🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00361-01(59845)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00361-01(59845)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones previas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa [C]on el fin de garantizar los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administración de justicia, el artículo 171 de la ley 1437 de 2011 atenuó el principio de la rogación, en la medida en que, si la persona que hace uso del derecho de acción ante esta jurisdicción indica un ámbito o vía procesal inadecuada, al momento de admitir la demanda el juez debe desplegar todas las acciones pertinentes con el fin de darle el trámite que corresponde, es decir, aun cuando la carga de indicación precisa y razonada de las razones (sic) de hecho y de derecho –dentro de las que se encuentra la indicación de la acción como vía procesal– le corresponde al accionante (…) en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es dable declarar probada la “indebida escogencia de la acción”, pues, como se vio, constituye deber del juez imprimirle el trámite que le corresponda a la demanda, aun cuando la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, excepto en aquellos casos en los cuales ello no sea posible porque ha operado la caducidad de la acción correspondiente. Finalmente, como el distrito de Barranquilla planteó, al formular la excepción de indebida escogencia de la acción, que en este asunto se discute una decisión jurisdiccional, se debe esclarecer si a esta jurisdicción le compete o no conocer de este litigio. (…) de las pretensiones y

los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda se desprende que la parte actora busca obtener la reparación de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados con la diligencia de desalojo celebrada el 5 de junio de 2013 y que en ningún momento discute la decisión proferida el 8 de septiembre de 2008 por la Inspección Quinta de Policía Urbana, dentro del proceso de amparo policivo por perturbación iniciado por el señor Guillermo Cárdenas Peláez, confirmada el 17 de julio de 2009 por la Oficina de Inspección y Comisarías. (…) en este asunto no se está debatiendo la decisión emitida en un proceso policivo, sino que se pretende la reparación de los perjuicios causados en la diligencia de desalojo adelantada con ocasión de lo resuelto en la respectiva providencia jurisdiccional; por ende, esta controversia está inmersa dentro de los asuntos que pueden ser conocidos por esta jurisdicción, en este caso, a través de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-01(59845)

Actor: ZOBEIDA ARRIETA ARROYO Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, parte demandada, contra el auto del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de noviembre de 2015, Zobeida Arrieta Arroyo y otros1 presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como obra en el texto original):

“I-1. El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales en su modalidad daño emergente debido o consolidado y lucro cesante o debido futuro y morales, derivada de la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL ADMINISTRATIVA, POR FALLA DEL SERVICIO, como consecuencia de los hechos administrativos, en la que incurrieron las demandadas, en su función jurisdiccional de Policía, al ocasionársele un

grave daño y perjuicio a los señores … como consecuencia del Despojo arbitrario al que fueron sometidos los demandantes, poseedores al ser destruidas la Parcela GOCÉN que hace parte del lote N° 4 (el Tamarindo II) ubicada en jurisdicción del Municipio de Galapa Departamento del Atlántico con un área de Dos (2) Hectáreas el cual se encuentra totalmente cercada con alambres de púa a 3 hileras y postes a 1.00 metro de distancia cada uno, con una longitud total de 600 metros; construido un pozo calicante de diez (10) metros de profundidad para la extracción de agua potable; Dos (2) estanques artesanales de agua para criaderos de peces el primero con un área aproximada de 200 metros cuadrados y 2.50 metros de profundidad el cual estaba en mantenimiento, y el otro estanque con un 1 El extremo actor está conformado por: Zobeida Arrieta Arroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Nelson Enrique Pimienta Arrieta y Adolfo Antonio Escobar Zuñiga, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Adolfo José Escobar Pérez. área de 170 metros cuadrados el cual también se encontraba en mantenimiento; una (1) alberca construida en concreto rígido para la recolección y almacenamiento de agua con capacidad para 16 metros cúbicos; Un (1) corral para ganado vacuno con un área de setenta y dos (72) metros cuadrados aproximadamente, cercado en madera y alambre de púa a seis hilera ; Cinco (5) Vacas, de las cuales tres (3) estaban paridas, una (1) preñada y una (1) escotera; Dos (2) galpones para la cría de gallinas

ponedoras, el primero con un área de 8 metros cuadrados y setenta (70) gallinas ponedoras; el segundo con un área de 8 metros cuadrados y Setenta (70) gallinas ponedoras; Veinte anaqueles con Seiscientos (600) huevos criollos; Veinte (20) Bultos de concentrado para ganado vacuno; Veinte (20) Bultos de concentrado para gallinas ponedoras; Cuarenta (40) Gallinas criollas; Diez (10) Gallos; Treinta (30) Gallos finos; Veinte (20) patos; Dos (2) Burros; Diez Mil (10.000) plantas de Yuca de arranque; Mil (1.000) matas de plátano; Seis (6) árboles de mango de 2 metros de altura; Un (1) árbol de Marañón parindero; un (1) árbol de ciruela parindero; la parcela estaba cercada con alambre de púa a 4 hileras y postes de 1.50 metros de distancia cada uno, para una longitud de Ochocientos (800) metros lineales; Una (1) cama doble y su colchón, un (1) camarote con dos colchones, Seis (6) ollas de aluminios grandes, cuatro (4) taburetes, Seis (6) Sillas plásticas sin brazos, Quince (15) bebederos plásticos y Quince (15) comederos plásticos, Dos (2) jornaleros que trabajaban quince (15) días cada uno al mes, con base en la Ilegalidad del Hecho Administrativo, la Falta o Falla del Servicio y la derivada de la arbitrariedad Administrativa, o Vía de Hecho, efectuada contra el Inmueble, en Posesión de quienes se presentan como

Demandantes, en calidad de cónyuge, padre, Madre, Hijos e hijastros respectivamente, a quienes represento legalmente.- “I-2. Condenar a pagar en consecuencia a: El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y concurrente y solidariamente a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios materiales y morales causados, las siguientes sumas de dinero …”2. Como fundamento fáctico, se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Desde 2003, los demandantes ejercieron posesión del predio conocido como “LOTE No. 4” o Tamarindo II, ubicado en el área rural del distrito de Barranquilla. Dicho predio “se encontraba en una parte del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula No. 040-34989, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla”3. 1.1.2. El predio de mayor extensión fue dividido en cuatro partes y en una de éstas, denominada “LOTE No. 4”, fue donde la acá demandante, Zobeida Arrieta Arroyo, ejerció actos posesorios. 1.1.3. Al “LOTE No. 4” o El Tamarindo II se le asignó la matrícula inmobiliaria 040389339 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Folio 7 del cuaderno 1. 1.1.4. En el mencionado predio los actores realizaban labores de agricultura y cría de animales. Afirman, asimismo, que durante 10 años, aproximadamente, “nunca fueron molestados, ni perturbados, ni reconocieron Propietario (sic), ni Poseedor (sic), ni Tenedor (sic) legitimo (sic) alguno …”4. 1.1.5. Posteriormente, empezaron a circular rumores según los cuales en esos terrenos iban a ser construidas la vía Cartagena – Barranquilla, la zona franca y la avenida circunvalar de La Prosperidad, razón por la cual, señalan, “su predio adquirió importancia y ambición por algunas personas Poderosas (sic) de la Ciudad (sic) de Barranquilla”5. 1.1.6. En el folio de matrícula inmobiliaria 040-389339 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla se determinó que el “LOTE No. 4” era un predio rural y que la titularidad de su derecho de dominio la tenía Cardenar Limitada en liquidación. 1.1.7. “El día 31 de enero de 2005, a través de escritura pública No. 462, de la Notaria (sic) Quinta de Barranquilla, en acto de adjudicación de inmueble por reparto, comprendido en los Lotes DOS (2) y CUATRO (4) efectuada (sic) por la Sociedad CARDENAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a favor de la Empresa

WAREHOUSE OVERSEAS ENTERPRISES CORP. Y OTROS, se llevó a cabo la liquidación definitiva de la Sociedad (sic) CARDENAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, sobre los lotes con matricula (sic) inmobiliaria No. 040-389337; (sic) 040-389338 y 040-389339, con la extensión y referencia catastral determinado (sic) en la anterior escritura pública”6. 1.1.8. En la escritura pública antes mencionada, el lote 3 fue adjudicado por Cardenar Limitada en liquidación a Home and Land Business S.A. 1.1.9. El 9 de mayo de 2008, Home and Land Business S.A. y Guillermo Cárdenas Peláez7, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo policivo sobre los lotes antes mencionados. Esta actuación se adelantó contra personas indeterminadas. 4 Ibídem. 5 Folio 8 del cuaderno 1. 6 Folio 9 del cuaderno 1. 7 Actuando “en calidad de tenedor del LOTE 4, con matrícula inmobiliaria 040-389339” (folio 10 del cuaderno 1). 1.1.10. El conocimiento del proceso policivo acabado de mencionar le correspondió a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla, la cual, afirman, mediante Resolución 239 del 8 de septiembre de 2008 “concedió el Amparo Policivo a la Posesión y Tenencia, que solicitare (sic) el señor GUILLERMO CARDENAS PELAEZ”8. 1.1.11. La anterior decisión fue recurrida en apelación y confirmada, el 17 de julio

de 2009, por la Oficina de Inspección y Comisarías de Barranquilla. 1.1.12. El 29 de enero de 2010, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía adquirió el “LOTE No. 4”. 1.1.13. “LA INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, con auto de fecha 31 de marzo de 2010, al continuar con el conocimiento de rigor sobre el precitado proceso, considera dejar en libertad a las partes, para acudir a la justicia ordinaria civil, para que defina de fondo la problemática de esos terrenos, (sic) y se (sic) ordenó de (sic) abstenerse a seguir con el amparo policivo relacionado con la querella presentada por el señor GUILLERMO CARDENAS (sic) PELAEZ (sic), decretándose un STATUS-QUO, (sic) SOBRE DICHA ACTUACIÓN”9. 1.1.14. El 22 de mayo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó el cumplimiento del amparo policivo ordenado en la decisión del 8 de septiembre de 2008, proferida dentro del proceso de amparo policivo por perturbación, confirmada el 17 de julio de 2009. 1.1.15. A pesar de la medida de “STATUS QUO”, el 24 de mayo de 2010, la Inspección de Reacción Inmediata de Barranquilla, al considerar procedente la solicitud elevada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, llevó a

cabo la diligencia de constatación de la violación denunciada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la cual, se afirma, ninguno de los demandantes fueron desalojados, ni “se adoptaron las medidas de cerramiento y protección del Inmueble (sic)”10 8 Folio 12 del cuaderno 1. 9 Folio 13 del cuaderno 1. 10 Folio 14 del cuaderno 1. 1.1.16. Posteriormente, esto es, el 5 de junio de 2013, el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, asistido por el ESMAD, desalojó a los acá demandantes del “LOTE No. 4” o Tamarindo II. 1.1.17. “la Ilegalidad (sic) del Hecho (sic) Administrativo (sic), la Falta (sic) o Falla (sic) del Servicio (sic) y la derivada de (sic) la arbitrariedad Administrativa (sic), (sic) o Vía (sic) de Hecho (sic), (sic) del señor GENARO GUELL FLOREZ, en su calidad de INSPECTOR SEGUNDO DE POLICIA (sic) DE REACCIÓN INMEDIATA DE BARRANQUILLA” constituyeron “un típico abuso y desviación de poder”11. 1.2. Excepción de indebida escogencia de la acción Admitida la demanda12, fue contestada por las entidades demandadas. En dicha oportunidad, tanto el distrito de Barranquilla como la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía propusieron la excepción de “indebida escogencia de la

acción”. El distrito de Barranquilla manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de procesos policivos, para amparar la posesión o la tenencia, las providencias emitidas por la Policía son actos jurisdiccionales, de las cuales, en los términos del artículo 82 del C.C.A., no conoce la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, afima, se “hace necesario reconocer que es solo la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protección requerida”13. Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que la fuente del daño del presente asunto no es un hecho o una operación administrativa, como lo manifiesta la demandante, sino un acto administrativo que considera ilegal, por haber sido expedido con violación al debido proceso, esto es, el acto que acoge la solicitud de cumplimiento al amparo policivo ordenado en 2008; por lo anterior, concluye que este asunto no se debe tramitar como una reparación directa. 1.3. Auto apelado 11 Folio 16 del cuaderno 1. 12 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el 24 de mayo de 2016 (folios 440 a 444 del cuaderno 2). 13 Folio 482 del cuaderno 2. En la audiencia inicial, celebrada el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió sobre las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, entre las cuales resolvió la de “indebida escogencia de la acción”, formulada por el distrito de Barranquilla y la Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía, que declaró no probada. Como sustento de esta decisión, sostuvo (se transcribe tal como obra en el expediente): “Sobre los argumentos propuestos por la Caja Promotora, advierte el Despacho que las circunstancias fácticas en razón de las cuales la parte demandante le endilga responsabilidad a las entidades ahora demandadas, guardan relación con lo que calificó como ‘despojo arbitrario’ del que habría sido objeto, respecto de la parcela a que se ha hecho mención, señalando que el daño se deriva del desalojo del que habría sido objeto el 5 de junio de 2013. En este mismo sentido, se advierte que, en principio, y hasta este estado procesal, no se encuentra demostrado que la actora debiera incoar otro medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que la diligencia adelantada por la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla el 5 de junio de 2013, se registró como una diligencia tendiente al cumplimiento de sentencia de amparo policivo, al estudiar el fondo del asunto se determinará la naturaleza de tal actuación. “Por otra parte, en lo atienente a los argumentos expuestos por el Distrito de Barranquilla, encuentra el Tribunal que independientemente de la naturaleza jurídica de la decisión que ordenó el desalojo a que se hace referencia en este proceso, teniendo en cuenta que, en principio, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación directa incoada no ejerce control sobre los actos jurídicos que

habrían ordenado el desalojo, sino que se limita a determinar si hubo daños antijurídicos, quiénes serían responsables por los mismos y si ameritan una reparación, no puede concluirse que existe una indebida escogencia del medio de control, pero sí debe tenerse en cuenta que es a esta finalidad a la que se orientará el proceso”14. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el proveído impugnado, pues, en su parecer, “la indebida escogencia de la acción no es un medio exceptivo previo, y ha debido estudiarse en la sentencia”15. Añadió que “lo que se está atacando es el acto administrativo que ordenó el despojo, por lo que debió interponer la demanda de reparación directa. Que no 14 Folio 596 del cuaderno del Consejo. 15 Folio 597 del cuaderno del Consejo. está atacando una operación administrativa, sino un acto administrativo y el proceso administrativo del que se derivó”16. La parte actora, en el traslado del recurso, se opuso al mismo, al afirmar, de una parte, que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque no se está demandando un acto administrativo y, de otra, que el presente asunto se originó en un error jurisdiccional “producto de una acción arbitraria”17.

II. CONSIDERACIONES En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Por su parte, la

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía recurrió dicha decisión, porque, en su opinión, esta excepción no tiene el carácter de previa y, por tanto, no puede ser decidida en la referida audiencia. Al respecto, se resalta que las excepciones previas son medidas de saneamiento que buscan enmendar errores meramente procesales y con ello impedir la ocurrencia de nulidades. Se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A.), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

“10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 16 Ibídem. 17 Ibídem. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Visto lo anterior, se concluye que la “indebida escogencia de la acción” no constituye una excepción previa y por tanto, no puede ser estudiada como tal en la audiencia inicial. En este punto, es importante aseverar, asimismo, que la excepción aquí estudiada no se puede asimilar a la establecida en el numeral 7 del artículo acabado de referir, esto es, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, toda vez que ésta se presenta, únicamente, cuando se le imprime al proceso un procedimiento diverso al contemplado en la ley. Tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa se presentaría dicha excepción, verbigracia, cuando una demanda con pretensiones de nulidad electoral o pérdida de investidura, respecto de las cuales la ley señala un procedimiento especial, se tramite a través de un proceso ordinario. Conforme a lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, toda vez que fue interpuesto contra una providencia que no es apelable (la que declaró no probada la excepción de “indebida escogencia de la acción”), a lo cual se agrega que, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.18, el recurso de alzada procede frente al auto que resuelva las excepciones que pueden ser estudiadas

en la audiencia inicial, a saber, las previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Ahora y aunque se inadmitirá el recurso formulado, se aclara que, “con el fin de garantizar los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la 18 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. administración de justicia, el artículo 171 de la ley 1437 de 201119 atenuó el

principio de la rogación, en la medida en que, si la persona que hace uso del derecho de acción ante esta jurisdicción indica un ámbito o vía procesal inadecuada, al momento de admitir la demanda el juez debe desplegar todas las acciones pertinentes con el fin de darle el trámite que corresponde, es decir, aun cuando la carga de indicación precisa y razonada de las razones (sic) de hecho y de derecho –dentro de las que se encuentra la indicación de la acción como vía procesal– le corresponde al accionante, el juez debe intervenirla en aquellos eventos en los que advierta una irregularidad en lo referente al trámite de la demanda señalado en ésta por el demandante y ello con miras a evitar que se atente contra el derecho de acceso a la administración de justicia formal o materialmente20, lo cual ocurriría, por ejemplo, si por esta razón se tuviera que proferir un fallo inhibitorio, consecuencia que era de frecuente ocurrencia en vigencia del anterior régimen jurídico (decreto 01 de 1984)”21. Así las cosas, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es dable declarar probada la “indebida escogencia de la acción”, pues, como se vio, constituye deber del juez imprimirle el trámite que le corresponda a la demanda, aun cuando la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, excepto en aquellos casos en los cuales ello no sea posible porque ha operado la caducidad de la acción correspondiente. Finalmente, como el distrito de Barranquilla planteó, al formular la excepción de indebida escogencia de la acción, que en este asunto se discute una decisión

jurisdiccional, se debe esclarecer si a esta jurisdicción le compete o no conocer de este litigio. Al respecto, se indica que esta jurisdicción conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los 19 Artículo 171. Admisión de la demanda. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” (subrayas fuera de texto). 20 “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso”, (sentencia C – 666 de 1996). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de junio de 2017, radicación: 25000-23-36-000-2015-00679-01 (57079). particulares cuando ejerzan función administrativa”22, excepto cuando se trate, entre otros, de “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”23. Pues bien, de las pretensiones y los fundamentos fácticos y de derecho de la

demanda se desprende que la parte actora busca obtener la reparación de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados con la diligencia de desalojo celebrada el 5 de junio de 2013 y que en ningún momento discute la decisión proferida el 8 de septiembre de 2008 por la Inspección Quinta de Policía Urbana, dentro del proceso de amparo policivo por perturbación iniciado por el señor Guillermo Cárdenas Peláez, confirmada el 17 de julio de 2009 por la Oficina de Inspección y Comisarías. Con el propósito de ilustrar lo anterior se transcriben algunos apartes de la demanda, de los cuales se puede derivar lo acabado de mencionar (se transcribe tal como obra en el texto original): “… en el presente caso, su proceder constituyó una vía de hecho, típicamente concurrente con el abuso de autoridad y desviación de poder, pero en caso que su aplicabilidad fuese la expropiación administrativa del inmueble, aun existiendo ésta posibilidad, dicho Servidor tenía que aplicar los mecanismos normativos, que fueron violados, reiteramos, por dichos servidores, al destruir de manera irremediable el inmueble en posesión de la señora ZOBEIDA ARRIETA ARROYO, sus enceres, animales y sembrío, al infringir el procedimiento contenido no solo en la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, sino que en su condición de INSPECTORES DE POLICIA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, tenían que someterse a las disposiciones que gobiernan su accionar, determinados en el Código Civil Colombiano, Artículos

762, 984; Código de Procedimiento Civil … ” “(…) “Reiteramos el accionar de … al derribar y destruir la casa de habitación, de la apadrinada señora ZOBEIDA ARRIETA ARROYO y su núcleo familiar, al infringir el procedimiento contenido en normas especiales, no solo viola los derechos Fundamentales Constitucionales, sino los provistos en el CAPITULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES”24.

En consecuencia, es claro que en este asunto no se está debatiendo la decisión emitida en un proceso policivo, sino que se pretende la reparación de los perjuicios causados en la diligencia de desalojo adelantada con ocasión de lo resuelto en la respectiva providencia jurisdiccional; por ende, esta controversia 22 Artículo 104 del C.P.A.C.A. 23 Artículo 105 del C.P.A.C.A. 24 Folio 19 del cuaderno 1. está inmersa dentro de los asuntos que pueden ser conocidos por esta jurisdicción, en este caso, a través de la acción de reparación directa. Costas Sobre la procedencia de la condena en costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina en forma expresa que ésta procede cuando: i) haya desistimiento tácito de la demanda (artículo 178), ii) se trate de procesos en los que no se ventile un interés público, en los cuales se deberá proveer sobre su imposición en la sentencia (artículo 188) y iii) se desestime o se desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículos 267 y 268, respectivamente).

Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 36525, contempla de forma más amplia los casos en los cuales ésta procede; sin embargo, al respecto se precisa que, si bien el artículo 306 del C.P.A.C.A. remite al juez administrativo al código de procedimiento civil (ahora Código General del Proceso), ello solo ocurre en aquellos casos en que se esté ante aspectos o temas no regulados o no contemplados en el C.P.A.C.A. que, debe recordarse, es norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos. En este orden de ideas y dado que –como ya se advirtió– el legislador reguló la condena en costas para los procesos contenciosos y la circunscribió únicamente a los eventos atrás mencionados, se concluye que en este asunto ella no 25 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...