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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00276-01(58551)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00276-01(58551)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza la demanda / FALTA DE ARGUMENTO DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la administración de justicia /

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA

ADMISIÓN DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE

CLARIDAD DE LAS PRETENSIONES / CAUSALES DE RECHAZO DE DEMANDA - Existente el auto que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que a juicio del a quo no se acreditaron en debida forma y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y continuar con el proceso. La Sala observa que no obstante el demandante presentó escrito de corrección en el término legal, sus manifestaciones no fueron suficientes para destrabar el punto álgido de la discusión. Los supuestos fácticos de la demanda son confusos, no obra un relato detallado y cronológico de los hechos y el actor se limitó a enunciar unos cuantos hechos imprecisos e incompletos sin explicar una sucesión de circunstancias, sino que insistió en comentar providencias judiciales de forma desordenada. De la misma manera, esta Sala denota que el demandante cimentó la demanda en circunstancias relacionadas con decisiones y actuaciones ejercidas “irregularmente” durante un proceso judicial adelantado en el que se inmovilizó y retuvo la tractomula de placas XVH-420, pero no determinó el daño que le causó tal actuación ni los perjuicios que padeció. Por lo tanto, si bien en aplicación del

principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el juez está facultado para hacer una interpretación de lo presentado en la demanda y así garantizar el acceso a la administración de justicia, para el caso es imposible interpretarla y determinar el daño alegado, las pretensiones solicitadas y los fundamentos de imputación de aquel a las entidades demandadas, toda vez que aquella presenta una redacción ininteligible FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437

DE 2011 ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00276-01(58551)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - JUZGADO DOCE

CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - FISCALÍAS OCTAVA Y ONCE

SECCIONAL DE BUCARAMANGA - FONDO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

(FES).

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Dirección Seccional de Administración de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga - Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla - Fiscalías Octava y Once Seccional de Bucaramanga - Fondo de Educación Superior (FES) el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). Presentó como pretensiones lo siguiente1: “Las signadas por mi mandante tienen que ver con los ingentes perjuicios irrogados por inexactitudes que despiertan suspicacia debido a la calidad de los operadores del servicio que dominan casi mecánicamente los asuntos como la inenajenable (sic) habilidad de la cosa embarga (sic), por lo cual resulta ilegal la transferencia comercial de que pueda ser objeto un bien trabado en la litis, que tenido en cuenta el gran total de la cuantificación razonada, anterior indicada, da un total de $58.964.520.000”.

Como fundamento de sus pretensiones el actor narró los hechos que enseguida se reproducen: “1. En el año 1999, mi poderdante fue demandado, de parte de la FES como Fondo para la Educación superior, correspondiéndole al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, ante lo actuado por la Fiscalía de Bucaramanga según anexos a folio 24: Providencia de febrero 22 de

2000. Suscrita por […] Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde una vez verificado que se prestó caución mediante Póliza Judicial, por consiguiente, se decreta el embargo y secuestro preventivo sobre los bienes que fueron denunciados en propiedad de los demandados.

2. A folio 25 según anexo por la Fiscalía de Bucaramanga indica: A oficio #000355 de fecha 8 de junio de 2000, suscrita por el agente de Policía Nacional (…) mediante el cual da cuenta que el vehículo de placas XVH420. Ha sido inmovilizado y se deja a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (…). Confirmándose con ellos que la tractomula ya había quedado bajo responsabilidad del Juzgado de

Bucaramanga. 1 Se trascriben los hechos y las pretensiones porque la inadmisión y rechazo de la demanda versan precisamente sobre la falta de claridad del escrito presentado por el actor.

3. A folio 28 afirma la Fiscalía: de fecha 8 de abril del 2013, señalando que efectivamente no se constata que se hqyo (sic) realizado la cancelación de la medida cautelar mediante auto del 28 de febrero de 2001 y por consiguiente resuelve (…) Primero: Por secretaria del despacho repítase los oficios de levantamiento de medidas cautelares mediante auto de fecha de febrero de 2001, con ello se confirma, digamos la negligencia e inoperancia

de este Juzgado, me refiero, los años, que quedó bajo la responsabilidad y custodia la mencionada tractomula XVH-420 por cuenta de este Juzgado (…).

4. En el transcurrir de esta demanda, afirma mi poderdante que en el año 2000 fue notificado a una Conciliación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en dicha conciliación no habían aceptado ninguna propuesta de pago de parte de la FES, y su abogado, oponiéndose también para que la tractomula no quedara en administración del secuestre para que con su producido se fuera pagando, el Juez también había sido tolerante, ante lo reglamentado que por ser un vehículo de servicio público, debió quedar en administración del secuestre, ahora bien, cuando se efectuó la conciliación, la tractomula ya estaba embargada y por cuenta de este Juzgado, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo a la (sic) articulo 1521 del CP., cuando un bien o vehículo está embargado queda fuera del mercado, me refiero que dicha tractomula sí estaba por cuenta de (sic) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga no podría disponer de ella, sino llegar a un final remate, en fin esperar las resueltas del juzgado., Empero, se apropiaron lícitamente de la tractomula y el Juzgado fue tolerante como así lo afirma Pérez Eslava.

5. Ante lo actuado según anexos, da a entender como si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, hubiera trasladado formalmente ésta demanda al Juzgado Doce Civil del Circuito de

Barranquilla incluyendo el traslado de esa tractomula para el Juzgado de Barranquilla cuando en verdad eso no fue así, no hay pruebas (sic) que haya ordenado el Juzgado de Bucaramanga trasladar la tractomula para el Juzgado de Barranquilla, tampoco que hubiera quedado en administración de un secuestre, empero, éstos Juzgados se pronunciaran al respecto, para de esa forma, se investigue la responsabilidad, que recae sobre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Y cuestionaría al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por haber sido tolerantes, admitiendo como si el juzgado ya mencionado, le hubiera hecho traslado de la tractomula XVH 420 que estaba embargada y por cuenta del juzgado de Bucaramanga, cuando en verdad ya se habían apropiado ilícitamente de la tractomula XVH 420.

6. Teniendo en cuenta el paginado anexo en razón a lo apelado con ello confirmaran que si se ha denunciado, es precisamente porque la tractomula es de propiedad del señor Pérez Eslava; ahora, que la Fiscalía no lo haya tenido en cuenta como denunciante víctima y perjudicado, es parte también de la negligencia, inoperancia y de negación de justicia, lo que cuestiona el Estado también en una verdadera falla en la presentación de servicios.

Como pueden apreciar, habiendo puesto en conocimiento al Consejo de la Judicatura y Fiscalía, como así lo afirma mi poderdante, que ni siquiera han sancionado a los responsables, de igual forma la Fiscalía no ha cuestionado a ninguno, todo ello se enmarca en la falla en la prestación del servicio,

como lo es en el caso que nos ocupa.

7. Afirma mi poderdante, no haber autorizado ni por escrito ni (sic) verbal, a la FES como Fondo para la Educación Superior para que transfiera la deuda de Jorge Antonio Pérez a terceras personas, sino que estaba esperando las resueltas (sic) del Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien ya le tenía embargada la tractomula y que estaba por cuenta de este Juzgado, afirma también Pérez haber denunciado a la FES puesto que el dinero que la FES acreditó para el transporte, eran dineros únicamente para acreditarlo a estudiantes, inclusive que había denunciado ante la Fiscalía de Bucaramanga pero que habían archivado la denuncia para no perjudicar la

FES.

8. Referente al valor, de esta tractomula KENWORT XVH-420, full equipo y con camarote, tenía un valor comercial de $320.000.000 lo cual la podría cotizar también, amén en esa fecha esta mencionada tractomula estaba nueva, el lugar de trabajo de esa tractomula era de Caipa – Guajira a Santa Marta transportando carbón, hacía un viaje de día y otro de noche con dos conductores, cada viaje con 38 toneladas de carbón, a un valor en esa fecha de $18.500 pesos tonelada, lo que totaliza por viaje de carbón, $703.000, en 25 días daba un gran total mensual de $35.115.000 mensuales lo que equivaldría en un año $421.800.000, ahora bien, se entiende que anualmente y casi semestralmente, el transporte se incremente, toda vez que a nivel de alza de combustible y el valor de los repuestos, como también de las llantas, dependen el incremento del valor

del transporte.

9. Recabando el punto anterior, pongo en conocimiento que a la fecha de hoy, la tonelada de carbón correspondiente a transportes de Caipa – Guajira a Santa Marta, supera los $38.000 pesos toneladas, lo que equivaldría a lo indicado en el punto anterior, si la tractomula hacía un viaje de día y otro de noche con 38 toneladas, totaliza 76 toneladas por día.

Multiplicadas por $38.000 totaliza $2.888.000 diarios dejados de percibir equivalentes a un total de $72.200.000 en 25 días laborables en el mes; ya en el año totaliza $866.400.000 empero, como la tractomula fue embargada por la Policía en junio 8 del 2000 y ya estamos en el mes de noviembre del año 2014, totalizan 14 años, 5 meses, que totalizarían un producido de $12.490.600.000 dejados de percibir.

10. Afirma mi poderdante, que la DIAN de Barranquilla, por una deuda ya prescrita del año 1992 y por el valor de $2.000.000, le había decretado un embargo por $38.000.000 por el valor que adeudaba de $2.000.000 de pesos, de los cuales le habían sustraído de sus cuentas de ahorros más de $20.000.000, dinero este que la DIAN se repartió con el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, hicieron leña con su patrimonio como así lo firma (sic) Pérez, la conclusión es, no es salirme del tema, que si Pérez Eslava le adeudaba $2.000.000 a la DIAN y por ello le decretó el

embargo de $38.000.000 lo que equivaldría a 19 veces el valor, siendo así las cosas Pérez Eslava manifiesta que le pague al menos 3 veces el valor indicado en el punto 9 lo que totaliza $12.490.600.000 X 3 = $37.471.800.000.

11. Parte de los perjuicios provenientes del embargo de la tractomula, fue lo que pasó con el TRAYLER de esta tractomula, como se dejó tanto tiempo en el garaje, se la hurtaron, habiendo denunciado ante la Fiscalía de Bucaramanga resultó como si dicho TRAYLER se lo hubieran hurtado fantasma, se entiende que si no lo hubieran embargado el cabezote de la tractomula XVH-420, no le hubieran hurtado el TRAYLER CARBONERO, y este TRAYLER con sus llantas, tiene un valor de $100.000.000. 12. como más perjuicios ocasionados provenientes a lo sucedido con esta tractomula, fue el concordato, como no pudo recuperar ningún dinero, el Juzgado Doce Civil del Circuito, fuera de que le rechazó el amparo de pobreza violando de esta manera lo establecido en el artículo 160 amparo de pobreza, que lo haya peticionado desde el año 2003, cuando fue rechazado, y si siguió el juez actuando sin tener abogado violando hasta el derecho de la igualdad, hasta decretar la despropiación (sic) y desapoderamiento de todos los bienes, aprovechando que no tenía abogado, se entiende que estos perjuicios son enormes en el patrimonio económico de Pérez Eslava.

13. Como mayores pruebas, lo sucedido con la tractomula Kenworth XVH420 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, también se denunció ante la Fiscalía de Bucaramanga, afirma mi poderdante que ni como denunciante se le tuvo en cuenta, siendo así cuestiona también a la Fiscalía, por la falla en la prestación de servicios, el cual podrán estudiar el paginado de la denuncia ante la Fiscalía de Bucaramanga.

14. Ante todos estos perjuicios, manifiesta Pérez Eslava, que repercutió a lo sucedido con el CONCORDATO que se ventila en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, como ya se ha manifestado, le decretaron la despropiación (sic) y desapoderamiento de todos los bienes, en vez de haber llegado a un final remate y al mejor postor, directamente vendieron las propiedades a espaldas de Pérez Eslava, ante la cuartada que optaron como así podrán investigar, y estos perjuicios los cotiza en $5.000.000.000 ante lo sucedido en Concordato”. 1.2. La inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda mediante auto de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) y corrió traslado al demandante para que la subsanara. Expresó, entre otros argumentos, que los supuestos fácticos del escrito no estaban determinados, clasificados y numerados, por lo que no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3. El escrito de subsanación de la demanda En el término otorgado para subsanar la demanda, el actor optó por impetrar la

asignación de un abogado de oficio bajo la figura del amparo de pobreza, ante la mala situación económica que atravesaba, en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Expuso que informó a la Procuraduría General de la Nación y a la contraparte de los hechos plasmados en la demanda en el proceso conciliatorio y estos no los controvirtieron. Por ende, aseveró que los supuestos facticos eran claros y precisos y la demanda debía admitirse. 1.4. La solicitud de amparo de pobreza El Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo de pobreza pedido por el Jorge Antonio Pérez Eslava por auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). El demandante recurrió la providencia el diez (10) y doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pero el Tribunal la confirmó mediante auto del veinticinco (25) de octubre siguiente. El actor solicitó aclaración del auto el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Por su parte, el a quo no aclaró la decisión y rechazó la demanda a través de auto del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 1.5. La providencia recurrida El Tribunal consideró que el actor no corrigió las falencias o irregularidades señaladas en el auto que inadmitió la demanda, pues no hizo un recuento claro, preciso y ordenado de los hechos del libelo introductorio. Destacó que el acápite de los hechos de la demanda no contiene un relato

detallado y cronológico de los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones del actor, sino que este se limitó a enunciar unos hechos imprecisos e incompletos que no se relacionan con las circunstancias fácticas que originaron la demanda, sino que son comentarios de documentos que aseveró que aportó con la demanda, es decir, no describe unos acontecimientos, sino que expresa su opinión respecto a unos documentos que se desconocen. 1.6. El recurso de apelación El demandante apeló el auto que rechazó la demanda el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Insistió en que los hechos del libelo introductorio no se relataron de forma confusa, pues de ser cierta tal afirmación, la Procuraduría que tramitó la conciliación habría rechazado de plano la solicitud e, igualmente, la contraparte no reprochó los hechos de la demanda en el trámite de conciliación. Por último, requirió que se reconsiderara la solicitud de amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 150 del CPACA atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados por los Tribunales Administrativos en primera instancia, por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer este asunto.

De la misma manera, el recurso de apelación recayó contra un auto dictado por un Tribunal Administrativo que rechazó la demanda y el numeral 1º del artículo 243 del CPACA prevé que es susceptible de apelación. 2.2. Alcance del recurso interpuesto

La Sala aclara que únicamente le compete el estudio del auto que rechazó la demanda y no está facultada para analizar lo atinente a la decisión que negó el amparo de pobreza reclamado por el demandante, puesto que tal providencia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y no es susceptible de apelación, conforme lo dispone el artículo 243 del CPACA. 2.3. Solución del caso El artículo 170 del CPACA2 establece la competencia del juez para verificar los requisitos de la demanda y declarar su admisión o inadmisión. Para tomar la decisión en uno u otro sentido debe tener en cuenta el respeto al principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 19963). Por su parte, el artículo 169 de la misma normatividad enlista las causales de rechazo de la demanda, así: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Al respecto, la doctrina explica4: “Inadmisión y rechazo significan no aceptación de la demanda, pero media gran diferencia entre una y otra: la inadmisión conlleva posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda. La inadmisión puede ser paso previo al rechazo, pues al no admitiese una demanda, si dentro del término legal no se subsanan las fallas, el juez la

debe rechazar”. Ahora bien, el auto que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que a juicio del a quo no se acreditaron en debida forma y otorgó un término al actor para que subsanara los defectos indicados y continuar con el proceso. La Sala observa que no obstante el demandante presentó escrito de corrección en el término legal, sus manifestaciones no fueron suficientes para destrabar el punto álgido de la discusión. Los supuestos fácticos de la demanda son confusos, no obra un relato detallado y cronológico de los hechos y el actor se limitó a enunciar unos cuantos hechos imprecisos e incompletos sin explicar una sucesión de circunstancias, sino que insistió en comentar providencias judiciales de forma desordenada. De la misma manera, esta Sala denota que el demandante cimentó la demanda en circunstancias relacionadas con decisiones y actuaciones ejercidas “irregularmente” durante un proceso judicial adelantado en el que se inmovilizó y retuvo la tractomula de placas XVH-420, pero no determinó el daño que le causó 2 “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 3 “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2009. Pág. 486. tal actuación ni los perjuicios que padeció. Por lo tanto, si bien en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el juez está facultado para hacer una interpretación de lo presentado en la demanda y así garantizar el acceso a la administración de justicia, para el caso es imposible interpretarla y determinar el daño alegado, las pretensiones solicitadas y los fundamentos de imputación de aquel a las entidades demandadas, toda vez que aquella presenta una redacción ininteligible. Por consiguiente, como el demandante no corrigió los defectos de la demanda que el a quo le puso de presente al inadmitirla, situación que según el numeral 2 del artículo 170 del CPACA conlleva al rechazo de la demanda, la Sala confirmará el auto de primera instancia que la rechazó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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