CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva [entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia]. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de
2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / ACTA DEL 10 DE ABRIL DE 2013 DEL CONSEJO DE ESTADO
DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp.
24633, C.P: Hernán Andrade Rincón DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO
PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FUNCIONARIO PÚBLICO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO
PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción [de reparación directa] que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es,
aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que ningún cuerpo normativo a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin
perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Así las cosas, la decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22, siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en
acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SINDICADO / INIMPUTABILIDAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
/ RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA
AL PROCESO JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / DERECHO A LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /
NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. (…) [E]n el asunto sub judice se verifica el cumplimiento de los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no obran en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado, ni se advirtió dicha circunstancia durante el interrogatorio rendido durante la audiencia pública.(…) [E]n ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado (…) Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los (…) elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad, puesto que en su calidad de Alcalde del
municipio (…) tenía asignada la administración de los recursos del ente territorial; ii) el indicio de participación en el delito, al ser el suscriptor de las certificaciones que reconocieron acreencias a múltiples personas por servicios no prestados o sin contar con los recursos para realizar el pago de los supuestos servicios recibidos; y, iii) el indicio de actitud sospechosa, al haber estado ausente durante el proceso penal y existir pruebas que lo señalaban como el poseedor de títulos reconocidos a contratistas y comprometer los recursos de la administración municipal sin contar con disponibilidad presupuestal. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, tal como se indicó, su vinculación se produjo mediante declaración de persona ausente y su captura se materializó cuando se había proferido resolución de acusación en su contra (…) [S]e encuentra demostrado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 (…) y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente proferir medida de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. En este contexto fáctico y
probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor (…) se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron (sic) los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, máxime cuando eludió la orden de captura proferida en su contra por más de 3 años. (…) [E]s válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía (…) contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte del señor (…) decisión que a su vez fue confirmada, una vez producida su captura, por la Fiscalía (…) ante el Tribunal (…) y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.(…) En consecuencia, sin desatender la solución final al caso por parte de los jueces competentes, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la
etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.(…) [E]l actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas propiciadas por la entidad demandada en contra del señor (…) fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención del señor (…) no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de
imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor (…) no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4
PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA
PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[S]e observa que el proceso penal adelantado en contra del actor concluyó con la sentencia (…) mediante la cual el Juzgado Penal (…) lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo y por ende, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso. De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente asunto imponía definir la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que
dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SOLICITUD DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la
parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo (…) en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO SAA16-10554 DE AGOSTO 5 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00107-01(57961)A
Actor: PEDRO TOMÁS MEJÍA DE LA HOZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: SENTENCIA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado inicialmente como persona ausente a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva posteriormente y fue sustituida por detención domiciliaria; finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia de 2 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso, lo siguiente (transcripción literal,
incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad a la Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Pedro Tomás Mejía De La Hoz (directo afectado), Lorena Isabel Serpa Hassan (esposa), Álvaro José Mejía Ruíz (sobrino e hijo de crianza), Koritza Inmaculada, Ismenia Carlota, Rosalía Salvadora, Alma de Jesús, César Eliecer, Gerardo Manuel, Ciro Nicolás, Pablo Rafael, Rafael Ángel, Francisco y Néstor Manuel Mejía De La Hoz (hermanos), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Condénase en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados al señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, de acuerdo con las bases indicadas en la parte motiva de esta sentencia. La parte actora deberá presentar en el término legal siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, por escrito, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de los medios de prueba que pretenda hacer valer, para adelantar el trámite incidental correspondiente.
“QUINTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, ocasionados al señor Pedro Tomás De La Hoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: Pedro Tomás Mejía De La Hoz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A sus hijos menores Juliana Andrea Mejía Elitin y Ciro César Mejía Serpa, la suma equivalente en veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lorena Isabel Serpa Hassan y Lorena Mejía Serpa, esposa e hija, respectivamente, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas. Su sobrino e hijo de crianza, Álvaro José Mejía Ruíz, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y a sus hermanos, Koritza Inmaculada Mejía De La Hoz, Ismenia Carlota Mejía De La Hoz, Rosalía Salvadora Mejía De La Hoz, Alma de Jesús Mejía De La Hoz, César Eliecer Mejía De La Hoz, Gerardo Manuel Mejía De La Hoz, Ciro Nicolás Mejía De La Hoz, Pablo Rafael Mejía De La Hoz, Rafael Ángel Mejía De La Hoz, Francisco Mejía De La Hoz
y Néstor Manuel Mejía De La Hoz, la suma equivalente en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Todos los valores que resulten a favor del incoante para cada uno de los conceptos antes detallados, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R = R.H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C. vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicio a la demandante, y así sucesivamente. “SÉPTIMO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad pública demandada. “El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 192 y ss del CPACA. “OCTAVO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal. “NOVENO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de febrero de 20142 por el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juliana Andrea Mejía Elitin y Ciro César Mejía Serpa, y los señores Koritza Inmaculada, Ismenia Carlota, Rosalía Salvadora, Alma
de Jesús, César Eliécer, Gerardo Manuel, Ciro Nicolás, Pablo Rafael, Rafael Ángel, 1 Folios 438 a 441 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno 1. Francisco y Néstor Manuel Mejía De La Hoz, Amira Lorena Mejía Serpa, Lorena Isabel Serpa Hassan y Álvaro José Mejía Ruíz, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) treinta y ocho millones setecientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos pesos ($38.741.142) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; ii) trescientos doce millones de pesos ($312.000.000) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; iii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo y sus hijos menores; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demás actores3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que
el señor Pedro Tomás Mejía De La Hoz fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 9 de febrero de 2008 y el 16 de diciembre de 2011, al ser considerado presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y fraude procesal. De esta manera, indicaron que el 25 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento y el 10 de octubre siguiente lo acusó por los delitos investigados. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Delega
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