CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01045-01(55670)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01045-01(55670)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE OBRA PÚBLICA – Dos años / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE
REPARACION DIRECTA POR DAÑOS CONTINUADOS – No operó /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DAÑOS DE OBRA PÚBLICA – No probada
[L]a Sala le halla razón a la parte actora, por cuanto, si bien las demandantes tuvieron conocimiento de la obra y de su impacto sobre el predio en el año 2000, cuando sucedió la primera inundación en la temporada de lluvias, lo mismo acontecía de manera recurrente en el inmueble hasta su venta, en el año 2012, por menor valor. De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde el momento en que acaeció el último desbordamiento de agua, 27 y 28 de septiembre de 2013; empero como el daño se habría consolidado con la enajenación del inmueble, lo que aconteció el 20 de mayo de 2012, es esta fecha la que estima la Sala apropiada para iniciar el computo del término. Establecido para la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad, de suerte que como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014, lo fue en tiempo. INTERÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS - Es exclusivo en defensa del orden jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales de una de las partes o de terceros / MINISTERIO PÚBLICO AL INTERPONER RECURSOS – Carga argumentativa
En relación con el Ministerio Público esta Corporación, en aras de unificar la jurisprudencia, destacó la carga que debe cumplir, para intervenir en los asuntos que se tramitan ante la Sección Tercera, en razón de que sus facultades de circunscriben a la protección del patrimonio público, de los derechos fundamentales de una de las partes o de terceros y la transgresión del orden jurídico, en sentido material. La Sala de Sección al tiempo agregó, una carga particular de circunscribir expresamente y en el marco de sus facultades constitucionales su intervención. Lo anterior a la luz del artículo 277 constitucional y del Decreto 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad que tiene el Ministerio Público para interponer recursos, consultar auto de 27 de septiembre de 2012, Exp. 08001-23-31-0002008-00557-01(44541), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante [E]n orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del
derecho de acceso a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por falta de carga argumentativa expresa [E]s de advertir la improcedencia del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto no cumple con la carga impuesta por la jurisprudencia de poner de presente de manera expresa cómo y por qué interviene en los asuntos ante esta Corporación, circunscribiendo su intervención en las facultades constitucionales que le son propias. Razón por la que su recurso será negado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01045-01(55670)
Actor: CLAUDIA ALEJANDRA OJEDA FRANCO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual se tuvo como probada la excepción de
caducidad del medio de control. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2014, las señoras Zoila Franco de Ojeda y Solangel de Jesús y Claudia Alejandra Ojeda Franco, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Gobernación y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.Acon el fin de: “Primero: Declarar Administrativamente y Extracontractualmente responsable a la Gobernación del Atlántico, a la C.R.A Corporación Autónoma Regional del Atlántico, de los daños y perjuicios causados por los aguaceros e inundaciones en épocas de invierno cada año desde el año 2000 hasta la fecha, (...) la última entrada de la inundación fue el 27 y 28 de septiembre de 2013, todo ha sido a la finca Caratal ubicada en el municipio de Puerto Colombia de propiedad de las demandantes antes mencionadas.
Segunda: Condenar a la Gobernación del Atlántico en manos de Gobernador José Antonio Segebre y a la C.R.A. Corporación Autónoma Regional del Atlántico a pagar a las demandantes más de 15.000 gramos oro, equivalentes a más de mil quinientos millones de pesos M.L.C $ 1.500.000.000 por los perjuicios materiales y morales, que sufrieron las demandantes en las inundaciones de la finca Caratal propiedad de mis poderdantes, desde el año 2000 hasta le fecha en que estuvieron viviendo en su finca de su propiedad, obligándolas en las inundaciones a desplazamientos cada año, para un total de trece años de sufrimientos y penurias, por culpa de estos demandados (sic)”.
Pretensiones que fundan en los siguientes hechos i) la Gobernación del Atlántico construyó la prolongación de la carrera 51B pasando a pocos metros del predio Caratal “sin haber hecho antes estudios de los verdaderos cauces de sus aguas en tiempos de invierno. Pusieron alcantarillas muy pequeñas y les pusieron tuberías que no correspondían” ii) como consecuencia de lo anterior, se causaron grandes inundaciones en la propiedad de las demandantes, desde el año 2000 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ocasionándose así, grandes daños que antes de la obra pública nunca se habían presentado iii) en el año 2003, las demandantes, a través de apoderado judicial, interpusieron una acción popular resuelta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, resolvió las pretensiones de manera favorable, de modo que la Gobernación del departamento del Atlántico fue conminada a cambiar el sistema hidráulico del sector a fin de que existiera una verdadera captación de las aguas lluvias; iv) debido a que los esfuerzos por mejorar la situación de los predios del sector resultaron infructuosos, las demandantes se vieron “obligadas a vender mal para salir de allí. Pues esta finca Caratal, de un precio de quinientos millones de pesos M.L.C fue mal vendida en un precio casi por la mitad el 20 de mayo de 2012”. Aunque el 14 de febrero de 2014, las actoras solicitaron audiencia de conciliación, mediante auto del 3 de abril de la misma anualidad, la Procuraduría 15 Judicial II decidió no dar trámite a la solicitud por haber considerado el medio de control afectado por el fenómeno de la
caducidad. Intervención pasiva El departamento del Atlántico, a través de apoderado, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto: “(...) el demandante dejó vencer el término establecido por la Ley 1437 de 2011 para la oportuna presentación del medio de control que hoy nos ocupa, tal y como el lo confiesa en el libelo de la demanda, los hechos ocurrieron en el año 2000 y la acción popular fue presentada en el año 2003, más aun la sentencia fue proferida en febrero de 2014, dejándonos claro que el hoy demandante dejó pasar toda oportunidad procesal para reclamar vía judicial”. Providencia Impugnada El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción. Para el efecto señaló: “Le asiste razón al excepcionante, como quiera que tal como lo reconoce la parte demandante, era conocedora de la ocurrencia del presunto daño causado por las obras de prolongación de la cra. 51B o antigua carretera que comunica a Barranquilla con el municipio de Puerto Colombia, de manera tal que doce años atrás instauró una acción popular, lo que fue facultativo de la parte actora, pues bien pudo incoar o formular demanda de reparación directa, y no intentarlo cuando la oportunidad para hacerlo se encuentra vencida en exceso. (...) En tal orden el conteo de este tiempo en casos como el presente debe hacerse desde el momento en que se conoce el daño, es decir, cuando este
se consolida, que en este caso fue conocido desde el momento en que se instauró la acción popular a la que se hizo referencia”. Recurso de apelación La parte actora y el Ministerio Público interponen recurso de apelación, en tal sentido, pone de presente: “Las inundaciones han venido siendo consecutivas, y que efectivamente el departamento participó en las obras, (...) los perjuicios de las demandantes aún siguen, que cada vez que llega el invierno vuelven las inundaciones, que las demandantes aún sufren y que antes que se realizaran las obras de prolongación del 51B, no se inundaban, luego se desestabilizó la parte hidráulica, las demandantes a consecuencia de la inundación se han enfermado, y la finca se vendió por los padecimientos de las actoras”1. Por su parte, el Ministerio Público, señaló qué: 1 Fl. 249 del cuaderno principal. “El suceso fáctico sigue ocurriendo, hoy al igual que ayer y si, los hechos se desarrollan en el mundo fenomenológico, y argumenta que los hechos pasados también continúan”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia2
La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el departamento del Atlántico, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 y 243.3 del C.P.A.C.A.
2. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público
En relación con el Ministerio Público esta Corporación, en aras de unificar la jurisprudencia, destacó la carga que debe cumplir, para intervenir en los asuntos que se tramitan ante la Sección Tercera, en razón de que sus facultades de circunscriben a la protección del patrimonio público, de los derechos fundamentales de una de las partes o de terceros y la transgresión del orden jurídico, en sentido material. La Sala de Sección al tiempo agregó, una carga particular de circunscribir expresamente y en el marco de sus facultades constitucionales su intervención. Lo anterior a la luz del artículo 277 constitucional y del Decreto 01 de 1984. Se sostuvo: “Las tres misiones referidas del Ministerio Público al interior de toda actuación judicial, no propenden por el rompimiento del equilibrio o la igualdad que garantiza todo proceso sino que tienen u ostentan un alcance superior. Su fundamentación reside en que, con independencia de las partes que se vinculan a los procesos judiciales, exista un tercero independiente y autónomo, a cuyo cargo se encuentra una función de control jurídico y moral que propende porque no se lesione el patrimonio público (verificación de la prevalencia del interés general sobre el particular), no se adopten decisiones que representen una vulneración o trasgresión al orden jurídico (garante de la legalidad en sentido material), y las garantías esenciales de los individuos sean una materialidad a lo largo del juicio 2 La cuantía en el asunto de la referencia se determina por la mayor de las pretensiones por “los perjuicios de orden material, moral, fisiológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos treinta y seis millones,
($536.400.000.oo) o lo que resulte probado en el proceso dentro del proceso, o en su defecto, lo que disponga el despacho en su liquidación de forma genérica”. (labores de garantía y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales)”3. Ahora, en lo que tiene que ver con la carga del agente del Ministerio Público de expresar las razones que lo motivan a intervenir, en todo caso, en orden al cumplimiento de su misión constitucional. Se sostuvo: “4.8 Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procuradorsi el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuáles ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo
recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos”4.
3. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.
Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto5por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n° 08001-23-31-0002008-00557-01 (44541). Auto de 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. 4 Con salvamento de voto de la ponente de esta decisión y de magistrado Danilo Rojas Betancourth. unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples
instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos6 (se subraya). A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 5 “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. 6 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).
Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo7. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental8, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”9. 3.1 Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, preceptúa –se subraya-: “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 7 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del
derecho de acceso a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”10.
4. El caso concreto Para resolver, sobre la impugnación del auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, es menester tener en cuenta que la parte actora pretende que el departamento y la Corporación Autónoma Regional del AtlánticoC.R.Ale indemnicen los daños causados en épocas de invierno sobre la finca Caratal; para el efecto pone de presente las inundaciones permanentes y recurrentes del predio a causa de la obra adelantada por la entidad territorial, al tiempo que la desvalorización del bien, razón que motivó su enajenación por un precio inferior al que habría correspondido, si la obra se hubiera sujetado a las condiciones técnicas requeridas.
No obstante, consideró el a quo que la oportunidad para invocar el medio de control culminó antes de la presentación de la demanda, en razón de que las demandantes conocieron de la obra y de sus consecuencias, catorce años antes. Por su parte, los recurrentes señalan que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter continuo del daño, consistente en inundaciones recurrentes en épocas de invierno,
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero como tampoco la desvalorización del predio, enajenado por menor valor en el año 2012 (f.249 C. Ppal.). Primeramente, la Sala le halla razón a la parte actora, por cuanto, si bien las demandantes tuvieron conocimiento de la obra y de su impacto sobre el predio en el año 2000, cuando sucedió la primera inundación en la temporada de lluvias, lo mismo acontecía de manera recurrente en el inmueble hasta su venta, en el año 2012, por menor valor. De esta manera, es claro que la caducidad se tendría que contar desde el momento en que acaeció el último desbordamiento de agua, 27 y 28 de septiembre de 2013; empero como el daño se habría consolidado con la enajenación del inmueble, lo que aconteció el 20 de mayo de 2012, es esta fecha la que estima la Sala apropiada para iniciar el computo del término. Establecido para la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad, de suerte que como la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014, lo fue en tiempo. Conforme a lo expuesto, se advierte que las demandantes reclaman por un daño continuado y al tiempo consolidado toda, vez que se trata de los efectos causados por las inundaciones permanentes y recurrentes en la finca Caratal y su desvalorización. Ahora, tal como lo señala la jurisprudencia, el término de la caducidad se debe fijar en cada caso ateniendo a las circunstancias, señala la
Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”11.
En armonía de lo expuesto, y habida cuenta que se reclama por el daño continuado ocasionado a la finca Caratal que dio lugar a la desvalorización del predio y a su enajenación por menor valor, se revocará la providencia impugnada,
sin perjuicio de advertir que se podrá volver sobre el punto a tiempo de resolver de fondo. Finalmente, es de advertir la improcedencia del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto no cumple con la carga impuesta impuesta por la jurisprudencia de poner de presente de manera expresa cómo y por qué interviene en los asuntos ante esta Corporación, circunscribiendo su intervención en las facultades constitucionales que le son propias. Razón por la que su recurso será negado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia negar la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: NEGAR el recurso formulado por el Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. C.P. Ricardo Hoyos Duque. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala (Aclaración de Voto)
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado