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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A

LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[R]especto de la posibilidad de adicionar la correspondiente providencia judicial, el artículo 287 del CGP establece que procede cuando en la decisión “se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye otra oportunidad procesal para solicitar pruebas [E]l despacho precisa que la aclaración y adición de providencias no constituyen otra oportunidad procesal para solicitar pruebas -tal cual como sucede en el presente asunto-, sino que ese tipo de peticiones tienen como presupuesto la confusión en la parte resolutiva de la decisión o la omisión frente al pronunciamiento propio de la controversia que se examina, según sea el caso.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA

[D]e cara al caso concreto, se observa que la petición formulada por la parte demandante no persigue la aclaración ni la adición de la providencia que decidió no reponer el auto que dispuso el traslado para alegar de conclusión, toda vez que, en esencia, lo que existe es otra solicitud probatoria, más específicamente, la reiteración de aquella que ya se le había negado con anterioridad. Dicho de otra manera, como la petición formulada no expuso la existencia de frases o expresiones confusas o que generaran duda en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de reposición señalado en precedencia, ni la omisión del despacho frente al pronunciamiento de algún aspecto relacionado con dicha impugnación, resulta evidente que no se cumplen las condiciones previstas en la ley para el análisis de ese tipo de solicitudes. Como consecuencia de lo expresado, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto del 8 de febrero de 2021, pues no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

EXHORTO / PARTE DEMANDANTE / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DILACIÓN DEL PROCESO

[E]l despacho exhorta a la parte demandante para que se abstenga de insistir en peticiones que ya fueron debidamente estudiadas y resueltas, toda vez que ello

dilata y afecta el curso normal del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la autoridad judicial en materia probatoria, en el evento de que así se requiera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00621-01(63851)A

Actor: ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 8 de febrero de 2021, presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 20191, la parte demandante efectuó una petición probatoria en segunda instancia, la cual fue rechazada por extemporánea, a través de providencia del 15 de octubre de la misma anualidad2.

2. Resuelta la petición probatoria elevada por la parte demandante, por auto del 31 de enero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Dicho proveído se notificó por estado del 21 de febrero de la misma anualidad. 1 Folio 1.700 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1.701 y 1.702 del cuaderno del Consejo de Estado.

4. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que dispuso el traslado para presentar alegaciones de conclusión, los demandantes interpusieron recurso de reposición en su contra.

En síntesis, dicha impugnación consistió en la reiteración de la solicitud probatoria que ya había sido rechazada por haber sido formulada de manera inoportuna.

5. Por auto del 8 de febrero de 20213, el despacho negó el recurso de reposición interpuesto. El mencionado proveído se notificó por estado del 16 de febrero de

2021.

6. El 19 de febrero de 20214, el demandante solicitó la aclaración y adición del proveído en comento en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con

posibles errores): PETICIÓN 1). Sírvase Honorable Magistrada Ponente aclare y adicione la providencia 8 de febrero de 2021, proferida por su despacho para que ordene la prueba oficios considerando que después de haber transcurrió 8 años y 29 días la FISCALIA (75) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTA, Radicado No. 849.303, expidió la Resolución de fecha 28 de enero de 2021, dispuso notificar la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por la FISCALÍA (49) SECCIONAL DE BARRANQUILLA, conforme a la ley 600 de 2000, comunicación que recibí en mi Email: romeoperezortiz@hotmail.com el día 29 de enero de 2021, a las 10.45 A.M., y el día 4 de febrero de 2021,

donde me permito aportarla con su estado No. 006 de fecha 4 de febrero de 2021, para que ordene la prueba oficiosa ya sea enviando las resolución de fecha 28 de enero de 2021, dispuso notificar la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por la FISCALÍA (49) SECCIONAL DE BARRANQUILLA, conforme a la ley 600 de 2000, y la notificación de estado con esto queda probado que en su oportunidad no se notificó la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, proferida por la FISCALÍA (49) SECCIONAL DE BARRANQUILLA (énfasis propio del texto original).

II. CONSIDERACIONES Las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del CGP5. 3 Folio 1.753 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 1.754 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Por otra parte, respecto de la posibilidad de adicionar la correspondiente providencia judicial, el artículo 287 del CGP establece que procede cuando en la decisión “se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, el despacho precisa que la aclaración y adición de providencias no constituyen otra oportunidad procesal para solicitar pruebas -tal cual como sucede en el presente asunto-, sino que ese tipo de peticiones tienen como presupuesto la confusión en la parte resolutiva de la decisión o la omisión frente al pronunciamiento propio de la controversia que se examina, según sea el caso. Así las cosas, de cara al caso concreto, se observa que la petición formulada por la parte demandante no persigue la aclaración ni la adición de la providencia que decidió no reponer el auto que dispuso el traslado para alegar de conclusión, toda vez que, en esencia, lo que existe es otra solicitud probatoria, más específicamente, la reiteración de aquella que ya se le había negado con anterioridad. Dicho de otra manera, como la petición formulada no expuso la existencia de frases o expresiones confusas o que generaran duda en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de reposición señalado en precedencia, ni la omisión del despacho frente al pronunciamiento de algún aspecto relacionado con dicha impugnación, resulta evidente que no se cumplen las condiciones previstas en la ley para el análisis de ese tipo de solicitudes. Como consecuencia de lo expresado, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto del 8 de febrero de 2021, pues no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP. De otro lado, el despacho exhorta a la parte demandante para que se abstenga de

insistir en peticiones que ya fueron debidamente estudiadas y resueltas, toda vez que ello dilata y afecta el curso normal del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la autoridad judicial en materia probatoria, en el evento de que así se requiera. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 8 de febrero de 2021.

SEGUNDO: EXHORTAR a la parte demandante para que se abstenga de insistir en peticiones que ya fueron debidamente estudiadas y resueltas, toda vez que ello dilata y afecta el curso normal del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

JDSM/LZ/9C+8CD

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