CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD
DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD
DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MATRÍCULA INMOBILIARIA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. A su vez, frente a la legitimación material en la causa, esta Subsección ha precisado que aquella corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en el ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, los demandantes acudieron a este proceso, «en su calidad de propietarios» de la finca El Ensueño, identificada con la matrícula inmobiliaria (…)
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, los únicos que acreditaron dicha calidad fueron los señores (…) Así las cosas, toda vez que los únicos que demostraron tener un interés jurídico en los hechos por los cuales se presentó la demanda son los señores (…), como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula (…), la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes. La Sala estima pertinente señalar que, si bien los señores (…) lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Subsección, dicha calidad no permite, por sí sola, presumir una afectación moral -único perjuicio solicitado para cada uno de ellospor el supuesto «despojo» de la finca El Ensueño que se alegó en la demanda, dado que se insiste, para analizar dicha circunstancia respecto de los referidos actores se tenía que demostrar que ellos eran propietarios o poseedores del aludido bien.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 7 de mayo de 2021, exp. 51349. C.P. José Roberto
Sáchica Méndez.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DESALOJO DEL BIEN
INMUEBLE / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe
instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. En el presente asunto se reclama la reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por el error judicial en que incurrió la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, al proferir la Resolución del 20 de diciembre de 2012, por considerar que, además de no ser competente para adelantar la investigación (…) por el delito de fraude procesal, omitió valorar íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, circunstancia que, en criterio de la parte actora, trajo como consecuencia la cancelación del folio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…) y el desalojo de sus «legítimos propietarios», a quienes el municipio de Puerto Colombia les había
adjudicado dicho predio años atrás. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio. En ese sentido, como la referida diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2015. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 8 de julio de 2014, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de
2017, exp. 39435. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096.
PROCESO PENAL / DAÑO A TERCEROS / BIENES DE TERCEROS /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE PROPIETARIO /
ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA
ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / NOTIFICACIÓN DE LAS
ANOTACIONES EN LOS REGISTROS PÚBLICOS / ERROR JUDICIAL
FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. Como puede verse, la interposición de los recursos de ley contra la providencia que se acusa de ocasionar los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización es
uno de los requisitos para se configure el error judicial y su no interposición genera que, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, opere la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.(…) no hay constancia de que la Resolución (…) se hubiere notificado; sin embargo, dicha circunstancia no implicaba, por si sola, que los aquí demandantes, como directos afectados con las decisiones adoptadas, por ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no hubiesen conocido el contenido de dicha resolución, como tampoco que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico les hubiere impedido ejercer en contra de aquella su derecho de contradicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providenciassentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciaciónpodía realizarse de forma personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. La notificación por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo 181 ibidem, «opera cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular y se entiende cumplida» cuando: i) la persona actuó en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión; ii) interpuso recurso en contra ella o, si iii) de cualquier forma la menciona en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia
en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia. Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico notificó la Resolución (…), pero sí de que los señores (…) la conocieron y se notificaron, pues, tal y como se lee en los Oficios (…) expedidos por la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Barranquilla, respectivamente, el señor (…) interpuso una acción de tutela contra la referida autoridad judicial que fue resuelta el 9 de abril de 2013 y, posteriormente, el 24 de abril le solicitó al Ministerio Público la vigilancia especial del proceso penal (…).se impone concluir que ese día los señores (…) se notificaron por conducta concluyente de la referida resolución, decisión contra la cual, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación, no ejercieron su derecho de impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 39529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, exp. 44685 y del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 exp. 37751. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp.
59096. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57383
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS / CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD
APLICABLE / CRITERIO OBJETIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / GASTOS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO /
NATURALEZA DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL TÉRMINO
PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO /
APODERADO JUDICIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / COSTAS
PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión y, además, que los apoderados judiciales de las demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de
que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
188
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Sentencia C-157 de
2013. MP. Mauricio González Cuervo.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE VENCIDA EN EL
PROCESO / DEMANDANTE / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO /
GESTIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO /
APODERADO JUDICIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de
agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de agencias en derecho en un porcentaje igual al 0.05% consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57383.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)
Actor: ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN - competencia del superior limitada a los argumentos expuestos por el recurrente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia - ERROR JUDICIAL – requisitos – agotamiento de recursos, so pena de configurar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria de la finca El Ensueño, ubicada en el municipio de Puerto Colombia y, a su vez, la entrega material del predio a Inversiones Prisma S.A. Los demandantes -quienes aducen ser los legítimos propietarios de la fincapretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas, porque, según ellos, con la expedición de esa decisión se configuró un error judicial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 20141, los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, quien actúa en nombre y representación del menor Álvaro Andrés Osma Narváez; Grey Lorena Osma Narváez, Kelly Paola Osma
Narváez y Karen Elena Osma Narváez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos 1 Folio 329 del cuaderno de primera instancia. Públicos de Barranquilla, a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y al municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación; La Nación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Nación – Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; Policía Nacional y el Municipio de Puerto Colombia son administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía 49 de Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla (…), quien haciendo una valoración errada, distorsionó ostensiblemente la investigación, porque no existe ningún indicio de responsabilidad de los actores: Álvaro Osma Rodríguez y otros, quien erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040-62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la Notaría Tercera de Barranquilla, de Inversiones Prisma Nova S.A., afectado por falsa tradición, a quienes no les asiste derecho alguno, derecho
incompleto o sin antecedente propio, quien mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 ordenó: 1. Concedió restablecimiento del derecho a favor de Inversiones Prisma Nova S.A.; 2. Ordena cancelar la escritura pública No. 2.103 de fecha agosto 10 de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, las escrituras públicas No. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004; la escritura pública No. 30 de fecha 19 de enero de 2005; la escritura pública 295 de fecha 29 de enero de 2007 de la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia; 3. Ordenó el cierre del registro del folio de matrícula 040-474882 que engloba los folios 040-387962 y 040388317 de la Finca El Ensueño de propiedad de los actores Álvaro Osma Rodríguez y otros adquiridas por adjudicación del municipio de Puerto Colombia; 4. Ordena el desalojo de la finca El Ensueño, diligencia realizada el 7 de mayo de 2013 por la inspectora de policía del municipio de Puerto Colombia (…). Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, la suma de $160’700.000 para cada uno de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, quienes dejaron de recibir «los frutos civiles en las diferentes actividades agrícolas, pesquera,
ganadera y piscícola» que se realizaban en la finca El Ensueño. - Por daño emergente, la suma de $39.528’500.000 para cada uno de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, por la «destrucción» de la finca El Ensueño.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente2: Los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez «son propietarios» de la finca El Ensueño, ubicada en el municipio de Puerto Colombia e identificada con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 del registro de instrumentos públicos de Barranquilla.
El predio les fue adjudicado por el municipio de Puerto Colombia, por ejercer sobre él «la posesión material y efectiva» desde hace más de 20 años. El 10 de julio de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. perturbó la posesión de los aquí demandantes con la fijación de un aviso de desalojo. La diligencia se programó para el 18 de julio siguiente, pero no se llevó a cabo por el amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por un juez constitucional. El desalojo fue ordenado por el alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución del 12 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso a dar cumplimiento a una resolución que había ordenado desocupar los predios de esa zona, pero quince años atrás. En octubre de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. denunció a los señores Álvaro
Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez por el delito de fraude procesal. Los acusó de haber obtenido de manera ilegal la cesión gratuita de la finca El Ensueño, la cual, en criterio de la denunciante, hacía parte «de un globo de terreno más grande» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que era de su propiedad. A la denuncia se le asignó el radicado n.° 313.275 y «por reparto manipulado» le correspondió a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Mediante providencia del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó de «manera ilegal» el desalojo de la finca El Ensueño y la cancelación de la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 y de las escrituras públicas correspondientes, para lo cual comisionó a la inspección de policía del municipio de Puerto Colombia y remitió los Oficios 521 y 522 del 21 de diciembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos 2 La Sala precisa que la relación de hechos corresponde únicamente a los narrados en la demanda y su adición. Públicos de Barranquilla y a la Notaría Única de Puerto Colombia, respectivamente. Para los demandantes, con la expedición de dicha providencia, la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en un error judicial, por
lo siguiente: - Descartó analizar su competencia para conocer la denuncia presentada por Inversiones Prisma Nova S.A. - Le dio «validez y eficacia de dominio y/o propiedad» al folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la escritura pública n.° 25 del 11 de enero de 2012, protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, «los cuales se encontraban afectados de falsa tradición» y que fueron presentados por Inversiones Prisma Nova S.A., sin tener derecho alguno. - Omitió valorar «varias pruebas», entre ellas, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 y la escritura pública n.° 2.103 del 10 de agosto de 2011, documentos de los que se desprendía la legítima adjudicación de los predios que conformaban la finca El Ensueño y la posesión que sobre él ejercían los aquí demandantes 20 años atrás. A su vez, «dejó de valorar» un amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por la inspección de policía del corregimiento de Salgar, por una perturbación de la posesión de que fue objeto en diciembre de 2011. - No tuvo en cuenta que «el acto administrativo» que dispuso el desalojo en 1995 había perdido fuerza ejecutoria. - Interpretó erróneamente el artículo 58 de la Constitución Política y, como consecuencia, ordenó entregar la finca El Ensueño a Inversiones Prisma Nova S.A., «sin indagar ni estudiar los respectivos títulos afectados de falsa tradición y
vulnerando los derechos de Álvaro Osma Rodríguez y otros». El 7 de mayo de 2013, la inspectora de policía de Puerto Colombia, en compañía de la Policía Nacional, realizó la entrega material de la finca El Ensueño a Inversiones Prisma Nova S.A., diligencia en la cual los aquí demandantes no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por órdenes de la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Practicada la diligencia de desalojo, Inversiones Prisma Nova S.A. ingresó con maquinaria al predio, destruyó las construcciones y taló los árboles que allí había. El señor Álvaro Osma Rodríguez presentó denuncia penal contra la representante legal y la junta directiva de Inversiones Prisma Nova S.A., por no tener derecho de dominio sobre la finca El Ensueño. Asimismo, solicitó que se investigara penalmente a la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico, a su asistente y al director seccional de la Fiscalía en Barranquilla, por la supuesta manipulación de la investigación n.° 313.275. El 28 de junio de 2013, el señor Álvaro Osma Rodríguez solicitó al registrador de instrumentos públicos de Barranquilla la corrección del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837. Mediante Resolución del 28 de noviembre de 2013, el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla ordenó «insertar la falsa tradición en las anotaciones 13 y 14» del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837 e informó que el folio n.° 040474882, correspondiente a la finca El Ensueño, «se encuentra cerrado», en cumplimiento de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Por Resolución 320 del 3 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la reasignación de la investigación n.° 313.275 al Fiscal 175 Seccional de Bogotá, autoridad judicial que el 10 de diciembre de 2014 ordenó la preclusión de la investigación en favor de los aquí demandantes por atipicidad de la conducta y, como restablecimiento de sus derechos, dispuso oficiar «a las oficinas respectivas para que los bienes adquiridos de buena fe vuelvan al estado en que se encontraban». Se dijo que, como consecuencia de las «actuaciones antijurídicas» de las entidades demandadas, los aquí demandantes «fueron despojados de la propiedad y posesión de la finca El Ensueño», por lo que debía declararse su responsabilidad, a título de falla del servicio, la cual «quedó establecida con los argumentos que anteceden».
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de julio de 20143, providencia notificada a las demandadas y al
Ministerio Público4. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que ninguna actuación desplegada en ejercicio de la función registral fue la causa del daño alegado por los
demandantes5. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por las supuestas irregularidades que se presentaron con la tradición del inmueble de los aquí demandantes y aseguró que, cuando se solicita el acompañamiento de la entidad a diligencias «de carácter legal», la actuación de sus funcionarios se limita a garantizar su cumplimiento y evitar perturbaciones de orden público, de ahí su ausencia de legitimación en la caus
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