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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE

PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS

EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencias las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo. (…) Encuentra el despacho que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de documentos expedidos con anterioridad a la fecha en la que se interpuso la demanda y que pretenden probar hechos acaecidos con anterioridad a la misma, tendientes a acreditar perjuicios materiales, de modo que se podían haber aportado en la etapa procesal dispuesta para ello en primera instancia (…) no corresponde a medios probatorios que hubieren sido solicitados y decretados en el curso de la instancia, o respecto de los cuales el expediente ofrezca evidencia de que se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBCECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)

Actor: PEDRO TOMÁS MEJÍA DE LA HOZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Pruebas Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, se advierte sobre la existencia de una solicitud probatoria formulada por la parte demandante, pendiente de resolver.

I. ANTECEDENTES

1. Con el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2016, la parte demandante indicó textualmente lo siguiente: “Aporto: cuatro declaraciones extraproceso, dos certificaciones laborales, un contrato de prestación de servicios como médico general (E.S.E. Palmar de Varela) y dos certificaciones del contador público”1.

II. CONSIDERACIONES

1. Pruebas en segunda instancia El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo, a saber: “i) cuando las partes las pidas de común acuerdo, 1 Folios 558 y 559 del cuaderno del Consejo de Estado.

  1. cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

2. Caso concreto Encuentra el despacho que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de documentos expedidos con anterioridad a la fecha en la que se interpuso la demanda y que pretenden probar hechos acaecidos con anterioridad a la misma, tendientes a acreditar perjuicios materiales, de modo que se podían haber aportado en la etapa procesal dispuesta para ello en primera instancia2; De igual manera se advierte que la documental adosada con el recurso, no corresponde a medios probatorios que hubieren sido solicitados y decretados en el curso de la instancia, o respecto de los cuales el expediente ofrezca evidencia de que se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandante.

De acuerdo con lo anterior, se negará la incorporación al proceso de la documental antes informada, por lo cual procede su devolución al demandante sin necesidad de desglose En mérito de lo expuesto, 2 Ley 1437 de 2011, artículo 212: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas

por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. En este asunto, no hubo reforma a la demanda ni demanda de reconvención.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante:

rosmell_hernandez@hotmail.com, parte demandada: jur.novedades@fiscalia.gov.co, fernando.guerrero@fiscalia.gov.co, dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: - En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para proveer sobre la decisión definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

LCC/ALP

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