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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00093-01(56319)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00093-01(56319)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ / CAUSALES DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA De la norma transcrita [Artículo 169 del C.P.A.C.A], se colige que las razones para rechazar la demanda se circunscriben a: a) al acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control ejercido, b) la falta de corrección de los requisitos formales y c) cuando el asunto objeto de litigio no sea susceptible de control judicial. En el segundo de esos casos, el juez se debe pronunciar sobre los defectos de que adolezca el libelo, para que el demandante los corrija en el término de diez (10) días –artículo 170 del C.P.A.C.A.– y, si éste no corrige en la oportunidad establecida lo señalado, debe rechazar la demanda. En los otros dos escenarios, el juez, al percatarse de su existencia, debe rechazar in limine la demanda formulada. El Despacho considera importante resaltar que los casos que dan cabida al rechazo de la demanda fueron establecidos por el legislador en el citado artículo 169 del C.P.A.C.A., de forma directa, clara y precisa, lo cual lleva a

afirmar que dichos supuestos son taxativos, de modo que, para rechazar la demanda, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de éstos. (…) En consecuencia, el juez, para rechazar la demanda, debe circunscribirse únicamente a las causales que la ley señala al efecto y por ello, está impedido para emitir un pronunciamiento en tal sentido en cualquier otro evento. Sumado a lo anterior, se señala que permitir el rechazo de la demanda por suspuestos (sic) distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda. Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma. Así las cosas,

como en el presente asunto el a quo rechazó la demanda por una circunstancia que no se adecúa a ninguna de las causales que el artículo 169 del C.P.A.C.A. prevé para el rechazo, esto es, porque, a su juicio, el actor carece de legitimación para demandar en este proceso, se revocará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, radicación 17001-23-31-000-2005-0018701, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319)

Actor: GERARDO BENÍTEZ REYES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de abril de 2015, Gerardo Benítez Reyes, en ejercicio del medio de control

de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados con el “… ERROR JURISDICCIONAL O VÍA DE HECHO”1 en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con las decisiones judiciales que emitieron dentro del “…PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA [radicación: 08-001-31-03001-2008-00073-01], cuya pretensión principal fue la nulidad de la escritura pública No. 4155 del 29 de diciembre de 2005 autorizada en la Notaria (sic) Segunda de Cartagena (Bolívar), la cual contenía la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 69-184, registrada en la Oficina de Registro de 1 Folio 2 del cuaderno 1. Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-106828”2.

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 24 de junio de 2015, rechazó la demanda instaurada, al considerar que el demandante no se encuentra legitimado para instaurar el presente medio de control, comoquiera que, aduce el Tribunal, su calidad de arrendatario del bien inmueble objeto de controversia no lo faculta para sustituir los intereses que podrían asistirle a su arrendador, quien era

parte dentro del proceso ordinario enunciado. Indicó, asimismo, que: “Si bien es cierto que el Artículo 169 del CPACA no prevé dentro de las causales de rechazo de la demanda la falta de legitimación, también lo es que el Numeral 6 del Artículo 180 del CPACA, (sic) señala que dentro de la audiencia inicial, (sic) el juez o Magistrado resolverá, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Visto que la falta de legitimación en la causa, en este caso falta de legitimación en la causa por activa, pone fin al proceso, y que la misma se advierte probada en ese momento procesal, se tiene que, en razón de los principios de celeridad y economía procesal, resulta procedente rechazar la demanda, decisión que el legislador también destinó a poner fin al proceso”3.

3. La parte demandante interpuso, en forma oportuna, recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia4.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar el auto impugnado, dado que está legitimada en la causa, toda vez que el señor Gerardo Benítez Reyes resultó perjudicado con el resultado del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública de un bien inmueble, ya que él era arrendatario de dicho bien y en éste ejercía la actividad comercial de la cual derivaba su sustento económico.

Indicó, igualmente, que tuvo conocimiento del mencionado litigio el día en que la

Inspectora Segunda Especializada de Barranquilla lo desalojó del inmueble, razón por la cual no pudo constituirse como parte dentro del proceso civil. 2 Folio 3 del cuaderno 1. 3 Folio 436 del cuaderno principal. 4 Folio 444 del cuaderno principal. Adicionalmente, expuso que: “… en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado”5.

III. CONSIDERACIONES Competencia Para el Despacho, el recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente6 y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A.7

Caso concreto El artículo 169 del C.P.A.C.A. –aplicable al sub examine, ya que la demanda fue interpuesta con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012– establece las causales para rechazar la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. 5 Folio 441 del cuaderno principal. 6 El auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 25 de junio de 2015 (fl. 438 C. Ppal),

el término de ejecutoria trascurrió, desde el 26 de esos mismos mes y año hasta el 1 de julio siguiente y el recurso se presentó el 30 de junio de 2015. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código,

incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De la norma transcrita, se colige que las razones para rechazar la demanda se circunscriben a: a) al acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control ejercido, b) la falta de corrección de los requisitos formales y c) cuando el asunto objeto de litigio no sea susceptible de control judicial. En el segundo de esos casos, el juez se debe pronunciar sobre los defectos de que adolezca el libelo, para que el demandante los corrija en el término de diez (10) días –artículo 170 del C.P.A.C.A.– y, si éste no corrige en la oportunidad establecida lo señalado, debe rechazar la demanda. En los otros dos escenarios, el juez, al percatarse de su existencia, debe rechazar in limine la demanda formulada. El Despacho considera importante resaltar que los casos que dan cabida al rechazo de la demanda fueron establecidos por el legislador en el citado artículo 169 del C.P.A.C.A., de forma directa, clara y precisa, lo cual lleva a afirmar que dichos supuestos son taxativos, de modo que, para rechazar la demanda, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de éstos. Al respecto, en vigencia del Código Contencioso Administrativo –pero la argumentación sigue siendo válida en la actualidad– esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “En estas circunstancias, resulta acertada la argumentación del a quo en el sentido de que se presenta una indebida escogencia de la acción,

circunstancia que, sin embargo, no es una causal de rechazo de la demanda. “El artículo 143 del C.C.A. establece solo dos eventos en los cuales se debe rechazar una demanda: cuando el juez advierte que la misma carece de los requisitos y formalidades previstas para la demanda contenciosa y ésta no se corrige durante el término concedido para el efecto y, (sic) cuando la acción ha caducado. Al respecto, estima la Sala que la escogencia de la acción no es un requisito meramente formal y que las causales de rechazo de la demanda son taxativas, de manera que cuando se demanda por una acción que no es procedente, la demanda solo podrá rechazarse si la acción que corresponde ha caducado”8 (subrayado no hace parte del texto original). En consecuencia, el juez, para rechazar la demanda, debe circunscribirse únicamente a las causales que la ley señala al efecto y por ello, está impedido para emitir un pronunciamiento en tal sentido en cualquier otro evento. Sumado a lo anterior, se señala que permitir el rechazo de la demanda por suspuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave 8 Auto del 30 de marzo de 2006, radicación 17001-23-31-000-2005-00187-01, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y

una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda. Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma. Así las cosas, como en el presente asunto el a quo rechazó la demanda por una circunstancia que no se adecúa a ninguna de las causales que el artículo 169 del C.P.A.C.A. prevé para el rechazo, esto es, porque, a su juicio, el actor carece de legitimación para demandar en este proceso, se revocará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se

IV. RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 24 de junio de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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