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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Aclaración de sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Al entenderse que la declaratoria de caducidad de la pretensión principal de nulidad absoluta recayó sobre todas las demás pretensiones principales de la demanda / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Negada por no evidenciarse conceptos o frases susceptibles de duda o confusión Se tiene que la parte resolutiva del auto del 20 de septiembre de 2017 no contiene frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y, además, se advierte que no le asiste razón a la demandada, en el sentido de que todas las pretensiones son consecuenciales de la de nulidad absoluta del contrato, por ende, la caducidad de esa pretensión no tiene la virtualidad de afectar a las demás declarativas y de condena, lo que impone negar la solicitud de aclaración. ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia. Fundamento normativo / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente. No se evidenciaron conceptos o frases que ofrezcan confusión e influyan en la parte resolutiva de la providencia / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La pretensión va dirigida a obtener modificación de la providencia / IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se encontró encaminada a reabrir el debate relacionado con la caducidad de las pretensiones de la demanda Ha de advertirse que en la solicitud de aclaración no se indicaron los conceptos o las frases que generaban motivos de duda; más bien, se observa que la parte demandada, a través de esta figura procesal, pretende reabrir el debate relacionado con la caducidad de las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio, discusión que ya se definió mediante auto del 20 de septiembre de 2017, providencia que, vale la pena resaltar, no ofrece duda alguna. (…) La parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se solicita, se evidencia que la caducidad operó únicamente respecto de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato -y no frente a las demás pretensiones-, por consiguiente, no es posible señalar que lo que aquí se decidió resulte ambiguo o dudoso; sin embargo, en criterio de la parte demandada, al declararse la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, debe entenderse que las demás pretensiones principales, tanto declarativas como de condena, también se encuentran afectadas por ese fenómeno procesal, por cuanto todas ellas son

consecuenciales de la de nulidad absoluta. (…) Si unas pretensiones son contradictorias, al mismo tiempo no puede señalarse que sean consecuencialescomo lo refirió la demandada-, por cuanto lo primero excluye lo segundo, de ahí que, en este caso, no es posible sostener que la pretensión de rescisión sea consecuencial de la de nulidad absoluta, pues, materialmente, tales pretensiones son autónomas y subsisten por sí solas, situación que deja en evidencia la falta de coherencia de la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01083-01(58570)A

Actor: LOTANCO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto del auto del 20 de septiembre de 2017, dictado dentro del proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, este Despacho resolvió los recursos de apelación interpuestos por la universidad demandada y por la parte demandante contra los autos del 26 y 28 de julio de 2016, respectivamente,

proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos1: “PRIMERO: MODIFICAR el auto del 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. En su lugar y por las razones expuestas en precedencia, se dispone: ‘DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de donación y, 1 Folios 96-104 del cuaderno del Consejo de Estado. por consiguiente, EXCLUIR dicha pretensión de la presente controversia”. “SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2016, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto a la demandante no le era exigible agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial. “TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que reanude la audiencia inicial y continúe con el trámite correspondiente.

2. El mencionado auto se notificó por estado el 29 de septiembre de 20172 y, según constancia secretarial3, el término de ejecutoria de tal providencia corrió entre el 2 y el 4 de octubre de 2017.

3. El 4 de octubre de 2017, la parte demandada solicitó la aclaración del auto del 20 de septiembre de 2017, en el entendido de <<que la caducidad decretada prospera respecto de las pretensiones principales de la demanda, tanto

declarativas como de condena, las cuales fueron formuladas por la parte actora bajo el numeral 3.1. de las pretensiones del libelo>>. Señaló que de la lectura de las pretensiones de la demanda (formuladas en el acápite 3.1.) se desprende que la segunda pretensión declarativa (rescisión del contrato) y todas las de condena son consecuenciales de la primera pretensión declarativa (nulidad absoluta), es decir, que aquellas solo podían estudiarse si hubiese prosperado la de nulidad absoluta. A juicio del ente universitario, como se declaró la caducidad de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, ha de entenderse que ese fenómeno procesal recayó sobre todas las demás pretensiones principales de la demanda, tanto declarativas como de condena, que, en su sentir, son consecuenciales4.

4. El 2 de noviembre de 2017, la parte demandante pidió que no se accediera a la solicitud de aclaración presentada por la universidad demandada. En resumen, sostuvo que el auto del 20 de septiembre de 2017 no ofrece verdaderos motivos 2 Folio 104 vto. del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 112 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 107-111 del cuaderno del Consejo de Estado. de duda, por cuanto quedó claro que la caducidad operó únicamente frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato5.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la

providencia, bien sea sentencia o auto, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, ha de advertirse que en la solicitud de aclaración no se indicaron los conceptos o las frases que generaban motivos de duda; más bien, se observa que la parte demandada, a través de esta figura procesal, pretende reabrir el debate relacionado con la caducidad de las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio, discusión que ya se definió mediante auto del 20 de septiembre de 2017, providencia que, vale la pena resaltar, no ofrece duda alguna. Revisada la parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se solicita, se evidencia que la caducidad operó únicamente respecto de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato -y no frente a las demás pretensiones-6, por consiguiente, no es posible señalar que lo que aquí se decidió resulte ambiguo o dudoso; sin embargo, en criterio de la parte demandada, al declararse la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, debe entenderse que las demás pretensiones principales, tanto declarativas como de condena, también 5 Folios 114-117 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 En la parte motiva de la providencia, además, se plasmó lo siguiente (folios 101 vto y 102 del cuaderno del Consejo de Estado): “Descartados los argumentos de inconformidad de la parte demandante, el Despacho reitera que el plazo para demandar la nulidad absoluta del contrato en

cuestión corrió entre el 30 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1990, pero como el libelo se interpuso el 12 de septiembre de 2014, se entiende que operó la caducidad de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato. No obstante, se precisa que lo anterior no daba lugar a la terminación del proceso, como erróneamente lo decidió el Tribunal, porque los argumentos del a quo para declarar probada la excepción de caducidad giraron en torno - únicamentea la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, sin tener en cuenta las demás pretensiones, a través de las cuales no se cuestiona la validez del contrato, de modo que, mal podría entenderse que la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta supone que las demás pretensiones también estén caducadas, máxime porque la otra principal, relativa a la rescisión, y las otras formuladas como subsidiarias, no penden de los vicios en la formación del contrato, sino del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el mismo, lo que conduciría a un análisis de caducidad distinto frente a ellas. En conclusión, e l Despacho encuentra que en el presente caso operó la caducidad respecto de la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, pero, a diferencia de lo resuelto por el a quo, la consecuencia de aquello no podía ser la terminación del proceso, sino la exclusión de esa pretensión de la litis, por lo que se modificará la decisión en ese sentido” (se destaca). se encuentran afectadas por ese fenómeno procesal, por cuanto todas ellas son consecuenciales de la de nulidad absoluta.

En la demanda se formularon unas pretensiones principales, dos declarativas y cinco de condena, así: - Las pretensiones declarativas fueron las siguientes: i) que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación suscrito entre Lotanco y la Universidad Libre y ii) que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la rescisión del mismo negocio7. - Las pretensiones de condena fueron las siguientes: i) que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Universidad Libre restituir a favor de Lotanco el bien inmueble objeto de la donación y ii) que se ordene la cancelación de la inscripción de dicha donación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, entre otras. Nótese que si bien la pretensión de rescisión del contrato de donación se planteó “como consecuencia de la declaración” de nulidad absoluta de ese negocio, lo cierto es que esa mera afirmación no significa que la pretensión de rescisión sea consecuencial de la de nulidad absoluta, tanto así que en el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto del 26 de julio de 2016 señaló que esas pretensiones eran contradictorias, con fundamento en que “la rescisión implica determinar la mora en el cumplimiento de una obligación y si estamos hablando de mora no puede hablarse -al mismo tiempode invalidez del contrato”. En efecto, si unas pretensiones son contradictorias, al mismo tiempo no puede señalarse que sean consecuenciales -como lo refirió la demandada-, por cuanto lo 7 Así se plantearon las pretensiones declarativas: “3.1.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS. PRIMERA. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación

suscrito entre la Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en Liquidación) y la Corporación Universidad Libre, contenido en la Escritura Pública No. 3758 de diciembre 30 de 1998 de la Notaría o del Círculo de Barranquilla, atendiendo que no se realizó la insinuación ante el juez competente , tal como lo exigía el artículo 1458 del Código Civil, el cual para la fecha de la firma de la escritura señalaba: ‘La donación entre vivos que no se insinuare, solo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso. Se entiendo por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene rescindir el contrato de donación contenido en la Escritura Pública No. 3758 de diciembre 30 de 1988 de la Notaría 1º del Círculo de Barranquilla, suscrito entre Beneficencia del Atlántico (hoy Lotanco en Liquidación), mediante el cual la primera donó a la segunda el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 04-203683, ubicado en la calle 57 No. 2E – 5 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico)” (se destaca). primero excluye lo segundo, de ahí que, en este caso, no es posible sostener que la pretensión de rescisión sea consecuencial de la de nulidad absoluta, pues, materialmente, tales pretensiones son autónomas y subsisten por sí solas,

situación que deja en evidencia la falta de coherencia de la parte demandada. En conclusión, al descartarse que la pretensión de rescisión no es consecuencial de la de nulidad absoluta del contrato -por más que así se hubiese redactado en la demanda-, resulta evidente que la caducidad decretada respecto de esta última no supone que la de rescisión también esté afectada por este fenómeno procesal. En cuanto a las pretensiones de condena8, ha de señalarse que, por su naturaleza, son consecuenciales y así se plantearon en la demanda -como consecuencia de las declaraciones anteriores, es decir, de la pretensión de nulidad absoluta del contrato y de la pretensión de rescisión-. Ahora, si bien se decretó la caducidad en relación con la pretensión de nulidad absoluta del negocio, lo cierto es que tal situación no afecta o, más bien, no implica que dejen de estudiarse las pretensiones de condena, toda vez que, como acaba de verse, aquellas también se solicitaron como consecuencia de la pretensión de rescisión del contrato, la cual no ha sido excluida en este proceso. Como corolario, se tiene que la parte resolutiva del auto del 20 de septiembre de 2017 no contiene frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y, además, se advierte que no le asiste razón a la demandada, en el sentido de que todas las 8 Así se formularon las pretensiones de condena: “3.1.2. PRETENSIONES DE CONDENA “PRIMERA. Que como consecuencia de las declaraciones anterior, se ordene que la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, restituir a favor de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y

APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO (HOY LOTANCO EN LIQUIDACIÓN), o de quien lo sustituya sustancial y procesalmente, el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-203683, ubicado en la calle 57 No. 2 B-50 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), el cual fue objeto de donación en la Escritura Pública No. 3758 de diciembre 30 de 1988 de la Notaría 1º del Círculo de Barranquilla. “Aclarándose que, en el evento de que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en este proceso, la donataria accionada hubiese enajenado en un tercero el bien inmueble antes citado, en virtud de lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, se ordene judicialmente a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE pague a favor de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO (HOY LOTANCO EN LIQUIDACIÓN), o de quien lo sustituya sustancial y procesalmente, el precio que hubiese recibida por concepto del bien inmueble enajenado. “SEGUNDA. Que se ordene la cancelación de la inscripción de dicha donación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. “TERCERA. Que se condena en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. “CUARTA. Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 189, 191 y 192 del CPACA. “QUINTA. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales

causados, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones adoptados por la recientes jurisprudencia contenciosa administrativa”. pretensiones son consecuenciales de la de nulidad absoluta del contrato, por ende, la caducidad de esa pretensión no tiene la virtualidad de afectar a las demás declarativas y de condena, lo que impone negar la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MAMG

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