CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00808-01(54957)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-00808-01(54957)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfigurada Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la providencia del 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en la cual se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad (…) [E]l propósito es la declaratoria de responsabilidad administrativa del municipio de Tubará (Atlántico) por no expedir el acto administrativo de tránsito, mediante el cual se debía señalar el recorrido que debía seguir Expreso Colombia Caribe S.A.S. para prestar el servicio de transporte en la vía que conduce de Barranquilla a Tubará y viceversa (…) [A]l verificar los fundamentos de hecho y las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el 15 de junio de 2012 la Alcaldía municipal de Tubará respondió de manera negativa una de las peticiones de la empresa de transporte Expreso Colombia Caribe S.A.S. (…) [L]a imposibilidad para la prestación del servicio de transporte de la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. tuvo origen en la respuesta negativa que la alcaldía municipal de Tubará le expidió el 15 de
junio de 2012 (…) Así, para la Sala resulta evidente que al ser la fuente del daño un acto administrativo el medio de control adecuado para obtener la reparación de los perjuicios alegados por la demandante, es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Además, la Sala considera que, un acto administrativo es definitivo cuando tiene la naturaleza de resolver el fondo de la cuestión planteada ante la Administración, que para el caso bajo estudio, inició con el oficio radicado el 29 de mayo de 2012 en el que se solicitaba la expedición de la resolución para la prestación del servicio público de transporte en el municipio de Tubará, por lo tanto, al haberse finiquitado la misma con la respuesta negativa del 15 de junio de 2012, no es posible acoger el argumento del recurrente en relación a que el acto no terminaba la actuación (…) Por lo anterior, para la Sala resulta procedente la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por tal razón, en el sub lite la caducidad tendría que ser examinada conforme a las reglas de este medio de control, así como quiera que el oficio se profirió el 15 de junio de 2012 y fue notificado el 22 de junio de 2012, los cuatro (4) meses que poseía el demandante para interponer la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 23 de octubre de 2012. En consecuencia, toda vez que, la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2014 la Sala concluye que es extemporánea. Por último y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 del C.P.A.C.A., al ser la caducidad uno de los supuestos que contemplan el
rechazo de la demanda, se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOObjetivo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Conteo
[E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella. Y el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, cita sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACION DIRECTA - Diferencias / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos
[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de
control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos (…) [P]oseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa (…) [E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, mientras que el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166, NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00808-01(54957)
Actor: EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ, ATLÁNTICO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la providencia del 27 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en la cual se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de caducidad (fls. 319-327, c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de agosto de 20141, la sociedad Expreso Colombia Caribe S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tubará
(Atlántico), con el propósito de que se condenara al pago de los perjuicios causados por la omisión en la expedición de actos administrativos referentes a la prestación de servicio público de transporte (fls. 1-18, c.1).
2. Para dar claridad al caso objeto de estudio se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la
demanda: 2.1. Mediante la Resolución n.° 004050 del 28 de diciembre de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, se autorizó a la empresa de transporte público Expreso Colombia Caribe S.A.S. para que prestara sus servicios en la vía que conduce de Barranquilla al municipio de Tubará, conocida como la “carretera de algodón”. 1 folios 1 a 18 del cuaderno principal. 2.2. La parte demandante refirió que la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. suspendió sus labores de transporte como consecuencia del mal estado de la vía que conduce de Barranquilla a Tubará (fl. 5, c.1). 2.3. En el mes de abril del 2012 la administración del Atlántico realizó distintas inversiones para la reparación de la vía mencionada, lo que habilitó el tránsito regular de vehículos de Barranquilla a Tubará y viceversa (fl.5, c.1). 2.4. El 29 de mayo de 2012, Expreso Colombia Caribe S.A.S. formuló petición escrita ante el Alcalde de Tubará mediante la cual informó su intención de retomar el servicio de transporte, para lo cual le solicitó (i) que le indicara cuál era el lugar de despacho que debían seguir los carros de la empresa y, (ii) que se señalara el recorrido que le correspondía en la ruta que dirige de Barranquilla a Tubará (fl.64, c.1). 2.5. Mediante oficio del 13 de julio de 2012 radicado en la alcaldía de Tubará, Expreso Colombia Caribe S.A.S., solicitó dar respuesta a la petición
del 29 de mayo de 2012 (fl.65, c.1). 2.6. Por medio del oficio expedido el 15 de junio de 2012 y notificado el 22 de junio de 20122, la alcaldía municipal de Tubará dio respuesta a la petición de 29 de mayo de 20123, en la cual rechazó la solicitud de Expreso Colombia Caribe S.A., por considerar que existía otra empresa prestadora del servicio púbico la cual estaba operando de manera eficiente, además agregó que las condiciones físicas del municipio impedían que dos empresas operaran de manera simultánea, así: 2 Sello en el cual consta la fecha de recibido 22 de junio de 2012, obrante en folio 66 del cuaderno principal 3 En la referencia de este oficio se destacó que se daba respuesta a la petición de 29 de mayo de 2012. En atención al asunto referenciado, provisionalmente doy respuesta negativa a su petición, en los siguientes términos: Actualmente la EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSDÍAZ, S.A., cubre la ruta BarranquillaTubará y viceversa, satisfaciendo suficientemente la demanda de transporte de nuestra comunidad con despachos desde la plaza principal con intervalos o frecuencias de cada treinta (30) minutos, desde las 4:00 A.M., hasta las 7:00 P.M., y desde las 5.30 A.M., hasta las 9:45 P.M., respectivamente. Como autoridad de tránsito creo que el advenimiento o funcionamiento de otra ruta en nuestro municipio resulta físicamente inviable en razón a que la actual funciona de manera eficiente en frecuencias y espacios que imposibilitan que se altere con otra empresa, y que por nuestro
relieve y estrechez de calles y del único sitio óptimo de despacho (plaza principal), dificultaría la operación de la misma De otro lado, al tener una empresa de transporte y, autorizar la operación de otra se modificaría el statu quo y se podrían generar problemas de orden público (fl.66, c.1). 2.7. Inconforme con la decisión anterior, mediante oficio radicado el 28 de junio de 2012 ante la alcaldía de Tubará, la empresa de transporte Expreso Colombia Caribe S.A.S. nuevamente solicitó autorización para la prestación del servicio público de transporte en la vía que conduce de Barranquilla a Turbará(fls. 67-73, c.1). 2.8. El 13 de noviembre de 2012, Expreso Colombia Caribe S.A.S. radicó ante la alcaldía del municipio de Tubará derecho de petición con el propósito de que se diera cumplimiento a las Resoluciones n.º 805 del 23 de octubre de 19744, n.º 4050 del 28 de diciembre de 2004 y n.º 0048 del 1 de octubre de 2010 proferidas por el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Atlántico, a través de las cuales se concedió a la empresa el permiso para prestar servicio público de transporte en la vía que conduce de Barranquilla a Tubará. Frente a esta petición refiere la parte demandante que no se obtuvo respuesta (fl.74-76, c.1). 2.9. El 11 de abril de 2014, el Ministerio de Transporte mediante Resolución n. º 0026 concedió y ratificó a Expreso de Colombia Caribe S.A.S. el
4 Mediante la cual el Instituto Nacional de Transporte autorizó a la empresa Transportes Puerto Colombia la prestación del servicio público entre BarranquillaTubará y vicversa. servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta Barranquilla – Tubará y viceversa (fls. 185 a 188, c.1).
3. Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó de plano la demanda por considerar que el medio de control procedente caducó (fls. 319 a 326, c.ppal.).
4. El 10 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandante presentó en tiempo recurso de apelación contra el auto en mención (fls. 330 a 3334, c.ppal.).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, consideró que luego de haber realizado un estudio detallado del líbelo de la demanda la fuente del daño reclamado radicaba en el oficio proferido el 15 de junio de 2012 por el Alcalde municipal de Tubará, pues a través de este, se le informó a la empresa Expreso Colombia Caribe S.A. que no era posible autorizarle el servició de transporte en la vía que conduce de Barranquilla a Turbará.
Además, en la respuesta del 15 de junio de 2012, se le indicó a Expreso Colombia Caribe S.A. que en el municipio ya operaba una empresa, la cual prestaba el servicio de manera eficiente y que por las condiciones físicas del
municipio era imposible la operación de dos empresas. Así, pese a que el demandante interpuso el medio de control de reparación directa al ser la fuente del daño el acto administrativo y no la omisión alegada por el actor, el a quo adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, En el estudio de caducidad dio aplicación al término de cuatro (4) meses dispuesto en el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó el 20 de agosto de 2013, pero el plazo con el que contaban para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 23 de junio de 2012 y finalizó el 23 de octubre de 2012, sin que frente al mismo hubiese suspensión de términos, pues la solicitud de conciliación se presentó el 5 de agosto de 2013, cuando ya había caducado el medio de control.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación5 contra la decisión del 27 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, como argumento de inconformidad refirió que el juez de primera instancia se equivocó al no tener en cuenta que el daño alegado es la omisión por parte del Alcalde de Tubará de otorgar a los particulares los respectivos permisos para la prestación del servicio público de transporte colectivo, lo que derivó en el incumplimiento de su deber jurídico, estipulado en el acápite i) del literal d)
del inciso 1 del artículo 1 del Decreto extraordinario n.° 080 del 15 de enero de 1987. Aunado a lo anterior, manifestó que la omisión de la expedición de los actos administrativos vulneró el derecho de los usuarios del servicio público de transporte, por lo tanto, los actos que se solicitaron expedir solo constituían un mero trámite por parte de la administración. También señalo que el actuar de la alcaldía de Tubará no constituye silencio administrativo positivo ni negativo, por lo tanto, no puede considerarse en el presente caso, la existencia de un acto administrativo presunto. Respecto al oficio del 15 de junio de 2012 proferido por la Alcaldía de Tubará, el recurrente indicó que esta no constituye una decisión definitiva a la petición porque en su contenido se usó la expresión “provisionalmente doy respuesta negativa a su petición”, lo que a su sentir no fue un acto 5 Folio 330 a 334 del cuaderno principal. administrativo que definiera la actuación administrativa y que Expreso Colombia del Caribe S.A.S. estuviera obligada a demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no hay caducidad y no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) determinar el medio de control procedente para obtener la reparación del daño alegado; y una vez
determinado, b) establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del 27 de octubre de 2014 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, por considerar que para obtener la reparación del daño alegado por la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. es necesario enjuiciar el acto administrativo que le negó la prestación del servicio, por lo tanto, el medio de control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho, y que frente a este operó el fenómeno jurídico de caducidad, como se expone a continuación:
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Para el efecto, el que pone fin al proceso ello de conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
2. Diferencia entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otrosel legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 2.2. La Sala advierte que esta Corporación6 en casos anteriores, ha
concluido que para definir la idoneidad del medio de control, entre el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa es preciso identificar cual es la fuente del daño alegado, por ser esta la que determina la vía procesal a la que se debe acudir, lo cual ha referido en los siguientes términos: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. n.º 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación
directa7 (Negrillas fuera de texto). 2.3. Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 1388 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada9 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella10. Y el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la
reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.4. Por otro lado, según lo establecido en el artículo 14011 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos. Y el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 2.5. Los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la
demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedentenumeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. 2.6. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados– reparación directa y nulidad y restablecimiento del derechotienen un 11 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la
ocurrencia del daño”. aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos12. 2.7. Así tal como se ha expuesto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, mientras que el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2.8. Determinadas las diferencia y características de los medio de control, la Sala entrará a establecer cuál es la fuente del daño alegado en el presente proceso, para determinar la idoneidad del medio de control.
3. Caso concreto 3.1. De acuerdo a lo expuesto por el recurrente el medio de control procedente es la reparación directa porque el propósito es la declaratoria de responsabilidad administrativa del municipio de Tubará (Atlántico) por no expedir el acto administrativo de tránsito, mediante el cual se debía señalar el recorrido que debía seguir Expreso Colombia Caribe S.A.S. para prestar el servicio de transporte en la vía que conduce de Barranquilla a Tubará y viceversa. 3.2. Pese a que el demandante argumentó que existió omisión por parte del municipio por no haber atendido a ninguna de las peticiones presentadas por Expreso Colombia Caribe S.A.S., al verificar los
fundamentos de hecho y las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el 15 de junio de 2012 la Alcaldía municipal de Tubará respondió de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera manera negativa una de las peticiones de la empresa de transporte Expreso Colombia Caribe S.A.S., refiriendo lo siguiente: [E]n atención al asunto referenciado, provisionalmente doy respuesta negativa a su petición, en los siguientes términos: Actualmente la EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSDÍAZ, S.A., cubre la ruta BarranquillaTubará y viceversa, satisfaciendo suficientemente la demanda de transporte de nuestra comunidad con despachos desde la plaza principal con intervalos o frecuencias de cada treinta (30) minutos, desde las 4:00 A.M., hasta las 7:00 P.M., y desde las 5.30 A.M., hasta las 9:45 P.M., respectivamente. [C]omo autoridad de tránsito creo que el advenimiento o funcionamiento de otra ruta en nuestro municipio resulta físicamente inviable en razón a que la actual funciona de manera eficiente en frecuencias y espacios que imposibilitan que alterne con otra empresa, y que por nuestro relieve y estrechez de calles y del único sitio óptimo de despacho (plaza principal), dificultaría la operación del misma. 3.3. De lo anterior, es claro que la imposibilidad para la prestación del servicio de transporte de la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. tuvo origen en la respuesta negativa que la alcaldía municipal de Tubará le
expidió el 15 de junio de 2012, por lo tanto, para poder obtener reparación por el daño alegado, es indispensable hacer el juicio de legalidad a esta decisión. 3.4. Así, para la Sala resulta evidente que al ser la fuente del daño un acto administrativo el medio de control adecuado para obtener la reparación de los perjuicios alegados por la demandante, es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5. Ahora bien, frente a la expresión “provisional” contenida en la respuesta del 15 de junio de 2012, es preciso advertir que, la misma no significa que la administración omitiera resolver la situación del demandante, contrario a esto la Sala considera que se resolvió de manera negativa la solicitud del 29 de mayo de 2012 presentada por la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S. al indicarle que no podía expedir la resolución para la prestación del servicio porque la infraestructura del municipio no permitía la operación de más de una empresa. 3.6. Además, la Sala considera que, un acto administrativo es definitivo cuando tiene la naturaleza de resolver el fondo de la cuestión planteada ante la Administración13, que para el caso bajo estudio, inició con el oficio radicado el 29 de mayo de 2012 en el que se solicitaba la expedición de la resolución para la prestación del servicio público de transporte en el municipio de Tubará, por lo tanto, al haberse finiquitado la misma con la respuesta negativa del 15 de junio de 2012, no es posible acoger el argumento del recurrente en relación a que el acto no terminaba la actuación. 3.7. Además, para la Sala no resulta aceptable pretender una omisión por la
no contestación a las comunicaciones que posteriormente se radicaron a raíz de la inconformidad con la negativa del oficio emitido el 15 de junio de 2012 por la alcaldía municipal de Tubará. 3.8. Así las cosas y como se ha indicado en líneas precedentes, cuando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su control y obtener el resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.9. En el sub judice se observa que los argumentos de la demanda no encajan dentro del medio de control de reparación directa toda vez que el presunto daño causado a Ex
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