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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00791-01(54208)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00791-01(54208)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechazo de demanda por caducidad/ RECHAZO DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL - Por presentación extemporánea del libelo demandatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por indebido acompañamiento a familia demandante en la representación judicial de niños que carecen de representante / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación oportuna de la demanda Para resolver, sobre la impugnación del auto que rechaza la demanda por caducidad, es menester tener en cuenta que, en el asunto de la referencia, la parte actora pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFindemnice los daños causados por el indebido acompañamiento a la familia García Jiménez conformada por la madre y los menores Moisés y Manuel, en particular porque se pasaron por alto los compromisos institucionales desarrollados por el artículo 82, numeral 12 de la Ley 1098 de 2006. Ahora, consideró el a quo que la oportunidad para invocar el medio de control culminó antes de la presentación de la demanda, esto, en razón de que la madre demandante tuvo conocimiento de los hechos que aduce como dañosos, más de dos años antes de su interposición. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica eficiencia y economía procesal / CADUCIDADLimita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL

DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar Auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, MP. Enrique Gil Botero CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configuró respecto de madre demandante por presentación ostensiblemente extemporánea de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó en relación con hijos demandantes al no

poseer capacidad para acceder a la administración de justicia a tiempo de ocurrencia del hecho censurado / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No fue posible previamente por menores de edad al carecer de representación judicial / REPRESENTACION JUDICIAL DE MENORESRecaía en cabeza de quien se alega incumplimiento de sus deberes como padre / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento que los demandantes adquirieron la capacidad de ejercicio / CAPACIDAD DE EJERCICIO - Adquirida por los demandantes al alcanzar la mayoría de edad La Sala encuentra acierto en el decir del recurrente por cuanto los demandantes, a tiempo del hecho que dio origen al daño eran menores de edad y estaban siendo representados por su padre, el señor Eulogio García Chaves, a quien precisamente se señala del incumplimiento de los deberes para con su cónyuge e hijos. De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde que los señores Moisés y Manuel adquirieron la mayoría de edad, esto es, la capacidad de ejercicio que les permite acceder a la administración de justicia, directamente, lo que sucedió el 9 de septiembre de 2012 para Moisés y el 2 de septiembre de 2013 para Manuel García Jiménez. (…) Respecto al daño alegado por la señora Jiménez Branly, la Sala advierte que los hechos en que basa su pretensión ocurrieron en el año 2003, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFno brindó la orientación y acompañamiento requerido por la actora. De lo que se colige que la demanda, tras haber transcurrido más de

nueve años, se presentó fuera del término dispuesto en el inciso i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente, esto es en lo atinente a los señores Moisés y Manuel García Jiménez como quiera que el término para acceder a la justicia debe ser contado a partir que adquirieron la capacidad de ejercicio, de donde la demanda se interpuso en tiempo. Y confirmar la providencia, en lo relativo a la oportunidad para demandar en sede contenciosa de la señora Mónica Patricia Jiménez Branly, debido al acaecimiento de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00791-01(54208)

Actor: MÓNICA PATRICIA JIMÉNEZ BRANLY Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 18 de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2014, la señora Mónica Patricia Jiménez Branly y su hijos Moisés y Manuel García Jiménez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcon el fin que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la “falla del servicio por OMISIÓN de la administración al no disponer los medios legales pertinentes establecidos en la Constitución y en la leyes, a través de sus Defensores de Familia ante las instancias judiciales para salvaguardar la unidad y defensa de los derechos familiares, al no actuar en su representación para solicitar el restablecimiento de la patria potestad en cabeza de su progenitora la señora MÓNICA PATRICIA JIMÉNES BRANLY, lo que condujo a ocasionar daño en sus comportamientos, rasgos inadecuados, traumas psicológicos, inestabilidad emocional y malos hábitos en su vida de relación, (…) al encontrarse su representación legal en el LIMBO JURÍDICO, al despojársele la patria potestad a la progenitora, y concedérsela al padre señor EULOGIO GARCÍA CHAVES, ciudadano español, radicado en la ciudad de Madrid, como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga”. Pretenden: “Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, desde al año 2003 hasta que se dicte fallo definitivo, de

los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos treinta y seis millones, cuatrocientos mil ($536400.000) o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, lo que disponga el despacho en su liquidación en forma genérica. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de correspondiente fallo definitivo”. Pretensiones que fundan en los siguientes hechos: i) La señora Mónica Patricia Jiménez Branly sostuvo una relación sentimental con el señor Eulogio García Chaves, de nacionalidad española, quien residía en Madrid (España). Producto de esa unión, el 9 de septiembre de 1994 nació Moisés y el 2 de septiembre de 1995 Manuel García Jiménez -demandantes en el proceso de la referenciaii) Manifiesta la parte actora que “la señora MÓNICA PATRICIA JIMÉNEZ BRANLY, se cansó de las exigencias y pretensiones hechas por el señor EULOGIO GARCÍA CHÁVES, y dado su inmadurez, y su precaria situación económica al encontrarse desempleada, las constantes amenazas, y el acoso que debía soportar con llamadas para agredirla, sumado a la impotencia para cumplir con su obligación maternal, resolvió en común acuerdo y en forma temporal entregarle en custodia a sus hijos menores a su progenitor el día dieciséis (16) de

febrero del año 2001, pero legalmente desde el veintisiete (27) de febrero del año 2001, tal como se puede corroborar en el acta de conciliación suscrita en la comisaría de familia de Floridablanca (…)”. Del mismo modo puso de presente que los menores de edad quedaron al cuidado de la madre biológica de la demandante, con quien esta no tenía una buena relación. iii) Mediante sentencia del 23 de enero de 2002, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga privó a la señora Mónica Patricia Jiménez Branly “de todos los derechos de la patria potestad que ostenta sobre sus menores hijos MOISÉS Y MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ”, al tiempo que otorgó el ejercicio exclusivo de la misma al padre, el señor Eulogio García Chaves. La representación judicial de la señora Mónica Patricia Jiménez Branly fue provista por la Defensoría del Pueblo. iv) El 19 de julio de 2002, ante la Notaría Única de Floridablanca, los señores Mónica Patricia Jiménez Branly y Eulogio García Chaves contrajeron matrimonio, tal como da cuenta el registro civil de matrimonio (f. 117 c. 1). La demandante aduce que tal unión se contrajo “debido a [la] impotencia y a los actos de hostigamiento y presiones psicológicas que ejercía sobre ella el señor Eulogio García Chaves y por tener interés de estar permanentemente al lado de sus hijos menores”. v) El 23 de septiembre de 2003, mediante acuerdo conciliatorio suscrito ante la Defensora de Familia del centro zonal Olaya Herrera, los señores Mónica Patricia Jiménez Branly y el señor Eulogio García Chaves establecen que: “EL PADRE

SEÑOR EULOGIO GARCÍA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DE SUS MENORES HIJOS MOISÉS Y MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, DESEA COMPROMETERSE ANTE EL ICBF, EN QUE LA TENENCIA Y LOS CUIDADOS PERSONALES DE LOS NIÑOS CITADOS, ESTARÁ A CARGO DE LA MADRE DE LOS MISMOS SEÑORA MÓNICA PATRICIA JIMÉNEZ BRANLY, MIENTRAS EL PADRE SE ENCUENTRE FUERA DEL PAÍS” (F.77 C.1) . vi) El 14 de septiembre de 2003, la señora Mónica Patricia Jiménez Branly acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcon el fin de que se le brindara orientación profesional en relación con la privación de la patria potestad de sus hijos Moisés y Manuel García Jiménez, así lo evidencia la apertura de la Historia Integral Socio-familiar No. 1450-03, (f.113 c.1). vii) La señora Mónica Patricia Jiménez Branly recurrió en varias oportunidades a las Comisarías de Familia de Bucaramanga y Barranquilla -ciudades en las que residió-, para solicitar medidas de protección familiar para ella y sus hijos, debido a las amenazas del señor Eulogio García Chaves. viii) El Instituto de Bienestar Familiar realizó seguimiento de la historia familiar, de esa manera, de acuerdo al dictamen de Medicina legal practicado al núcleo familiar se estableció que: “se trata de una situación en donde madre e hijos requieren de la ayuda legal para superarla, atendiendo a que el nivel de coacción

y desigualdad desfavorable en que se encuentran les interfieren lograrlo por sus medios. Se recomienda que el funcionario remitente confronte al esposo y padre de los menores”. ix) El día 21 de abril de 2014, los actores solicitaron audiencia de conciliación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. La diligencia se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio el 25 de junio de 2014. Providencia Impugnada El 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Para el efecto señaló que “la demanda se presentó cuando ya había expirado el término que fija la ley para interponer el medio de control de reparación directa, ya que los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la demanda en el presente proceso, se ocasionaron antes de los dos años, operando así el fenómeno de la caducidad y habida cuenta que no se logra probar que hubo imposibilidad de haber conocido la fecha de la ocurrencia de los hechos, como se logra saber que la señora MÓNICA JIMÉNEZ BRANLY siempre estuvo pendiente de la situación de sus hijos, al momento de la ocurrencia de estos, como se logra interpretar del acápite antes mencionado, en los que se fundamenta este medio de control, conforme a los descrito en estos, se aprecia que la demandante inició trámites ante los defensores de familia y procedimientos ante establecimientos médicos, sabiendo por la situación en la que estaban pasando sus hijos, Moisés y Manuel García Jiménez, luego entonces, la actora no logra acreditar la imposibilidad de conocerlos, fundamentándose en que sus hijos eran menores de edad y en el

despojo de la patria potestad de los anteriormente mencionados” (f.264-265 c. ppal). Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación, en tal sentido afirma que “la señora Mónica Patricia Jiménez Branly, no es la única demandante dentro de este proceso, sino también lo son los señores Moisés y Manuel García Jiménez, y en ese hecho segundo de la demanda, se establece claramente que mis poderdantes Moisés y Manuel García Jiménez, nacieron en su orden cronológico el 9 de septiembre de 1994 y 2 de septiembre de 1995 y que en el momento de la presentación de esta demanda tenía 19 años, 7 meses y 18 años, 7 meses, por lo que tuvieron pleno conocimiento de la ocurrencia de los hechos una vez adquirieron la mayoría de edad, es decir Moisés el 9 de septiembre de 2012, y Manuel el 2 de septiembre de 2013, y es a partir de esas fechas en donde debe contarse el fenómeno de la caducidad, (…)” (f.269-270 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia1 1 La cuantía en el asunto de la referencia se determina por la mayor de las pretensiones por “los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos treinta y seis millones, ($536.400.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso dentro del proceso, o en su defecto, lo que disponga el despacho en su liquidación de forma genérica”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A.,

corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 243.1 ibídem.

2. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su administración, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto2por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído,

dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos3 (se subraya). 2 “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. 3 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala).

Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”

(se destaca). Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino

que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo4. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental5, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”6. 2.1 Caducidad del medio de control 4 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término

previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, preceptúa –se subraya-: “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene

fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”7. 3.El caso concreto Para resolver, sobre la impugnación del auto que rechaza la demanda por caducidad, es menester tener en cuenta que, en el asunto de la referencia, la parte actora pretende que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFindemnice los daños causados por el indebido acompañamiento a la familia García Jiménez conformada por la madre y los menores Moisés y Manuel, en particular porque se pasaron por alto los compromisos institucionales desarrollados por el artículo 82, numeral 12 de la Ley 1098 de 20068. Ahora, consideró el a quo que la oportunidad para invocar el medio de control culminó antes de la presentación de la demanda, esto, en razón de que la madre demandante tuvo conocimiento de los hechos que aduce como dañosos, más de dos años antes de su interposición. Por su parte, el recurrente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la caducidad del medio de control no ha operado por tratarse de un daño que se consolidó con la llegada a la mayoría de edad de los demandantes –Moisés y Manuel García Jiménez-, a partir de la cual “no tienen ninguna limitación legal y por supuesto están habilitados para ejercer derechos y contraer obligaciones,

gozan de plena capacidad legal y discernimiento para actuar, entender y comprender los hechos anteriormente vividos en su infancia” (f.269 c. ppal.). Primeramente, la Sala encuentra acierto en el decir del recurrente por cuanto los demandantes, a tiempo del hecho que dio origen al daño eran menores de edad y estaban siendo representados por su padre, el señor Eulogio García Chaves, a quien precisamente se señala del incumplimiento de los deberes para con su cónyuge e hijos. De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde que los señores Moisés y Manuel adquirieron la mayoría de edad, esto es, 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero 8 Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…)

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. (…) la capacidad de ejercicio que les permite acceder a la administración de justicia, directamente, lo que sucedió el 9 de septiembre de 2012 para Moisés y el 2 de septiembre de 2013 para Manuel García Jiménez, de suerte que como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2014, lo fue en tiempo.

Ahora bien, respecto al daño alegado por la señora Jiménez Branly, la Sala advierte que los hechos en que basa su pretensión ocurrieron en el año 2003, por

cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFno brindó la orientación y acompañamiento requerido por la actora. De lo que se colige que la demanda, tras haber transcurrido más de nueve años, se presentó fuera del término dispuesto en el inciso i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente, esto es en lo atinente a los señores Moisés y Manuel García Jiménez como quiera que el término para acceder a la justicia debe ser contado a partir que adquirieron la capacidad de ejercicio, de donde la demanda se interpuso en tiempo. Y confirmar la providencia, en lo relativo a la oportunidad para demandar en sede contenciosa de la señora Mónica Patricia Jiménez Branly, debido al acaecimiento de la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CONFIRMAR parcialmente el auto proferido el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Esto es, mantener la decisión en lo referente al rechazo de la demanda presentada por la señora Mónica Patricia Jiménez Branly y revocarla en lo que tiene que ver con los señores Moisés y Manuel García Jiménez, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala Con salvamento parcial

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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