🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00001-01(57661)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00001-01(57661)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO El 26 de febrero de 2015, Hernando Narciso Albor Salazar, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y/o falla del servicio del Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga en la sentencia de 28 de mayo de 2012 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 28 de febrero de 2013. Solicitó $422.599.492 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda laboral contra el municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional y falla del servicio al haber dado un trámite incorrecto al proceso y no haberlo enviado al juez competente. (…) El 22 de abril de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónRama Judicial señaló propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 29

de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante alegó que no se remitió el proceso al juez competente a pesar de ser un trabajador oficial. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. (…) El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque si bien el Tribunal no remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho estaba prescrito y el daño pretendido por el demandante era incierto. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de julio de 2016 y admitido el 9 de septiembre siguiente. El recurrente esgrimió que el derecho no estaba prescrito y que el daño era cierto. El 25 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que operó la caducidad de la acción. La demandada guardó silencio.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -26 de febrero de 2015porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional (…). En efecto, como el 2 de febrero de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (…). Al día siguiente se reanudó el conteo por un mes y cinco días faltantes, que vencían el 17 de abril de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Hernando Narciso Albor Salazar es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia del 28 de febrero de 2013 desfavorable a sus pretensiones (…). La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. (…) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre

interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia En el proceso se acreditó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios propuestas por Hernando Narciso Albor Salazar, al considerar que el demandante no probó la existencia del contrato de trabajo (…). De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas

sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que el juez al concluir que no tenía la calidad de trabajador oficial debió remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. CONDENA EN COSTAS – Se condena en costas a la parte vencida El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas

a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. (…) De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $422’599.492, el demandante pagará la suma de $4’225.994.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-003-2015-00001-01(57661)

Actor: HERNANDO NARCISO ALBOR SALAZAR

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido

proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2016 proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga en sentencia el 28 de mayo de 2012 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios, porque no se probó el vínculo laboral. Hernando Narciso Albor Salazar alega error jurisdiccional y falla del servicio. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2015, Hernando Narciso Albor Salazar, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y/o falla del servicio del Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga en la sentencia de 28 de mayo de 2012 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 28 de

febrero de 2013. Solicitó $422.599.492 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que interpuso una demanda laboral contra el municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional y falla del servicio al haber dado un trámite incorrecto al proceso y no haberlo enviado al juez competente. El 22 de abril de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial señaló propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 29 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante alegó que no se remitió el proceso al juez competente a pesar de ser un trabajador oficial. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque si bien el Tribunal no remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, el derecho estaba prescrito y el daño pretendido por el demandante era incierto. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de julio de 2016 y admitido el 9 de septiembre

siguiente. El recurrente esgrimió que el derecho no estaba prescrito y que el daño era cierto. El 25 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que operó la caducidad de la acción. La demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1 y el 157 del CPACA. Medio de control procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 1 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2014, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era de $616.000 pesos. Como la pretensión mayor, que equivale al daño emergente, se determinó en $468.000.000 (f. 53, c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $308.000.000 pesos. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -26 de febrero de 2015porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.2]. En efecto, como el 2 de febrero de 2015 se presentó solicitud de conciliación

prejudicial (f. 80, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 78-79, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por un mes y cinco días faltantes, que vencían el 17 de abril de 2015. Legitimación en la causa

4. Hernando Narciso Albor Salazar es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia del 28 de febrero de 2013 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga negó las pretensiones formuladas por Hernando Narciso Albor Salazar en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el municipio de Sabanalarga, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 72 a 77 c. 1). 6.2 El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia del 28 de mayo de 2012, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81 a 91 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 325 del CPC y el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, cinco días después de la notificación en estrados (f. 91 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sabanalarga negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios propuestas por Hernando Narciso Albor Salazar, al considerar que el demandante no probó la existencia del contrato de trabajo [hecho probado 6.1]: […] Es claro entonces, que la prueba testimonial traída a cuento, no es indicativa de la existencia de los elementos configurantes del contrato de trabajo que se invoca. Llama la atención que el jefe de recursos humanos del municipio

demandado, quien desempeñó sus funciones en un lapso de tiempo concomitante al demandante, dijo no haber tenido conocimiento de la forma como éste estaba vinculado a la administración. Pero como si fuera poco, el demandante con su demanda extrañamente dejó de aportar los poderes, mediante los que en su decir, fue contratado para prestar servicios al municipio de Sabanalarga. Pues bien, como la parte actora teniendo el deber de probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones, no lo hizo, toda vez que no allegó al proceso prueba fehaciente que condujera a una decisión a su favor, al despacho no le queda otro camino que despacharle decisión adversa pues, como se repite, no existe otro medio de prueba que corrobore lo dicho por el demandante en su libelo (f. 76-77, c. 1). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó esa decisión, al considerar que Hernando Narciso Albor Salazar no era un trabajador oficial del municipio, pues no desempeño funciones de construcción o sostenimiento de una obra pública, como lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 [hecho probado 6.2]: Para la Sala, ni del contenido de los documentos y los testimonios surtidos como prueba en el proceso, y menos aún del cargo desempeñado por el demandante, se puede interpretar en sana lógica que las tareas asignadas a éste, estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con el municipio de Sabanalarga, fue trabajador oficial, pues

tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que el señor Hernando Narciso Albor Salazar, ejercía labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública (f. 89 a 90 c. 1). De la lectura de los fallos se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgao Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que el juez al concluir que no tenía la calidad de trabajador oficial debió remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en

juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $422’599.492, el demandante pagará la suma de $4’225.994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de mayo de 2016 proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de costas, la suma de cuatro millones doscientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro pesos (4’225.994). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMR/OAO

Consultar sobre este documento ...