CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00594-01(54646)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00594-01(54646)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAdmite demanda. Auto que resuelve recurso de apelación ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Se encuentran subsanados los defectos advertidos en el auto admisorio / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad El Tribunal inadmitió la demanda para que se aportara constancia de notificación del acto acusado y se acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En el expediente obra el acta que da cuenta de la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes expedida el 21 de mayo de 2014 por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos (…). Revisado el sistema electrónico de contratación pública SECOP, el 30 de diciembre de 2013 aparece publicada la Resolución nº. 298 proferida en la misma fecha, que revocó el concurso de méritos nº. 009 de 2013. Como los defectos advertidos en el auto inadmisorio están subsanados se admitirá la demanda porque cumple con los requisitos formales establecidos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00594-01(54646)
Actor: ASESORÍAS INTERVENTORÍAS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN AIDCON
LTDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE
BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Notificación de providencias por medios electrónicos-Se debe notificar en la dirección electrónica registrada. Notificación de providencias por medios electrónicos-No es válida cuando el servidor no entregó el mensaje. Recurso contra el auto que rechaza la demanda-Comprende el auto inadmisorio de la demanda.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por subsanarse de manera extemporánea. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2014, la sociedad Aidcon Ltda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Comercial de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 298 del 30 de diciembre de 2013, que revocó el concurso de méritos nº. 009-13. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la celebración del contrato porque su oferta era la más favorable para la administración. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Distrito de Barranquilla abrió concurso de méritos para contratar la interventoría de las obras de mejoramiento y construcción de parques públicos, canchas deportivas y zonas verdes. Adujo que el 13 de diciembre de 2013, la
sociedad Aidcon Ltda presentó propuesta para participar en el concurso, pero el 30 de diciembre de 2013 la demandada expidió la resolución nº. 298 que lo revocó. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de notificación del acto acusado y se acreditara la conciliación prejudicial. El 22 de septiembre siguiente, la demandante presentó escrito en el que indicó que el auto inadmisorio no se le había notificado por correo electrónico y que las razones de la inadmisión no tenían fundamento. El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal rechazó la demanda porque no fue subsanada en término. Consideró que la secretaría notificó debidamente el auto inadmisorio mediante envío de mensaje al correo electrónico autorizado por el apoderado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la constancia de notificación del auto inadmisorio era errónea, pues el mensaje fue enviado a pedroaragonc@hotmaill.com, dirección que agregó una “l” a la palabra hotmail y que la cuenta de correo electrónico correcta es pedroaragonc@hotmail.com. Añadió que como los requisitos exigidos en la inadmisión fueron aportados con la demanda procedía su admisión.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la
demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $503’300.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $308 000.0001.
2. El artículo 196 del CPACA establece que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades previstas en el código y, en lo no previsto, con las normas del Código de Procedimiento Civil. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.
El artículo 205 del CPACA dispone que se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. La norma citada señala que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
3. En este caso, el Tribunal intentó notificar el auto inadmisorio de la demanda a la dirección de correo electrónico pedroaragonc@hotmaill.com
(f. 739 c. 2), pero quedó mal digitada porque la cuenta correcta de la
sociedad demandante es pedroaragonc@hotmail.com. Como obra en el expediente constancia de la no entrega al destinatario del correo electrónico remitido por el Tribunal, que dice que el servidor intentó entregar el mensaje sin éxito (f. 740 c. 2), la notificación del auto inadmisorio de la demanda no es válida porque no se notificó en la forma establecida en el artículo 205 del CPACA.
4. De conformidad con lo previsto por el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el recurso contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. Por lo anterior se pasará al estudio del auto inadmisorio de la demanda.
El Tribunal inadmitió la demanda para que se aportara constancia de notificación del acto acusado y se acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial. En el expediente obra el acta que da cuenta de la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes expedida el 21 de mayo de 2014 por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos (f. 749-750 c. 4). Revisado el sistema electrónico de contratación pública SECOP, el 30 de diciembre de 2013 aparece publicada la Resolución nº. 298 proferida en la misma fecha, que revocó el concurso de méritos nº. 009 de 2013. Como los defectos advertidos en el auto inadmisorio están subsanados se admitirá la demanda porque cumple con los requisitos formales establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, RESUELVE REVÓCASE el auto del 5 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda instaurada por la sociedad Asesorías Interventorías Diseño y Construcción AIDCON LIMITADA contra el Distrito Especial, Industrial y Comercial de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y por estado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del CPACA. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. CUARTO. CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código, según el artículo 172 del CPACA. QUINTO. FÍJASE la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.