013 , es claro que ésta fue interpuesta dentro del término previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00846-01(56379)
Actor: INVERSIONES LORIZ Y CIA. LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONSTRUCTORA YACAMAN
VIVERO S.A.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de caducidad.
ANTECEDENTES La demanda El 11 de diciembre de 2013, INVERSIONES LORIZ y CIA. LTDA. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Atlántico y la Constructora YACAMAN VIVERO S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que, afirma, le
fueron irrogados por la ocupación por parte de la gobernación del Atlántico con ocasión de la construcción de una “servidumbre de tránsito de hecho” realizada por la constructora YACAMAN VIVERO S.A. en los predios “Los Murciélagos” y “La Aventura” ubicados en el municipio de Tubará – Atlántico, cuya propiedad corresponde a la sociedad demandante, dichas obras causaron el deterioro en la explotación económica de siembra, cultivo y venta de camarones, fuente de ingreso de INVERSIONES LORIZ (folios 1 al 5, cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, la sociedad YACAMAN VIVERO S.A. construyó una vía en material seleccionado en los predios “Los Murciélagos” y “La Aventura” de propiedad de INVERSIONES LORIZ y CIA. LTDA., sin previa autorización de éste, con lo que se le causó un daño en la explotación de siembra, cultivo y venta de camarones, correspondientes a la actividad económica de la sociedad demandante (folios 1, 2 y 3, cuaderno1). Excepciones previas En la contestación de la demanda, la Constructora YACAMAN VIVERO S.A. propuso las siguientes excepciones previas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Manifestó que los hechos en los que se basa la demanda ocurrieron a partir del 1 de julio de 2012; sin embargo, esa constructora solo fue notificada de la existencia del presente proceso “mediante auto del Tribunal Administrativo del Atlántico del 22 de junio de 2015”, es decir, tres años después de la fecha de la ocurrencia de los hechos
aducidos por el demandante, esto es por fuera del término de oportunidad del medio de control (folios 252 y 253 del cuaderno1). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Señaló que “para estructurar y ordenar litisconsorcio o para vincular a la sociedad YACAMAN S.A. como tercero que deba responder”, la notificación de la misma se debió hacer antes de que operara la caducidad del medio de control y, comoquiera que se hizo tres años después de la ocurrencia de los hechos, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva por efectos de la caducidad de la acción (folios 253 y 254 cuaderno1). Auto apelado En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, para lo cual consideró que en la demanda se aduce como hecho dañoso la presunta ocupación de hecho que, según el demandante, ejerció la Gobernación del departamento de Atlántico mediante la Constructora YACAMAN S.A., pues esta última fue la encargada de realizar las obras de construcción en los predios de propiedad de la demandante, desde julio de 2012; por lo tanto, tomó desde el 1 de julio de 2012 como momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad y, dado que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2013, concluyó que ésta se presentó dentro de los dos años previstos por la normatividad vigente. En cuanto, a los argumentos de la excepción por falta de legitimidad por pasiva por
efectos de la caducidad de la acción y debido a que son idénticos a los planteados en la excepción de caducidad, los tuvo por resueltos mediante dicho medio exceptivo (folios 252, 253 y 254 del cuaderno 1). Recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior, durante la audiencia inicial, la constructora YACAMAN S.A. interpuso recurso de apelación ante esta Corporación respecto de lo decidido frente a la caducidad del medio de control, para lo cual reiteró cada uno de los argumentos expuestos durante la citada audiencia. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Para analizar la oportunidad de la demanda se debe resaltar que las pretensiones están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las obras que se han llevado a cabo en los predios “Los Murciélagos” y “La Aventura”, sin que mediara notificación alguna, ni autorización por parte de los demandantes, propietarios de los terrenos ocupados: “… el actuar de la Gobernación del Atlántico por intermedio de la sociedad YACAMAN VIVERO S.A., (sic) es arbitraria (sic) y contraria (sic) al ordenamiento jurídico, incurriendo (sic) en una ocupación de hecho de los inmuebles, al construir sobre un predio de propiedad privada sin ninguna causa legal, pues hasta la fecha la entidad ejecutante de la obra no ha presentado ningún documento que … justifique el derecho a construir sobre la propiedad de la sociedad INVERSIONES LORIZ CIA LTDA una obra de esa naturaleza. De la naturaleza de la obra (sic) construida se colige que estamos en presencia de la constitución de una servidumbre de tránsito de hecho, debido a que su imposición carece de un proceso legal que la justifique …” (folio 4 del cuaderno1). Según el escrito de demanda, los propietarios del predio se percataron de las obras
adelantadas por la constructora demandada en julio de 2012 (folio 3 del c.1); por tanto, se debe empezar a contar el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa desde el 1 de julio del mismo año. La sociedad YACAMAN S.A. adujo que, si bien el término de caducidad se debió contar desde el momento de la ocurrencia de los hechos, la interrupción del mismo se produjo en la fecha en la que ella fue notificada de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y no con la interposición de esta última. Pues bien, el artículo 164, numeral 2, ordinal i), del C.P.A.C.A.1 como norma especial aplicable al presente asunto dispuso que el término para interponer la demanda de reparación directa se debe contar desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; por lo tanto y como el mencionado término corre para la presentación de la demanda, no para su notificación, pues en ninguna parte lo dispone así la ley, la interrupción del término de caducidad opera con la sola interposición de la demanda y no con su notificación al extremo pasivo del medio de control como adujo
YACAMAN S.A.
Ahora, como el hecho dañoso referido en la demanda sucedió en “el mes de julio de 2012” se debe tomar el 1 de esos mismos mes y año como fecha en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la realización de las obras de construcción en los predios de su propiedad; así y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 20132, es claro que ésta fue interpuesta dentro del término previsto por el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de su interposición. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 1 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad “i). Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2 Obrante a folio 17 rev. del C1.
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del
C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
2Cua/Fl.378/Vmtl.