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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00276-01 (58551)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00276-01 (58551)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA / REMITE AL TRIBUNAL / FALTA DE COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO PARA DECIDIR / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CARENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL Al respecto, el Despacho informa al memorialista que una vez la providencia objeto de cuestionamiento adquirió firmeza, el proceso fue devuelto al Tribunal de origen y por ende esta Corporación ya no cuenta con la competencia para hacer pronunciamiento alguno frente a lo decidido en el proceso. A su vez, recuerda al actor que el artículo 160 del CPACA prescribe que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00276-01 (58551)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA – JUZGADO DOCE

CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – FISCALÍAS OCTAVA Y ONCE

SECCIONAL DE BUCARAMANGA –Y FONDO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Referencia: Reparación directa El demandante, al margen de su representante judicial, presentó “recurso de súplica, recurso de insistencia y denuncia” contra el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, el Despacho informa al memorialista que una vez la providencia objeto de cuestionamiento adquirió firmeza, el proceso fue devuelto al Tribunal de origen y por ende esta Corporación ya no cuenta con la competencia para hacer pronunciamiento alguno frente a lo decidido en el proceso. A su vez, recuerda al actor que el artículo 160 del CPACA prescribe que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. De conformidad con lo anterior, el Despacho no dará trámite a las solicitudes radicadas por el actor y en consecuencia, ordena a la Secretaria de la Sección que REMITA el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Casp/2C

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