CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00112-01(61671)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00112-01(61671)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La situación puesta de presente permite concluir que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, dado que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico no constató que la mencionada entidad demandada hubiere recibido el correo electrónico, a través del cual se le intentó notificar el auto admisorio, irregularidad que deviene en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, […]. Resulta importante señalar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP , entre otras razones, porque en este momento no se puede sostener que el municipio de Puerto Colombia conoce la existencia del proceso y ello supone que no se puede predicar ningún tipo de convalidación, así como tampoco resulta viable sostener que esa entidad ha actuado en el proceso sin proponer la nulidad. Adicionalmente, en criterio del Despacho, tampoco hay lugar a la aplicación del artículo 137 de CGP , pues resultaría inane notificar un auto que ponga en conocimiento la nulidad para que la parte afectada se pronuncie, cuando no se tiene certeza de si efectivamente lo recibirá en las direcciones de correo electrónico que obran en el expediente, de ahí que el deber de notificar en debida forma el auto admisorio recae en el Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de su Secretaría, lo cual debió hacer en su momento para evitar la
configuración de la irregularidad que aquí se advierte. Dicho de otra manera, resulta tan palmaria la irregularidad en la notificación del auto admisorio que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, para que en primera instancia se notifique correctamente a la totalidad de las partes y, en esa medida, se adelante el trámite procesal con observancia de las garantías procesales que le asisten a los extremos del litigio. […] En virtud de lo expuesto se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de julio de 2015 y se ordenará al tribunal de primera instancia que realice en debida forma dicho acto procesal, bajo las previsiones del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas se regulan de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-. Es así que el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la
validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley. Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador pueden tenerse como causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / MECANISMOS DE
NOTIFICACIÓN PERSONAL / ACUSE DE RECIBIDO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO La notificación del auto admisorio de la demanda se encuentra regulada en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP […] De acuerdo con la norma […], resulta claro que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas se debe hacer a la dirección de correo electrónico que estas deben tener para efectos judiciales, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario, habida cuenta de que este es el punto de partida para la remisión de las copias y para el cómputo del término del que disponen las partes para contestar la demanda. Dicho lo anterior, conviene precisar que cualquier irregularidad en el trámite antes mencionado tiene la virtualidad de afectar el acto de notificación y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa del extremo demandado, de ahí que resulte necesaria toda la diligencia y
verificación en esta etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00112-01(61671)A
Actor: FREDDY MARTÍN TORRES VERGARA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: NORMATIVA APLICABLE AL CASO – CPACA y CGP/ RÉGIMEN DE NULIDADES – criterio de taxatividad / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO – artículo 199 del CPACA – El Secretario tiene el deber de verificar la recepción del mensaje de datos a través del cual se notifica el auto admisorio de la demanda, cuando el sistema no da cuenta del acuse de recibo por parte de la entidad demandada.
Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en contra del auto proferido el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual se dispuso su vinculación “por tener un interés directo en las resultas de este proceso”, el Despacho advierte que se evidencia una circunstancia constitutiva de
nulidad procesal, dado que no se notificó el auto admisorio de la demanda a uno de los demandados, esto es, al municipio de Puerto Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado El 20 de mayo del 20151, el señor Freddy Martín Torres Vergara, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Puerto Colombia y el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico causado por una orden de desalojo, respecto del lote de terreno en el cual ejercía posesión desde hace más de 30 años.
Mediante auto del 16 de julio del 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. El Invías contestó la demanda y manifestó que el predio objeto de controversia es un bien de uso público y, por ende, imprescriptible, por lo que no le asistía razón al demandante al alegar su calidad de poseedor; además, propuso la excepción de “trámite de la demanda diferente al que corresponde” y llamó en garantía al 1 Folios 2 a 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 178 a 179 del cuaderno principal. El Despacho advierte que la demanda fue admitida, a pesar de que resultan evidentes las imprecisiones en relación con los hechos y las pretensiones,
dado que no se plasmó una petición declarativa de responsabilidad, ni resultan claras las razones por las cuales se demandó al Invías, si se tiene en cuenta que el hecho generador del supuesto daño emana del acto administrativo expedido por el alcalde de Puerto Colombia -Resolución No. 2014-03-31-002, mediante la cual se ordenó la restitución de un bien de uso público-, situación que, en todo caso, deberá ser tenida en cuenta al momento de realizar la fijación del litigio. Consorcio Vía al Mar y a la ANI, por considerarlas responsables del mencionado bien, particularmente por su intervención en la carretera aledaña al predio3.
2. Auto apelado Mediante auto del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió el llamamiento en garantía respecto del Consorcio Vía al Mar, por considerar que se reunían los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA.
En cuanto a la ANI, el Despacho advierte que el tribunal de primera instancia no se pronunció frente al llamamiento en garantía, sino que únicamente expuso que resultaba necesaria su vinculación, “por tener interés directo en las resultas del proceso”4.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la ANI interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, con el fin de que esta sea revocada, por cuanto consideró que se hizo una indebida aplicación del artículo 61 del CGP, pues no hay un litisconsorcio necesario por pasiva que permita al a quo vincularla de oficio, en la medida en que el eventual responsable del daño es la entidad que emitió la
resolución por la cual se ordenó la entrega del bien y, en esos términos, el demandante era el único facultado para determinar los integrantes del extremo pasivo en la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012, por lo que el trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en este cuerpo normativo. 3 Folios 207 a 217 y 258 a 285 del cuaderno principal. 4 Folios 287 a 291 del cuaderno de segunda instancia.
En relación con el estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que la demanda se presentó con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP)5.
2. Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas se regulan de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil -en este caso CGP-.
Es así que el artículo 133 del CGP establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley7.
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador pueden tenerse como causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 5 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. 6 “Artículo 208 Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 7 Al respecto puede consultarse el auto proferido el 21 de marzo de 2017, dentro del proceso
(57.027). “Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (se destaca).
3. La notificación personal del auto admisorio de la demanda en los procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011
La notificación del auto admisorio de la demanda se encuentra regulada en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP a cuyo tenor: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código . “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…)” (se
destaca). De acuerdo con la norma transcrita, resulta claro que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas se debe hacer a la dirección de correo electrónico que estas deben tener para efectos judiciales, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario, habida cuenta de que este es el punto de partida para la remisión de las copias y para el cómputo del término del que disponen las partes para contestar la demanda. Dicho lo anterior, conviene precisar que cualquier irregularidad en el trámite antes mencionado tiene la virtualidad de afectar el acto de notificación y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa del extremo demandado, de ahí que resulte necesaria toda la diligencia y verificación en esta etapa del proceso.
3. Caso concreto Al revisar el trámite procesal previo a la expedición del auto apelado por la ANI, el Despacho advirtió que el municipio de Puerto Colombia no fue notificado del auto admisorio de la demanda, circunstancia que pudo incidir en el hecho de que la mencionada entidad territorial no allegara escrito de contestación.
Se afirma lo anterior, por cuanto a folio 190 del cuaderno principal se observa una constancia del envío de un correo electrónico a través del cual, aparentemente, se notificó al Invías y al municipio de Puerto Colombia; sin embargo, en folio 195 obra otra constancia que da cuenta de la siguiente situación (se transcribe de forma literal): “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: “Jurídica@puertocolombia-atlantico.gov.co “contactenos@puertocolombia-atlantico.gov.co
“alcaldia@puertocolombia-atlantico.gov.co” (se destaca). Lo que se encuentra a continuación de la mencionada constancia es la contestación de la demanda por parte del Invías, sin que obre información alguna acerca de la certeza en la notificación al municipio de Puerto Colombia; el único informe secretarial que reposa en la actuación tiene que ver con el paso al despacho para resolver las solicitudes de llamamiento en garantía. La situación puesta de presente permite concluir que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, dado que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico no constató que la mencionada entidad demandada hubiere recibido el correo electrónico, a través del cual se le intentó notificar el auto admisorio, irregularidad que deviene en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, citado en precedencia. Resulta importante señalar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP8, entre otras razones, porque en este momento no se puede 8 A cuyo tenor: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. sostener que el municipio de Puerto Colombia conoce la existencia del proceso y ello supone que no se puede predicar ningún tipo de convalidación, así como tampoco resulta viable sostener que esa entidad ha actuado en el proceso sin proponer la nulidad. Adicionalmente, en criterio del Despacho, tampoco hay lugar a la aplicación del
artículo 137 de CGP9, pues resultaría inane notificar un auto que ponga en conocimiento la nulidad para que la parte afectada se pronuncie, cuando no se tiene certeza de si efectivamente lo recibirá en las direcciones de correo electrónico que obran en el expediente, de ahí que el deber de notificar en debida forma el auto admisorio recae en el Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de su Secretaría, lo cual debió hacer en su momento para evitar la configuración de la irregularidad que aquí se advierte. Dicho de otra manera, resulta tan palmaria la irregularidad en la notificación del auto admisorio que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, para que en primera instancia se notifique correctamente a la totalidad de las partes y, en esa medida, se adelante el trámite procesal con observancia de las garantías procesales que le asisten a los extremos del litigio. Por otra parte, y únicamente a manera de observación final frente a lo ocurrido en el proceso, se debe señalar al Tribunal de primera instancia que el auto apelado no contiene pronunciamiento alguno frente al llamamiento en garantía formulado por el Invías contra la ANI, sino que lo realizado por el a quo fue una consideración tangencial para -“de manera oficiosa”- vincularla como un tercero interesado en las resultas del proceso, por lo que se llama la atención para que esa situación no se presente nuevamente, en caso de que la demandada formule ese tipo de solicitudes, una vez se rehaga la actuación. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
“3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 9 Norma que dispone: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. En virtud de lo expuesto se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de julio de 2015 y se ordenará al tribunal de primera instancia que realice en debida forma dicho acto procesal, bajo las previsiones del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto proferido el 16 de julio de 2015, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de su
Secretaría, notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda y expida las constancias correspondientes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
LZ/ 2C