CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES – Régimen aplicable / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad contrato de donación La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que las normas procesales aplicables al sub examine son las contenidas en ese cuerpo normativo. No obstante, para efectos del conteo de la caducidad y en vista de que dicho término empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 -tal y como se verá más adelante-, se tendrán en cuenta las disposiciones del CCA y no las del CPACA. Precisado lo anterior, advierte el Despacho que el contrato de donación, a la luz de los artículos 51 y 175 del Decreto-ley 222 de 1983, se perfeccionó el 30 de diciembre de 1988, fecha en la cual se elevó a escritura pública. Lo anterior resulta importante, porque cuando se pide la nulidad absoluta del contrato -como ocurre en este caso-, tradicionalmente se ha dicho que el conteo de la caducidad inicia a partir de su perfeccionamiento. En ese sentido, se destaca que el término de la caducidad empezó a correr el 30 de diciembre de 1988, esto es, en vigencia del texto original del Decreto 01 de 1984 (es decir, antes las modificaciones introducidas por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), de ahí que, de
conformidad con el artículo 136 del CCA, el plazo para demandar la nulidad absoluta del contrato de donación venció el 30 de diciembre de 1990. Siendo así, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2014, evidente viene a ser que operó el fenómeno procesal de la caducidad, el cual recae únicamente respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO LEY 222 DE 1983
ARTÍCULO 51 / DECRETO-LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 –ARTÍCULO 136
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – La norma aplicable donde discute el contrato de donación es el Código Contencioso Administrativo por empezar a correr el término durante su vigencia / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CUANDO SE PIDE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Se cuenta a partir del perfeccionamiento del contrato No se comparte el argumento de la parte actora -fundado en el artículo 164, numeral 2, literal j), inciso 2, del CPACA-, consistente en que la nulidad absoluta aún podía demandarse, en tanto el contrato de donación se encuentra vigente. En efecto, en lo que concierne al conteo de la caducidad, esas disposiciones del CPACA no resultan aplicables a este caso, porque dicho término inició a correr en
vigor del CCA -artículo 136 original sin modificaciones-, estatuto que no contenía una regla siquiera parecida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2, LITERAL J) / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN – Por no cumplirse la condición pactada / PERECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE DONACIÓN – No depende del cumplimiento de la condición acordada En cuanto al otro argumento de la demandante, según el cual todavía era posible pedir la nulidad absoluta del contrato de donación, porque la condición pactada en el mismo no ha sido cumplida, el Despacho advierte que el perfeccionamiento del contrato -el cual surge a partir de la confluencia de la voluntad de donante y donatariono depende del cumplimiento de la condición que se haya acordado, de ahí que el “no cumplimiento” de la misma no tiene la virtualidad de viciar de validez el contrato, situación que, por obvias razones, tampoco tiene incidencia en el conteo de la caducidad en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato, con la cual, valga señalar, se cuestiona la validez del acuerdo de voluntades, en este caso, por no cumplirse con el requisito previo de la insinuación, asunto totalmente ajeno al cumplimiento o no de la condición pactada en el contrato en cuestión, consistente en la construcción y funcionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre - Seccional Atlántico.
CADUCIDAD DE ACCIONES SOBRE BIENES DE USO PÚBLICOLa demanda
debe presentarse en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales por ser imprescriptibles e inenajenables / BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE DONACIÓN – No es de uso público es un bien fiscal Se descarta lo alegado por la demandante en cuanto a que, en el caso sub examine, era posible demandar en cualquier tiempo, dado que la presente controversia recae sobre un “bien estatal”; argumento que fincó en una norma del CPACA, concretamente, en el artículo 164, numeral 1, literal b), Al respecto, si bien el CPACA no resulta aplicable al sub lite para efectos del conteo de la caducidad, lo cierto es que esa regla existía desde la Ley 446 de 1998 -artículo 44- (norma que modificó el artículo 136 del CCA); incluso, desde mucho antes, pues, en casos en los que aún no resultaba aplicable la Ley 446, vía jurisprudencial se había fijado lo atinente a que no caducaban las acciones que recaían sobre bienes de uso público, por ser imprescriptibles e inenajenables. En el caso sub examine, cabe señalar que el inmueble objeto del contrato de donación no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual df dicho inmueble es de naturaleza fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1, LITERAL
B) / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44 /DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 674
BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES – Diferencias / CADUCIDAD DE CONTROVERSISAS CONTRACTUALES EN EL CONTRATO DE DONACIÓN – El término de caducidad es de dos años contados a partir del perfeccionamiento Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables. Bajo esa óptica, como el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí estaba supeditado al término de caducidad, en este caso, el de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato, porque se pidió la nulidad absoluta del mismo, tal y como se señaló atrás. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE DONACIÓN - La caducidad de una de las pretensiones principales no da lugar a la terminación del proceso
Descartados los argumentos de inconformidad de la parte demandante, el Despacho reitera que el plazo para demandar la nulidad absoluta del contrato en cuestión corrió entre el 30 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1990, pero como el libelo se interpuso el 12 de septiembre de 2014, se entiende que operó la caducidad de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato. No obstante, se precisa que lo anterior no daba lugar a la terminación del proceso, como erróneamente lo decidió el Tribunal, porque los argumentos del a quo para declarar probada la excepción de caducidad giraron en torno -únicamentea la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, sin tener en cuenta las demás pretensiones, a través de las cuales no se cuestiona la validez del contrato, de modo que, mal podría entenderse que la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta supone que las demás pretensiones también estén caducadas, máxime porque la otra principal, relativa a la rescisión, y las otras formuladas como subsidiarias, no penden de los vicios en la formación del contrato, sino del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el mismo, lo que conduciría a un análisis de caducidad distinto frente a ellas. MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA DONATARIA Y RESCISIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN -Pretensiones que deben estudiarse al dictar sentencia Descrita la situación anterior, surge el siguiente interrogante: ¿qué sucede con el estudio del fenómeno procesal de la caducidad frente a las demás pretensiones?
La respuesta sería que ese punto no podría quedar sin el respectivo análisis y al Tribunal le correspondería estudiarlo una vez regrese el expediente a su cargo; no obstante, teniendo en cuenta que el conteo de la caducidad respecto de las demás pretensiones implica el examen de unos temas concernientes al fondo del litigio, el estudio preciso de la caducidad frente aquellas -las subsidiarias de la nulidad absoluta, atinentes a que se declare que la donataria incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y la otra principal de rescisión del contrato con sus subsidiariasdeberá realizarse al momento de proferirse sentencia. (…) por cuanto para resolver el punto de la caducidad sobre tales pretensiones habría que examinar: i) Si la donación estaba sujeta o no a una condición, porque el demandante dijo que sí, con fundamento en el acta No. 006 de junio de 1988, que, a su juicio, hace parte integral de la escritura pública contentiva del contrato de donación; sin embargo, la universidad señaló, en su contestación de demanda, que en la mencionada escritura pública no se pactó ninguna condición.ii) Si, en efecto, el acta No. 006 hace parte integral o no de la escritura pública contentiva del contrato de donación, con el propósito de determinar si lo consignado en el acta -consistente en que la destinación del lote era para la construcción de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre - Seccional Atlánticopodría entenderse como una condición que obligaba a la demandada. iii) En caso de considerarse que la donación sí estaba sujeta a una condición, habría que analizar
a partir de cuándo la demandada no cumplió con lo pactado o, más bien, incumplió con la condición. Estos puntos son controversiales y se constituyen en la materia del litigio, de los cuales depende determinar si en el presente asunto operó o no la caducidad frente a las referidas pretensiones, de ahí que este fenómeno procesal deba ser estudiado al momento de proferirse sentencia. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no la estructura Ha de señalarse que, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda. (…) el Despacho pasa a pronunciarse sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad aludido, no sin antes señalar que el artículo 613 del CGP dispone que no se requiere adelantar el trámite de la conciliación antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa: i) cuando quien demande sea una entidad pública; ii) cuando el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o iii) cuando se trate de un proceso ejecutivo (…) habría que verificar si las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante tienen o no un contenido patrimonial; sin embargo, al margen de esa discusión, el Despacho advierte que Lotanco, entidad demandante en este asunto,
es de naturaleza pública, razón suficiente para señalar, al tenor del artículo 613 del CGP, que a la parte actora no podía exigírsele el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. (…) Por las razones expuestas: i) se modificará la decisión del Tribunal adoptada en el auto del 28 de julio 2016, en el sentido de que la consecuencia de la caducidad de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de donación no es la terminación del proceso, sino la exclusión de esa pretensión de la litis y así se ordenará y ii) se confirmará el auto del 26 de julio de 2016, en tanto al demandante no le era exigible agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial, con la precisión de que su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 613
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)
Actor: LOTANCO EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLEY 1437 DE 2011
Temas: CADUCIDAD - si la demanda se presenta en vigencia del CPACA, pero el término de caducidad empezó a correr con el CCA, para tales efectos deben aplicarse las disposiciones del CCA - cuando se pide la nulidad absoluta, el conteo de la caducidad debe hacerse a partir del perfeccionamiento del contratoantecedentes jurisprudenciales y legales en cuanto a la regla consistente en que no opera la caducidad cuando la controversia recae sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables - diferencias entre bienes de uso público y bienes fiscales - la caducidad de una de las pretensiones principales no conduce a la terminación del proceso / INEPTA DEMANDA - excepción previa - el incumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, mediante la cual negó la excepción de inepta demanda. Igualmente, se resuelve la alzada presentada por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de la misma anualidad, a través del cual el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 12 de septiembre de 2014, la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación (en adelante Lotanco) presentó demanda de naturaleza contractual contra la Universidad Libre de Colombia y
como pretensiones principales solicitó: i) la nulidad absoluta del contrato de donación -contenido en la escritura pública No. 3.768 del 30 de diciembre de 1988 en la Notaría 1ª del Círculo de Barranquillaque suscribió con el ente universitario y ii) la rescisión de la mencionada relación contractual. Como subsidiarias de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, pidió que se declare: i) que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como donataria; ii) que la universidad incurrió en un acto ofensivo que lo erige en indigno e ingrato de la donación y iii) que hubo un enriquecimiento sin causa de la demandada por no restituir el inmueble. Como subsidiarias de la pretensión de rescisión del contrato, solicitó las siguientes: i) que se ordene la resolución judicial del contrato de donación y ii) que se ordene la revocatoria judicial del mismo. 1.2. Los fundamentos fácticos, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 30 de diciembre de 1988, la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco) y la Universidad Libre celebraron un contrato de donación, a través del cual la primera donó a la segunda un lote de terreno con un área de 5.000 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-203683, ubicado en Barranquilla, específicamente, en la calle 57 No. 21B - 50. Tal contrato fue protocolizado mediante escritura pública No. 3.768 en la Notaría 1ª del Circuito de Barranquilla. Mediante acta No. 006 del 24 de junio de 1988, que hace parte integral de la
escritura de donación, la junta directiva de la Beneficencia autorizó la donación del mencionado lote, pero con la condición de que el mismo debía ser destinado para la construcción y funcionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre - Seccional Atlántico; condición que, según se dijo, no se ha cumplido -ni se cumplirá-, dado que el ente universitario pretende vender el lote. A través del Oficio No. 01114 del 25 de septiembre de 2012, el agente liquidador de Lotanco, de un lado, “constituyó en mora de cumplir la obligación impuesta a la Corporación Universidad Libre” y, de otra parte, puso en conocimiento de la universidad el proceso liquidatorio por el que atravesaba Lotanco. El 20 de diciembre de 2012, la Universidad Libre dio respuesta al oficio referido, en el sentido de que en el contrato de donación no se plasmó ninguna condición y, por tanto, no se encuentra en mora de cumplir dicha condición. Con fundamento en lo anterior, se dijo que Lotanco (donante) tenía derecho a que se rescindiera el contrato por mora de la universidad en el cumplimiento de sus obligaciones (donataria), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil. De otra parte, se señaló que el referido contrato no cumplió con el requisito previo de la insinuación, tal y como lo exigía el artículo 1458 del Código Civil, por lo que ese negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad. Se indicó, además, que debía restituirse el inmueble donado, porque la universidad incumplió el contrato de donación. Agregó que la no restitución de ese
lote obstaculiza el proceso de liquidación en que se encuentra Lotanco.
2. Contestación de demanda 2.1. La Universidad Libre contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. 2.2. Propuso la excepción de caducidad. Luego de referirse al artículo 164, numeral 2, literal j), apartado i), del CPACA, señaló -simplementeque la demanda se presentó en el 2014, esto es, 25 años después del cumplimiento del contrato de donación del inmueble en cuestión, el cual, por ser de ejecución instantánea, se cumplió el mismo día en que se elevó a escritura pública, es decir, el 30 de diciembre de 1988. Como consecuencia, señaló que la demanda de controversias contractuales se presentó por fuera del término legal. 2.3. A su vez, formuló la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, con fundamento en que la parte actora presentó demanda sin agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial consagrado en el artículo 161 del CPACA1.
3. Traslado de excepciones 3.1. En relación con la excepción de caducidad, Lotanco señaló que en el presente caso podía demandarse en cualquier tiempo, porque la controversia recae sobre un bien imprescriptible, como lo es el bien inmueble objeto de donación -artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA-.
De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el CPACA2, sostuvo que la nulidad absoluta del contrato puede demandarse mientras el mismo se encuentre vigente. Acto seguido, manifestó que la condición pactada en el contrato de donación aún
no se ha cumplido, por lo que dicho negocio se encuentra vigente. 1 Folios 171-202 del cuaderno de primera instancia. 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras se encuentra vigente” (se destaca). 3.2. En cuanto a la excepción de inepta demanda, Lotanco indicó que no podía exigírsele el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, toda vez que en el caso sub examine se solicitaron medidas cautelares patrimoniales3.
4. Decisiones apeladas4 4.1. En audiencia inicial del 26 de julio de 2016, el Tribunal negó la excepción de inepta demanda, con fundamento en que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de una medida cautelar de carácter patrimonial, razón por la cual podía acudir directamente a esta jurisdicción, esto es, sin agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 613 del CGP5. 4.2. Mediante auto del 28 de julio de 2016, el Tribunal declaró probada la
excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Esto sostuvo (transcripción literal con posibles errores): “Como el contrato se perfeccionó el 30 de diciembre de 1988, fecha en que fue elevado a escritura pública, implicando ello la mutación del dominio del bien inmueble objeto del contrato, es partir del día siguiente a esa fecha en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, siendo pertinente puntualizar que en la escritura pública no existe estipulación expresa que sujete el contrato de donación a plazo o condición. Entonces, como el contrato se perfeccionó el 30 de diciembre de 1988 y la demanda solo se presentó el 12 de septiembre de 2014, surge con suficiente claridad la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control incoado por el demandante, tendiente a su nulidad”. Adicionalmente, señaló que el bien inmueble objeto de donación “no es un bien público imprescriptible e inenajenable” -pues “está catalogado como bien fiscal”-, por lo que en este caso no resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA, consistente en que puede demandarse en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables6. 3 Folios 238-243 del cuaderno de primera instancia. 4 Las decisiones apeladas son dos: i) la primera, concerniente a la negativa de la excepción de inepta demanda, fue adoptada por el ponente en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016 y
- la segunda, relativa a la terminación del proceso por encontrarse probada la excepción de caducidad, fue adoptada por la Sala posteriormente -dos días despuésy por escrito, previa explicación de que el Tribunal no tenía los medios tecnológicos ni tampoco las salas de audiencia adecuadas para lograr la presencia de todos los magistrados. 5 Folio 271 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 43-48 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. Recursos de apelación 5.1. La universidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de inepta demanda. En resumen, señaló que las medidas cautelares solicitadas por el demandante -como la inscripción de la demanda, entre otrasno tenían contenido patrimonial, de ahí que sí debía exigírsele el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial.
De otra parte, indicó que las pretensiones principales de la demanda (nulidad absoluta del contrato y rescisión del contrato) están indebidamente acumuladas, en la medida en que son contradictorias, porque “la rescisión implica determinar la mora en el cumplimiento de una obligación y si estamos hablando de mora no puede hablarse -al mismo tiempode invalidez del contrato”. 5.2. Lotanco presentó recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En primer lugar, sostuvo que el a quo únicamente valoró la pretensión de nulidad absoluta del contrato, teniendo en cuenta la Ley 80 de 1993, norma que no le
resultaba aplicable al contrato de donación en cuestión, toda vez que el mismo se celebró el 30 de diciembre de 1988, por tanto, el perfeccionamiento y la validez de ese negocio debía estudiarse de conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983. En segundo lugar, señaló que el Tribunal desconoció que el contrato de donación aún se encuentra vigente, por cuanto la condición pactada en aquel negocio, consistente en la construcción y funcionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre - Seccional Atlántico, no ha sido cumplida por la demandada. Bajo ese entendimiento, agregó que como el contrato se encontraba vigente, podía demandar la nulidad absoluta de ese negocio. En tercer lugar, insistió en que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, por cuanto el objeto del litigio lo constituye un “bien estatal”, concepto que abarca tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, por lo que, a juicio del recurrente, el Tribunal a quo erró al no aplicar la disposición contenida en el artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA. Por último, indicó que en la demanda se acumularon varias pretensiones -artículo 165 CPACA-, de ahí que, a pesar de que el Tribunal hubiese concluido que la pretensión de nulidad absoluta caducó, a este le correspondía estudiar las demás pretensiones, tales como el incumplimiento por mora, la pretensión de revocatoria del contrato, entre otras.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, los recursos de apelación son
procedentes, porque a través de estos se cuestionan las decisiones que resolvieron sobre las excepciones de caducidad y de inepta demanda. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, le asiste competencia funcional para resolver las alzadas, por tratarse de providencias dictadas por el Tribunal y, además, porque la decisión que aquí se adoptará, a diferencia de lo resuelto por el a quo, no implica la terminación del proceso.
2. Caso concreto En primer lugar, se estudiará la excepción de caducidad y se anticipa que ese fenómeno procesal operó respecto de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de donación, sin que su consecuencia sea la terminación del proceso, por las precisiones que se harán más adelante.
En segundo lugar, se analizará la excepción de inepta demanda, por el supuesto indebido agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial. Los anteriores temas se abordarán, no sin antes hacer referencia -como cuestión previaa la indebida acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en el recurso apelación. Cuestión previa La parte demandada, en su recurso de apelación, señaló que las pretensiones principales del libelo introductorio (nulidad absoluta del contrato de donación y rescisión del mismo) están indebidamente acumuladas, en la medida en que son contradictorias, por cuanto “la rescisión implica determinar la mora en el cumplimiento de una obligación y si estamos hablando de mora no puede hablarse -al mismo tiempode invalidez del contrato”. De entrada, se advierte que el Tribunal, en la audiencia inicial, no se pronunció
sobre la indebida acumulación de pretensiones, porque aquello no sirvió como fundamento de la excepción de inepta demanda. En ese sentido, pese a que la universidad alegó ese aspecto en la apelación, este Despacho no se encuentra habilitado para pronunciarse al respecto, en tanto carece de competencia, porque la indebida acumulación de pretensiones no se trata de un punto de inconformidad contra la decisión recurrida, sino de un argumento nuevo traído con la alzada. En todo caso, aun cuando de manera oficiosa se abordara lo planteado por la demandada, por sustracción de materia, habría que señalar que ante la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato y su respectiva exclusión de la litis -como se verá-, mal podría entenderse configurada una inepta demanda por indebida acumulación de aquella pretensión con la de rescisión del contrato. 2.1. Caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato El Tribunal concluyó que operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales y, como consecuencia, dio por terminado el proceso, pero el Despacho advierte que sus argumentos tuvieron relación -únicamentefrente a la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, sin haber tenido en cuenta las otras pretensiones formuladas -subsidiarias de la nulidad absoluta y la otra principal de rescisión con sus respectivas subsidiarias-, a las cuales no les cobija el análisis de caducidad que el a quo hizo, por las razones que se explicarán a continuación. Pues bien, antes de abordar lo pertinente, conviene precisar, de un lado, cuál es el
estatuto contractual que rige el negocio objeto de estudio y, de otra parte, cuál es la norma procesal aplicable para efectos del conteo de la caducidad. Veamos. i) El contrato de donación en cuestión se celebró el 30 de diciembre de 1988, época para la cual se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983, por manera que a ese acuerdo de voluntades le era aplicable el referido estatuto7 y no la Ley 80 de 1993 como lo señaló erróneamente el Tribunal a quo. ii) La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que las normas procesales aplicables al sub examine son las contenidas en ese cuerpo normativo. No obstante, para efectos del conteo de la caducidad y en vista de que dicho término empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984 -tal y como se verá más adelante-, se tendrán en cuenta las disposiciones del CCA y no las del CPACA8. Precisado lo anterior, advierte el Despacho que el contrato de donación, a la luz de los artículos 519 y 17510 del Decreto-ley 222 de 1983, se perfeccionó el 30 de diciembre de 1988, fecha en la cual se elevó a escritura pública. Lo anterior resulta importante, porque cuando se pide la nulidad a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.