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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01033-01(59016)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01033-01(59016)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE INMUEBLE – Término / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción probada En relación con la demanda y las pretensiones elevadas por la parte actora, se advierte que en el caso concreto el hecho generador del daño fue la intervención en el predio de los demandantes, tanto así, que en las pretensiones de la demanda, se expresó “condenar a los accionados a cancelar (…) el valor de la compensación o indemnización por el inmueble con ocasión a la intervención ilegal y arbitraria producto de la obra pública”. (…) En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para resolverlas. Fundamento normativo / AUDIENCIA INICIAL - Deber del juez o magistrado ponente de resolver excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Resueltas en auto posterior a audiencia inicial. No configuró nulidad procesal En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Advierte el Despacho que el a quo, contrario sensu a lo establecido en la disposición normativa en comento,

suspendió la audiencia inicial, y mediante auto posterior, resolvió las excepciones propuestas. Así las cosas, resulta pertinente precisar que el procedimiento para resolver sobre las excepciones previas debió adelantarse de conformidad con las normas especiales consagradas en el artículo 180 del CPACA y no como lo hizo el Tribunal, irregularidad que, en todo caso, no implica que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, por tanto, es posible que el Despacho se pronuncie sobre la decisión apelada, más allá de la anomalía evidenciada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado Al respecto, se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por ejecución de obras públicas se cuenta a partir de la consolidación del daño / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por regla general, desde que se tiene conocimiento del hecho generador del mismo Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, en atención a que los mismos dan cuenta de las características particulares del asunto bajo estudio. Resulta pertinente señalar que en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada de la ocupación permanente de inmuebles por el desarrollo de una obra pública, la norma mencionada en precedencia se ha morigerado, y por regla general, el término de la caducidad se cuenta a partir de la consolidación del daño. (…) En esa misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general, se materializa cuando se tiene conocimiento del hecho generador del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación derecho por trabajos públicos, consultar sentencia de 26 de agosto de 2016, Exp. 35947, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y autos de 27 de febrero de 2017, Exp. 57509, CP. Marta Nubia

Velásquez Rico; y de 22 de junio de 2017, Exp. 57160, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExcepción probada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó por presentación de libelo demandatorio por fuera del término legal / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del inicio del momento en que se conoció de la consolidación del daño o la fecha conocimiento de la intervención del predio de propiedad del demandante En el sub lite, se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de la intervención en el predio de su propiedad, por lo menos, desde el 28 de junio de 2011, momento en el cual realizó la solicitud al distrito de Barranquilla para que cesaran las obras en su predio. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que la certeza del daño se pudo constatar a partir de la respuesta a la petición presentada por el señor Luis Francisco Vanegas López, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio FROIH-1914 del 11 de julio 2011, fecha en la que la Administración comunicó al solicitante que no iba a paralizar el desarrollo de la obra. Así las cosas, se encuentra debidamente establecido que el hecho generador del daño se produjo a partir de la intervención del predio, el que la parte demandante conoció el 28 de junio de 2011, mientras que tuvo certeza del daño desde el 11 de julio del mismo año, fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad. (…) en relación con el conteo de la caducidad, se

evidencia que el mismo inició el 12 de julio de 2011, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 12 de julio de 2013, sin embargo, observa la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por la parte actora el 2 de abril de 2014, momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales para acudir a la Jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01033-01(59016)A

Actor: ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y otros Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – ocupación permanente por ejecución de una obra pública - cómputo de términos desde la consolidación del daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 10 de octubre de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Notificado por Estado el 1 de noviembre de 2016, el cual fue concedido el 24 de enero de 2017, y remitido al Despacho, para decidir, el 19 de abril del 2017.

El 2 de septiembre de 2014, los señores Luis Francisco, Fernando Antonio, Luis Eduardo y Ana Mercedes Vanegas López, a través de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el municipio de Puerto Colombia, el Fondo de Restauración de Obras e Inversión Hídrica de Barranquilla –Foro Hídrico-3, Consultores de Desarrollo –CONDESA S.A.–, ACODAL S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA–, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la ocupación de un predio de su propiedad. En esa misma línea, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Condenar a los accionados a cancelar a los accionantes el valor de la compensación o indemnización por el bien inmueble con ocasión de la intervención ilegal y arbitraria producto de la obra pública y la lesión en el patrimonio de

nuestros poderdantes, ocasionada por la desvalorización total del inmueble ya descrito, situado en el corregimiento de Sabanilla Montecarmelo, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, en la banda sur de la carretera o autopista al mar, que de Barranquilla conduce a Cartagena (Arroyo León) (…). “SEGUNDO: Que los accionados cancelen a cada uno de los propietarios accionantes afectados por la intervención ilegal y arbitraria realizada con la obra pública sobre su propiedad, hoy claramente desvalorizada, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)” (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara pagar a su favor la suma de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($32.659’600.000), como indemnización por los daños ocasionados4. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2 Según poder que obra a folios 16 y 17 del cuaderno principal. 3 Entidad del sector descentralizado, organizada como establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera, técnica, adscrita a la Secretaría de Infraestructura Distrital, según el Decreto número 0923 de 2016, en el cual también se cambió el nombre de la entidad por Agencia Distrital de Infraestructura-. 4 Discriminado de la siguiente manera: treinta y dos mil cuatrocientos trece millones doscientos mil pesos ($32.413’200.000) por concepto de perjuicios materiales, y el monto de doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($246’400.000) por concepto de perjuicios morales. De

acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda obrante a folios 1 a 15 del cuaderno principal. Se afirmó que el alcalde distrital de Barranquilla, por medio del Decreto No. 0072 del 31 de enero de 20115, declaró la urgencia manifiesta, debido a la fuerte ola invernal que se presentó durante los años 2010 y 2011 en la ciudad. Basado en esta situación, el distrito de Barranquilla, por intermedio del Foro Hídrico, celebró el contrato de obra pública No. FROIH-063, cuyo objeto consistió en el “mejoramiento ambiental subcuenca arroyos Grande y León”, el 13 de julio de 2011, con la empresa Condesa S.A.6. Los demandantes afirmaron ser propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-233781 y cédula catastral No. 00-04-0000-0012000, el cual, como consecuencia de la ejecución del contrato, fue ocupado por la empresa contratista, que fraccionó en tres partes el terreno, con la intención de ampliar el cauce del arroyo y esparció sobre el mismo el material extraído. En relación con la ocupación de la propiedad de los demandantes, el señor Luis Francisco Vanegas López presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición7 a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el 28 de junio de 2011, en el cual solicitó que se suspendieran las obras de manera inmediata, por los hechos que en ese momento estaban ocurriendo; sin embargo, la entidad no accedió a la solicitud porque, en su criterio, únicamente se estaban ejecutando obras sobre la ronda

hidráulica del arroyo y no sobre la propiedad de los señores Vanegas López8. Con posterioridad a la respuesta dada a la petición, el señor Luis Francisco Vanegas López solicitó un amparo policivo por perturbación de la posesión del Distrito de Barranquilla y la empresa Condesa S.A.9, el cual fue otorgado por medio de sentencia policiva del 8 de noviembre de 201110. Sin embargo, los demandantes afirmaron que, aunque la orden que contiene el amparo policivo se encontraba debidamente ejecutoriada, el contratista continuó desarrollando las obras dentro del mismo predio.

2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 5 Folios 55 a 60 del cuaderno principal. 6 Folios 67 a 77 del cuaderno principal. 7 Folios 78 y 79 del cuaderno principal. 8 Folios 80 a 82 del cuaderno principal. 9 Folios 83 a 85 del cuaderno principal. 10 Folios 86 a 89 del cuaderno principal. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, a través de auto del 27 de octubre de 201411. 2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó escrito de contestación y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, por cuanto la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos el 28 de junio de 2011 y la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2014, es decir, con posterioridad al término de dos años que establece el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para incoar la demanda de reparación directa y ii) falta de

legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el Foro Hídrico es una entidad del orden distrital, esta tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que el Distrito de Barranquilla no es la entidad llamada a responder por las consecuencias que resulten del presente proceso12. 2.3. El Foro Hídrico de Barranquilla contestó la demanda por medio de escrito presentado el 24 de marzo de 2015 y formuló la excepción de caducidad, debido a que la parte actora conocía del hecho, por lo menos, desde el 28 de junio de 2011, por lo cual contaba hasta el 2 de julio de 2013 para presentar la demanda13 y como la misma se presentó solo hasta el 2 de septiembre de 2014, se realizó de manera extemporánea14. 2.4. La empresa Condesa S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual solicitó que se declaren probadas las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control de reparación directa, porque el demandante manifestó tener conocimiento de la obra desde el 28 de junio de 2011 y, adicionalmente, las labores dentro del predio objeto de reclamación culminaron en septiembre del mismo año; ii) inexistencia de nexo causal, debido a que la intervención se realizó sobre una zona de uso común de un bien público, en el cual el demandante no podía ejercer el derecho de dominio y iii) falta de legitimación en la causa por activa, en tanto los demandantes no contaban con la calidad de propietarios al momento de presentar la demanda15. 11 Folios 168 a 170 del cuaderno principal. 12 Folios 383 a 390 del cuaderno principal.

13 Porque según lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda el 29 y 30 de junio no fueron días hábiles. 14 Folios 194 a 206 del cuaderno principal. 15 Folios 391 a 415 del cuaderno principal. 2.5. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico16 presentó la contestación de la demanda y sostuvo que se debían declarar probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la CRA no suscribió el contrato del cual se derivó la presente controversia y ii) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la propiedad supuestamente ocupada no se observa que esta colinde con el arroyo objeto de la obra pública17. 2.6. El municipio de Puerto Colombia contestó la demanda y formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según su criterio, los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa no tienen ninguna relación con el municipio y ii) caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante conocía el hecho, por lo menos, desde el 28 de junio de 201118. 2.7. Por último, Acodal S.A., empresa interventora del contrato No. FROIH-063, contestó la demanda y solicitó que se declarara probada la excepción de improcedencia del medio de control de reparación directa, al considerar que en el presente caso se debió hacer uso de la acción popular, porque se encuentran en discusión derechos e intereses colectivos19.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado de las excepciones a la parte demandante, la cual no se pronunció al respecto20.

3. Decisión apelada Agotado el trámite legal, el 27 de septiembre de 2016, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta, así: “conforme a los lineamientos expuestos por el 16 Entidad demandada como consecuencia del convenio No. 0021 de 2010 que celebró con el Foro Hídrico de Barranquilla para financiar el contrato No. FROIH-063 de 2011. 17 Folios 344 a 364 del cuaderno principal. 18 Folios 369 a 374 del cuaderno principal. 19 Folios 311 a 623 del cuaderno principal. 20 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”.

Honorable Consejo de Estado (…), la decisión que da por terminado el proceso, debe ser proferida por la Sala del Tribunal Administrativo y no por el Magistrado conductor del proceso, siendo así, el Despacho pondrá a consideración de la Sala, los argumentos aquí planteados, a efectos de determinar la decisión a adoptar”21,

por esta razón decidió suspender la audiencia hasta resolver lo pertinente. Posteriormente, por medio de auto del 10 de octubre de 2016, el magistrado ponente expresó, de manera previa a decidir, que el Despacho consultó con los demás magistrados de la Sala, y que sus colegas manifestaron que en virtud del numeral 6 del artículo 180 del CPACA no había necesidad de declarar probada la excepción por todos los magistrados. Por lo anterior, mediante auto de ponente, declaró probada la excepción denominada “caducidad del medio de control de reparación directa”, para lo cual argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el expediente no obra prueba alguna que permita establecer la fecha exacta en que las entidades demandadas ingresaron al predio del demandante e intervinieron el cauce natural del arroyo León; sin embargo, de lo narrado en el numeral 5 de los hechos de la demanda, se desprende que el daño que se reclama aconteció con anterioridad al 28 de junio de 2011, fecha en la cual la parte actora elevó una solicitud en ejercicio del Derecho de Petición a la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitándole textualmente ‘la paralización inmediata de las obras que se vienen ejecutando, sin mi consentimiento, dentro del predio de mi propiedad, la razón de dicha perturbación y el pago de los daños y perjuicios ocasionados con dichos trabajos’. “(…). “Así las cosas, es a partir de esa fecha (28 de junio de 2011) en que debe iniciarse el conteo del término procesal para determinar si ha acontecido o no el fenómeno jurídico de la caducidad del

medio de control, pues es en esa fecha en que se genera el daño alegado por los actores. “(…) Es claro que la parte actora contaba con el término de dos (2) años para instaurar el presente medio de control, esto es, hasta el día 29 de junio de 2013, por lo que la parte actora debió presentar la demanda antes de dicha fecha y no el 2 de septiembre de 2014, cuando ya se encontraba excesivamente caducada (…). 21 Folios 723 a 736 del cuaderno principal. “Sin embargo, se tiene que en el presente caso se encontraba en vigencia la Ley 1285 de 2009, que estableció la Conciliación como requisito de procedibilidad en las acciones contenciosas administrativas. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de abril de 2014 (folio 164), época para la cual se había cumplido el término de estipulado en la Ley para la presentación de la demanda” 22 (se destaca). Por lo anterior, el Tribunal concluyó que el fenómeno jurídico de la caducidad se configuró el 29 de junio de 2013 y, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de abril del 2014, no tuvo el efecto jurídico de suspender un término ya precluido, por lo que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación23 en contra de la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y lo sustentó de la siguiente manera (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores):

“(…) El contratista al intervenir el cauce natural del arroyo León durante el término del mismo, quintuplico la cabida del cauce y estrecho el lote de mis mandantes que es la indemnización que se persigue en este proceso. (…) No es el ingreso a las tierras de mis poderdantes lo que origina la demanda, es el aumento quintuplicado del cauce que le roba las tierras lo que origina la demanda y eso solo se pudo establecer al finalizar el contrato. “Aquí el daño es como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, de tracto sucesivo, ya que diariamente en razón a los trabajos que las maquinarias realizaban en los terrenos de mis poderdantes, se iba aumentando la cabida del cauce del arroyo león, es decir que el daño no se agotó ni se ejecutó o perfeccionó mediante una sola acción u omisión determinable de manera objetiva en el tiempo, sino que se refiere a la clase de daño que se extiende y actualiza en el tiempo o al denominado ‘daño continuado’, cuya acción vulnerante causante del mismo solo cesó cuando terminó el contrato, es decir en el 2013 (…)”24 (se destaca). 22 Folios 739 a 742 del cuaderno de segunda instancia. 23 La providencia que declaró probada la excepción de caducidad se notificó el 1 de noviembre del 2016 y el recurso de apelación se presentó el 3 de noviembre del mismo año -folios 742 y 743 a 744, respectivamente-. 24 Folios 743 y 744 del cuaderno de segunda instancia. En relación con lo anterior, la parte recurrente consideró que, teniendo en cuenta

las circunstancias del caso concreto, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y solicitó que se revocara el auto dictado por el a quo, que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa: trámite adelantado por el Tribunal para resolver la excepción de caducidad alegada por las demandadas En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Advierte el Despacho que el a quo, contrario sensu a lo establecido en la disposición normativa en comento, suspendió la audiencia inicial, y mediante auto posterior, resolvió las excepciones propuestas. Así las cosas, resulta pertinente precisar que el procedimiento para resolver sobre las excepciones previas debió adelantarse de conformidad con las normas especiales consagradas en el artículo 180 del CPACA y no como lo hizo el Tribunal, irregularidad que, en todo caso, no implica que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP25, por tanto, es posible que el Despacho se pronuncie sobre la decisión apelada, más allá de la anomalía evidenciada. 25 Artículo 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de

competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. Dicho de otra manera, si bien el Tribunal de instancia incurrió en una imprecisión al resolver la excepción de caducidad mediante auto, por fuera de la audiencia inicial, esta circunstancia no deviene en la nulidad de lo actuado, porque, se

insiste, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, de suerte que es posible resolver el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, debido a que no se configura ninguna causal de nulidad, y por razones de economía procesal26, se procederá a analizar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no sin antes exhortar al Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de adelantar este tipo de procedimientos que se apartan de los establecidos en las normas procesales aplicables al sub lite27.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA28, el recurso de apelación interpuesto es procedente, porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad y, adicionalmente, se presentó dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 244 del mismo estatuto29teniendo en cuenta que se trató de un auto proferido por fuera de audiencia, es decir, por escrito-, debido a que el auto impugnado fue notificado por estado el 1 26 Código General del Proceso, Artículo 42, a cuyo tenor: “Son deberes del juez: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…)” (se destaca). 27 A saber: el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el Código General del Proceso. 28 Artículo 180: “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el

caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se destaca). 29 Artículo 244: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)” (se resalta). de noviembre de 201630 y el recurso de apelación se interpuso por escrito el 3 del mismo mes y año31. A la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12532 y 15033 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de la apelación de una providencia dictada por el Tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso,

según se explicará más adelante.

3. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Al respecto, se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben

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