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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00618-01(58011)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-00618-01(58011)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Niega. Falta de competencia por parte del Consejo de Estado, el demandante deberá manifestar su intención de desistir frente al Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia Previo a pronunciarse respecto de la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte ejecutante, esta instancia judicial advierte que el presente proceso se encuentra en trámite en esta Corporación para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la providencia dictada el 1º de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado en contra del municipio de Manatí. De acuerdo con lo anterior se encuentra que en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso , el Despacho no es competente para resolver la solicitud de retiro de la demanda toda vez que su competencia únicamente se circunscribe a resolver el recurso interpuesto por el ejecutante y, por lo tanto, mientras el demandante no manifieste su intensión de desistir de dicha actuación el proceso continuara en turno para resolver la apelación formulada en contra de la providencia que negó el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00618-01(58011)

Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA

Demandado: MUNICIPIO DE MANATI - ATLANTICO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011

Previo a pronunciarse respecto de la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte ejecutante1, esta instancia judicial advierte que el presente proceso se encuentra en trámite en esta Corporación para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la providencia dictada el 1º de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negó el mandamiento de pago solicitado en contra del municipio de Manatí2. 1 Folios 352 – 354 c.2. 2 Folios 332 – 337 ibídem. De acuerdo con lo anterior se encuentra que en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso3, el Despacho no es competente para resolver la solicitud de retiro de la demanda toda vez que su competencia únicamente se circunscribe a resolver el recurso interpuesto por el ejecutante y, por lo tanto, mientras el demandante no manifieste su intensión de desistir de dicha actuación el proceso continuara en turno para resolver la apelación formulada en contra de la providencia que negó el mandamiento de pago. En consecuencia de lo anterior esta instancia judicial, RESUELVE: PRIMERO: EXHORTESE al apoderado judicial del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, para que en el término de cinco (5) días informe si desea o no continuar con el trámite del recurso de apelación formulado el 8 de julio de los corrientes en contra de la providencia que negó el mandamiento de pago en contra del Municipio de Manatí.

SEGUNDO: Una vez vencido el término establecido pásese el proceso a Despacho

para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

3 Código General del Proceso, Articulo 328 - El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Resaltado del Despacho)

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