CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01180-01(54280)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2014-01180-01(54280)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Por solicitud de conciliación prejudicial El 16 de octubre de 2014 la Asociación de Comerciantes de Colombia-Adeco, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto de que se declarara que “[el referido ente territorial] se enriqueció injustificadamente a costa del demandante como consecuencia del no pago por la prestación del servicio de transporte desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012” (…) En el presente caso, el a quo consideró que al tomar el 30 de abril de 2012 como fecha de causación del daño alegado en la demanda, el término de caducidad del medio de control de reparación directa acaecería el mismo día y mes del año 2014. Sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de junio de 2013, dijo que dicho término quedó suspendido hasta el día en que se cumplieron los tres meses de que trataba el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, es decir, el 26 de septiembre de esa misma anualidad, en cuya virtud, la parte actora contaba con 10 meses y 2 días restantes para promover la demanda, término que se cumplió el 4 de agosto de 2014, por lo que, al haber sido promovida en octubre 16 de ese año, fue extemporánea (…) Conforme a todo lo anterior, para
la Sala es claro que le correspondía a la parte demandante promover la demanda de reparación directa a más tardar el 1 de agosto de 2014, comoquiera que aun cuando fue solicitada la audiencia de conciliación prejudicial que suspendió el término de caducidad del medio de control, en este caso, pasaron tres meses sin que la audiencia correspondiente fuera llevada a cabo. Por lo que, operó el tercer supuesto contenido en el artículo 3 del decreto Decreto 1716 de 2009, el cual fue, la continuación de la contabilización del mismo, sin que la parte actora hubiere interpuesto de forma oportuna el libelo introductorio. En esta medida, bien obró el Tribunal a quo cuando consideró que, en virtud de dicha circunstancia, la causa fue adelantada de forma extemporánea y, por consiguiente, rechazó la demanda, conclusión que procederá a ser confirmada toda vez que fue ajustada a derecho.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Plazo máximo
[L]a conciliación es una institución concebida por el ordenamiento jurídico colombiano como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos, entre quienes existe una controversia, deciden componerla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además de sugerir fórmulas de arreglo, da fe del acuerdo al que lleguen los interesados el cual les resulta obligatorio y definitivo, teniendo en cuenta que los asuntos materia de la conciliación son aquellos susceptibles de transacción y
desistimiento, y los que la ley determine de manera expresa. La conciliación extrajudicial, en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. No obstante, su constitución como requisito de procedibilidad data de la expedición de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 (…) [E]l artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 preceptúa que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta cuando ocurra primero cualquiera de los siguientes eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01180-01(54280)
Actor: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE COLOMBIA-ADECO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sala de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2014 la Asociación de Comerciantes de Colombia-Adeco, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto de que se declarara que “[el referido ente territorial] se enriqueció injustificadamente a costa del demandante como consecuencia del no pago por la prestación del servicio de transporte desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012” (f. 1-10, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora hizo referencia, entre otras, a las siguientes circunstancias (f. 1-10, c. 1): El día 22 de febrero de 2011, la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE COLOMBIA-ADECO, identificada con NIT (…) suscribió con el Distrito de Barranquilla el contrato n.º (…) por valor de (…) cuyo objeto era la “prestación de servicios de cualquiera de los vehículos para el transporte de recurso humano y personal en desarrollo de las operaciones de la alcaldía del distrito de Barranquilla”. Dicho contrato fue adicionado el 1 de abril de 2011, ya que debido al flujo de actividades, los recursos inicialmente pactados se agotaron, y la demanda de vehículos por parte de las diferentes dependencias iba en aumento. (…) La continua necesidad de transportar personal y recursos de la entidad,
conllevó a que de igual forma los recursos del contrato adicional se agotaran antes de lo previsto, en tal sentido, a partir del día 3 de mayo de 2011, mi representado por requerimiento del Distrito y ante la inminente necesidad del servicio, suministró 40 vehículos para suplir la totalidad de la demanda de la entidad así: (…). Que el valor total de los servicios prestados ascendió a la suma de quinientos veintiún millones cien mil pesos. Sin perjuicio del agotamiento de los valores y plazos acordados en virtud de los contratos anteriormente reseñados, tratándose de servicios esenciales para la operación y funcionamiento de la entidad y el debido cumplimiento de sus fines, en la medida que se paralizan las actividades administrativas que exigen desplazamiento de personal y de recursos, motivo por el cual en acatamiento de su deber de colaboración con el Estado, mi [poderdante] dio continuidad al suministro de vehículos. En estos momentos la Asociación de Comerciantes de Colombia se encuentra atravesando una difícil situación financiera que le ha conllevado a un empobrecimiento al que no estaba obligado a soportar, toda vez que actuó de buena fe. La administración distrital se ha enriquecido sin justa causa a costa del empobrecimiento de la [demandante]. Las obligaciones emanadas de los contratos fueron siempre cumplidos a satisfacción por parte de mi representado, tal y como consta en las certificaciones de recibido a satisfacción expedidas por los responsables de recibir el servicio. El día 25 de julio de 2014 se llevó acabo diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 118 Judicial II Administrativa, mediante la
cual se certificaba que se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que previo al estudio de admisibilidad de la demanda, dispuso en proveído del 28 de noviembre de 2014 -a propósito del agotamiento del requisito de procedibilidad de intento de conciliación prejudicialoficiar a la Procuraduría 118 Judicial II, asuntos administrativos, “para que en el término de la distancia y con destino a [dicho proceso] profiriera certificación respecto de las datas en que la Asociación de Comerciantes de Colombia-Adeco presentó la solicitud de conciliación (…) y aquella en la que expidió la constancia de que la conciliación fue fallida” (f. 38-39, c. 1).
3. Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, rechazó de plano la demanda. Para el efecto, hizo referencia al contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así, refirió que dentro del sub lite el conteo inició el 30 de abril de 2012 hasta el mismo día y mes del año 2014, dado que, a su juicio, el daño se configuró el día en el que “cesó la prestación de los servicios fuera del contrato”. Así mismo, consideró que (f. 44-48,
c. ppl.): (…) Por la naturaleza del asunto, es decir, la parte demandante debía agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, lo que se realizó el día veintiséis (26) de junio de 2013, según certificado visible a folio 41, expedida por el Procurador 118 Judicial II Administrativo. (…) De conformidad, se tiene que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la parte demandante suspendió el término de caducidad del medio de control, hasta cuando se diera uno de los supuestos establecidos en la norma, que en este caso en particular, fue el vencimiento de los tres (3) meses de que trata el artículo 3º del decreto 1716 de 2009, lo que ocurrió el 26 de septiembre de 2013. En consecuencia el requisito de procedibilidad se entiende agotado cuando transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la audiencia respectiva no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este caso el interesado puede acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación en la que conste la fecha de radicación de la solicitud, manifestando que habiendo transcurrido el término legal la audiencia no se realizó. Ello anterior (sic) comporta una carga especial para el apoderado de la parte convocante y/o demandante, toda vez que el referido término de tres (3) meses coincide plenamente con el término máximo de suspensión de la caducidad de la respectiva acción, por lo que una vez transcurrido comienza nuevamente su cómputo aunque no se haya celebrado la respectiva audiencia. (…) Descendiendo, al sub examine la Sala encuentra que según certificado expedido por la Procuraduría y visible a folios 42 y 43, la solicitud de conciliación fue presentada el 26 de junio de 2013 y la constancia de que tal trámite resultó fallido, fue expedida el 22 de agosto de 2014, por lo que, se encuentran vencidos en exceso los tres (3) meses de que trata la norma y la jurisprudencia en cita para tener por agotado el requisito. En tal orden, la parte demandante, tenía hasta el 26 de septiembre de 2013. Empero en gracia de discusión, la parte demandante cuando impetró el requisito de procedibilidad, contaba con 10 meses y 2 días, para lo de la presentación de la demanda, si los contáramos después del vencimiento de los tres (3) meses a los cuales se ha venido haciendo referencia, la demanda debía presentarse hasta el 4 de agosto de 2014, por lo que, al haberla incoado el 16 de octubre de 2014 (f. 10), fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia se tiene que la demanda se encuentra caducada.
4. Contra la anterior decisión, a través de escrito presentado el 16 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso oportunamente1 recurso de apelación, con el fin de que se revocara la providencia recurrida y que, en su lugar, se admitiera la demanda interpuesta. Para fundamentar el medio impugnatorio sostuvo lo siguiente (f. 50-52, c. ppl.): El aspecto más importante en que fundamenta la decisión el honorable tribunal es que existió una clara demora en el tiempo en la presentación de la demanda con medido de control de reparación directa pero es claro y lo olvida el tribunal que durante el periodo en que se convocó el demandado y el tiempo en que duró en la Procuraduría General de la Nación el periodo de la conciliación como requisito de procedibilidad para entrar a entablar esta litis no fue por causa del convocante o demandante, pues cumpliendo por lo ordenado por la ley y su decreto reglamentario y aun antes que se cumpliera el término para que operara la caducidad de este medio de control se presentó dicha solicitud.
Ahora bien, es claro que la demora en el término conciliatorio no es endilgable a la responsabilidad del demandado por la no operación en términos prudentes por parte de la Procuraduría, que a través de su omisión legal de obrar conforme a la Ley no realizó en su tiempo lo que debió de haber realizado, puesto como claramente lo corrobora el honorable Tribunal existieron tiempos suficientes para presentar la demanda de medio de control de reparación directa en los tiempos establecidos en la norma. Cabe resaltar que la omisión de la Procuraduría Judicial Administrativa y su responsabilidad como se ha mencionado no puede trasladarse al administrado pues él en su cumplimiento legal busca cumplir lo establecido en la norma y que una actuación por fuera de sus parámetros afecte de manera clara las pretensiones de una demanda que podrían ser o no ser probas en un juicio contencioso y no como en el caso de marras
cerrar de manera contundente tal pretensión pretendiendo de que ya operó la caducidad negando de plano el acceso al derecho fundamental de la administración de justicia.
5. Mediante providencia del 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación promovido, y con ello, la remisión del plenario en su integridad 1 Toda vez que la decisión recurrida fue notificada a la parte actora por medio de estado electrónico el 11 de febrero de 2015, por lo que, el término legal para interposición de recursos corrió los días -hábiles12, 13 y 16 del mismo mes y año. a esta Corporación para efectos de surtirse el trámite correspondiente (f. 54, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Por su parte, la Subsección es competente de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
7. Le corresponde a la Sala determinar si dentro del sub lite operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual
deberá verificarse sí el trámite oportuno de la conciliación prejudicial tuvo incidencia en su contabilización.
III. Análisis de la Sala
8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
9. Así pues el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio 23 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 626 100 000 (f. 9, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2014 ($ 308 000 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
10. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la
Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
11. Ahora bien, la conciliación es una institución concebida por el ordenamiento jurídico colombiano como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos, entre quienes existe una controversia, deciden componerla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador3, quien además de sugerir fórmulas de arreglo, da fe del acuerdo al que lleguen los interesados el cual les resulta obligatorio y definitivo4, teniendo en cuenta que los asuntos materia de la conciliación son aquellos susceptibles de transacción y desistimiento, y los que la ley determine de manera expresa5.
12. La conciliación extrajudicial, en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 19916.
No obstante, su constitución como requisito de procedibilidad data de la expedición de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, cuyo artículo 13 señala lo siguiente: Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las 3 Artículo 64 de la Ley 446 de 1998: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través
del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. 4 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 5 Artículo 65 de la Ley 446 de 1998: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley”. Artículo 19 de la Ley 640 de 2001: “Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios”. En relación con las características de la conciliación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2004, exp. 25853, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”. acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
13. Así mismo, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 preceptúa que la
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta cuando ocurra primero cualquiera de los siguientes eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
14. En el presente caso, el a quo consideró que al tomar el 30 de abril de 2012 como fecha de causación del daño alegado en la demanda, el término de caducidad del medio de control de reparación directa acaecería el mismo día y mes del año 2014. Sin embargo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de junio de 2013, dijo que dicho término quedó suspendido hasta el día en que se cumplieron los tres meses de que trataba el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, es decir, el 26 de septiembre de esa misma anualidad, en cuya virtud, la parte actora contaba con 10 meses y 2 días restantes para promover la demanda, término que se cumplió el 4 de agosto de 2014, por lo que, al haber sido promovida en octubre 16 de ese año, fue extemporánea.
15. Por el contrario, la parte recurrente argumentó que el término de caducidad se había mantenido suspendido durante todo el trámite de la conciliación prejudicial, el cual culminó el 25 de julio de 2014, cuando fue declarado fallido el intento por solucionar de forma alternativa el conflicto suscitado entre las partes. Por lo
tanto, advirtió que no podía ser considerada la fecha de los tres meses de trámite del medio conciliatorio, en tanto la demora en la celebración de la diligencia era endilgable exclusivamente al Ministerio Público, y no podía tener efectos en el conteo de la caducidad para el administrado. A su juicio, concluir en tal sentido, sería denegar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
16. En primer lugar, observa la Sala que dentro del sub lite, conforme a la información contenida en las pretensiones y el fundamento fáctico de la demandasupra párr. 1, 1.1.- el presunto daño alegado, consistente en los perjuicios derivados de un supuesto enriquecimiento injustificado por parte del ente territorial demandado, en perjuicio de los demandantes, tuvo ocurrencia entre el 3 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012, esta última fecha que se tiene como referencia para la contabilización del término de presentación de la demanda de reparación directa.
17. Con lo dicho, el término de caducidad del medio de control de reparación directa sería el referente al interregno comprendido entre el 1 de mayo de 20127 -día siguientey el mismo día y mes del año 2014, fecha en la cual se cumplirían los dos años a los que hace referencia el literal (i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
18. No obstante, dentro de la presente causa, por tratarse de un asunto susceptible de ser conciliado, resulta necesario atender a la exigencia legal de agotar la conciliación prejudicial como presupuesto previo para la presentación del medio de
control de reparación directa, evento en el cual, el conteo de la caducidad variaría, en tanto este queda suspendido al momento de promover la referida vía alternativa de resolución de conflictos.
19. Al respecto, la Sala encuentra que dentro del plenario obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial8 promovida por la parte actora como muestra de su intención por dar cumplimiento al requisito de procedibilidad aludido en precedencia, de la cual se extrae la siguiente información: Mediante apoderado, el convocante ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE COLOMBIA (ADECO). Solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de junio de 2013 convocado al D.E.I.P. DE
BARRANQUILLA. (…) El día de la diligencia, 25 de julio de 2014, no se hizo presente el apoderado de la parte convocada D.E.I.P. DE BARRANQUILLA. Por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia. Transcurrido el término anterior, sin que el ausente justificara su inasistencia, este despacho, entendió falta de ánimo conciliatorio de parte de la D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, [por lo que se resuelve] dar por agotada la etapa conciliatoria y expedir la respectiva constancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del decreto 1716 de 2009. 7 La Sala advierte que en este caso el término de caducidad comenzó a correr cuando aún se encontraba en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que, el término de dos años al que se hizo referencia arriba -supra párr. 10-, para lo que a esto respecta, es aquél al que se refiere el numeral 8 del artículo 136
ibídem. 8 Visible a folio 32 del cuaderno n.º 1. Conforme a lo anterior, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con el 37 de la Ley 640 de 2001. (…).
20. Así mismo, por disposición del Tribunal que ofició a la oficina correspondiente del Ministerio Público para que certificara el día en que se inició el trámite de la conciliación y aquella en la que se profirió constancia de diligencia fallida, consta certificado9 en el que se advierte que: (…) Que en la solicitud de conciliación con radicado (…), que se tramitó en este despacho, presentada por el Dr. Jorge Alberto Serna Morales, como apoderado de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE COLOMBIA ADECO, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a través de una acción de REPARACIÓN DIRETA CON PRETENSIÓN DE IN REM VERSO, fue presentada para su trámite el día (23) de junio de 2013, tal y como consta en el sistema de reparto de conciliación (SIAF) que se anexa a la presente certificación, en un folio y la fecha en la que expidió la constancia de fallida fue el 22 de agosto de 2014.
(…).
21. En este sentido es claro para la Sala que, previo a la demanda promovida dentro de la presente causa, se llevó a cabo trámite de conciliación prejudicial ante
el Ministerio Público. En este caso, si bien se llevó a cabo audiencia de conciliación, y que el acuerdo de solución alternativa de conflictos fue declarado fallido, dicha diligencia fue realizada poco más de un año después de promovida, y la constancia de la misma, fue emitida un mes después de celebrada esta.
22. En este evento, debe resaltar la Sala que la norma en cuestión -supra párr. 13es clara en resaltar que cuando del requisito de procedibilidad de conciliación previo al trámite jurisdiccional se trata, deberán atenderse y diferenciarse tres escenarios, frente a los cuales, según el caso, el conteo del término de la caducidad variará. Así, en el último de los eventos, si el trámite prejudicial, por la circunstancia que sea, tomare más de tres meses luego de radicada la solicitud de conciliación, para la realización de la diligencia correspondiente, el término de extemporaneidad del medio de control será reanudado.
23. Tal evento, al operar por directa y expresa disposición de la ley, requiere el mero hecho de su acaecimiento, para que el operador jurídico lo tenga en cuenta 9 Obrante a pieza documental 41 del cuaderno n.º 1. al momento de realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. Al tiempo que, su atendimiento se torna obligatorio para todo profesional del derecho, quien, por estar calificado para ejercer el oficio, no puede argumentar mora o responsabilidad del Ministerio Público, cuando la norma, que se supone de su conocimiento, establece expresamente la consecuencia que puede acarrear este tipo de circunstancias.
24. En este sentido, conviene resaltar los pronunciamientos reiterados de esta
Corporación, que en sentido similar -en vigencia del anterior estatuto de lo contencioso administrativoha discurrido en los siguientes términos10: La Corte Constitucional en sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, se pronunció señalando que, “la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución siempre y cuando en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia”, e igualmente afirmó que, “de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.”. Así las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radicó la solicitud de conciliación ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio Público, conforme a la Ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliación, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebró y que esta no prosperó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, o que
trascurrieron más de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación sin celebrarse la audiencia. Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administración de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicción para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliación es exitosa, los interesados evitan un desgaste innec
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