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CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-02442-01(66495)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2015-02442-01(66495)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES /

AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES / AUTO QUE

DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 87 del CCA previó la acción de controversias contractuales como aquella figura a través de la cual se podía demandar para que se declarara la existencia, nulidad o el incumplimiento de un contrato estatal. Mientras que los actos administrativos contractuales eran recurridos con tal figura, para los actos administrativos precontractuales, el inciso 2 de la norma en comento previó las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. (…)

Lo anterior, sobre la base de que, para esta Corporación, la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones, siempre que se deriven de un contrato estatal, como sucede con aquellas relacionadas con los actos administrativos originados en esos negocios jurídicos, emitidos de manera posterior a su perfeccionamiento, como lo son el que declara la caducidad, la terminación, la modificación, la interpretación o la liquidación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pretensiones y la finalidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 20 de septiembre de 2007, Exp. 16370, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 22 de abril de 2009, Exp. 14667, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 2 de mayo de 2013, Exp. 23949, C.P.

Hernán Andrade Rincón; de 13 de noviembre de 2018, Exp. 55230, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 25 de octubre de 2019, Exp. 39945, C.P. María Adriana Marín; de 9 de abril de 2021, Exp. 50371, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

EJECUCIÓN INSTANTÁNEA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de ese término, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o si requería ser liquidado. En los contratos de ejecución instantánea, los 2 años se contaban desde el cumplimiento o cuando debió cumplirse el objeto contractual. En el caso de los contratos que no requerían liquidación, la oportunidad debía establecerse desde que se terminó el contrato y, en los que requerían ser liquidados la oportunidad se contabilizaba: i) si la liquidación era efectuada de común acuerdo, desde la firma del acta, ii) si la liquidación era efectuada unilateralmente, desde la ejecutoria del acto que la aprobara y iii) si la liquidación no era efectuada dentro del término convencional o legal, desde el incumplimiento de esa obligación. (…) El legislador también dispuso normas especiales para demandar la nulidad absoluta o relativa del contrato, pues en esos eventos se debía ejercer el derecho de acción en los 2 años siguientes a su perfeccionamiento; empero, en el primer

caso este se podía extender hasta 5 años si la vigencia del contrato era superior a 2 años. (…) Como se observa, el legislador estableció en el CCA una regla general para contabilizar la caducidad, a saber: a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, así como varias normas especiales en ese punto, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o no, de si era pasible de ser liquidado o de si se pedía su nulidad absoluta o relativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar providencias de 12 de mayo de 2014, Exp. 28397, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de abril de 2021, Exp. 50371, C.P. José Roberto Sáchica; de 7 de mayo de 2021, Exp. 43055, C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO

ADMINISTRATIVO ENCADENADO / CONEXIDAD / TEORÍA DE LOS ACTOS

ENCADENADOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que tiene que ver con la caducidad de los actos administrativos contractuales, la jurisprudencia de esta Corporación acogió la teoría de los actos encadenados, en virtud de la cual puede existir una relación consecutiva, secuencial y unívoca entre dos decisiones de la administración, de manera que no se puede decidir la ilegalidad de una dejando intangible la otra, evento en el cual la oportunidad se debe contabilizar a partir de la firmeza de la segunda actuación, a diferencia de lo que ocurre cuando una declaración de la administración pervive al margen de otra, en cuyo caso la demanda en término se establecerá de manera individual desde la ejecutoria del acto administrativo impugnado. (…) Con apoyo en la evidencia del contenido conexo o relacionado de aquellos actos administrativos que se producen en desarrollo de la terminación y liquidación del contrato estatal, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, por ejemplo, en el caso del acto de caducidad del contrato y el subsecuente acto de liquidación unilateral, que se trata allí de dos clases de decisiones resolutorias, esto es, que cada una contiene una decisión sustancial con efectos jurídicos diversos entre sí, las cuales presentan un contenido diferente, pero esencialmente encadenado o secuencial. (…) De lo anterior se colige que, para establecer si un acto es encadenado, secuencial o concatenado frente a otro, se debe determinar una relación en la que el segundo se justifique por el primero, de ahí que, en caso de que tal correlación no se presente, el término para ejercer el derecho de acción

frente a un acto administrativo contractual debe establecerse de manera independiente al contrato y su liquidación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos encadenados, secuenciales o concatenados, consultar providencias de 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de junio de 2015, Exp. 28950, Exp. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 5 de octubre de 2016, Exp. 49820, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de mayo de 2018, Exp. 39689, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 12 de noviembre de 2019, Exp. 61045, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS

GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de

un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO [E]n concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir;

empero, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla de tránsito de legislación de las normas procesales, consultar providencia de 23 de enero de 2017, Exp.

56014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO ENCADENADO / CONEXIDAD /

TEORÍA DE LOS ACTOS ENCADENADOS / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL

CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]e acuerdo con la teoría de los actos encadenados, (…) un acto administrativo puede ser secuencial a otro, por lo que, en esos eventos, se debe establecer la caducidad a partir de la segunda de esas decisiones, dada esa correlación. Frente a la pretensión de la entrega a satisfacción del plan maestro aeroportuario, si bien tal tesis no era aplicable, porque ese aspecto no fue consecuencia de un acto administrativo, lo cierto es que esa obligación estaba ligada inescindiblemente al contrato, motivo por el cual la oportunidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la liquidación de la concesión, a partir de la cual se concluyó que la demanda se interpuso en término en ese evento. Frente a las pretensiones relacionadas con los actos administrativos objeto de la declaratoria de la caducidad, se concluyó que tampoco era aplicable la tesis de los actos encadenados, pues tales decisiones resolvieron imponer una multa y negar la prórroga del contrato, por lo que no contaban con la vocación de ser la causa de las resoluciones por las cuales se liquidó unilateralmente la concesión y se confirmó tal determinación, fundadas en que se cumplió el plazo para la ejecución del negocio jurídico. Como consecuencia, se contabilizó la oportunidad de la demanda desde la ejecutoria de ambos grupos de decisiones, a partir de lo cual se determinó que fue radicada extemporáneamente. Se resalta que no tiene cabida el argumento del apelante de considerar que, para todos los efectos, la oportunidad para ejercer la acción o el

medio de control de controversias contractuales debe contabilizarse únicamente a partir de la terminación del contrato o de su liquidación, pues ello implicaría desconocer la regla general del inciso 1 del numeral 10 del artículo 136 del CCAhoy inciso 1 del ordinal j) del artículo 164 del CPACA-, la cual era aplicable cuando no se configuraban los criterios especiales para establecer la caducidad, en lo que respecta a las controversias derivadas de los contratos estatales. Como consecuencia, se revocará parcialmente la decisión apelada, porque no operó la caducidad frente a la pretensión de entrega a satisfacción del plan maestro aeroportuario, y se la confirmará en todo lo demás.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL J / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la doctora María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-02442-01(66495)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO)

Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA – Procedía

frente a controversias derivadas de contratos estatales, como las relacionadas con actos contractuales / OPORTUNIDAD – la demanda se debía presentar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho. En los contratos de ejecución instantánea, los 2 años se contaban desde el cumplimiento o cuando debió cumplirse el objeto contractual. En los contratos que no requerían liquidación, la oportunidad debía establecerse desde que se terminó el contrato y, en los que requerían ser liquidados, la oportunidad se contabilizaba: i) si la liquidación era efectuada de común acuerdo, desde la firma del acta, ii) si la liquidación era efectuada unilateralmente, desde la ejecutoria del acto que la aprobaba y iii) si la liquidación no era realizada dentro del término convencional o legal, desde el incumplimiento de esa obligación / OPORTUNIDAD FRENTE A ACTOS CONTRACTUALES – TEORÍA DE LOS ACTOS ENCADENADOS – existencia de una relación secuencial entre dos decisiones de la administración que impiden la resolución de una sin tener en cuenta la otra – Si se configura frente a un acto contractual, la oportunidad se contabilizará desde la ejecutoria de la segunda decisión, pero si no se cumplen los requisitos para su procedencia, la caducidad se analizará frente a la decisión de manera separada de las demás y del contrato. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Aeropuertos del Caribe S.A., en contra del auto del 8 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró probada parcialmente la caducidad en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con

posibles errores)1: “PRIMERO: DECLÁRASE, la excepción de caducidad parcial del medio de control respecto de las siguientes pretensiones de la demanda: 1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 04692 de 27 de noviembre de 2001 y 00816 de 05 de marzo de 2002, por medio de las cuales UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL le impuso una multa a la demandante y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto respectivamente. 1.2. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 03252 de 24 de junio de 2010 y 04415 de 6 de septiembre de 2010, por medio de las cuales se negó la solicitud de prórroga del contrato de Concesión 0001CON-97 y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto. 1.3. Que se declare que ACSA entregó a satisfacción el documento de actualización del plan maestro del Aeropuerto Ernesto Cortissoz”2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. El 12 de junio de 20153, Aeropuertos del Caribe S.A -ACSAinterpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) 04692 del 27 de noviembre de 2001 y 00816 del 5 de marzo de 2002, en las que se impuso una multa y se denegó una reposición, ii) 03252 del 24 de junio de 2010 y 04415 del 6 de septiembre de 2010, en las que se negó

la prórroga del contrato de concesión 0001-CON-97 y un recurso de reposición y iii) 06792 del 28 de noviembre de 2012 y 00852 del 1 de marzo de 2013, en las que se liquidó unilateralmente el contrato y se denegó un recurso de reposición. También pidió que se declarara que cumplió con todas sus obligaciones, que entregó a la Aerocivil a satisfacción el plan maestro del Aeropuerto Ernesto Cortissoz y que la Aerocivil incumplió el contrato de concesión. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de: i) $20.740’920.372 a título de lucro 1 El asunto fue repartido digitalmente por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2021, como obra en el anexo 34 del índice 2 de SAMAI. 2 Folio 17 del anexo 17 del índice 2 de SAMAI. 3 Folios 1 a 111 del cuaderno 1. cesante, ii) $245’183.517, por cuenta de varias sumas no pagadas por Satena, iii) $152.636’143.497 por la no prórroga del contrato, iv) $487’563.326, por el valor de unos muebles supuestamente retenidos, v) $ 338’397.199 por los cánones de unos vehículos que se inmovilizaron y vi) las costas y agencias en derecho. 1.2. El 4 de noviembre de 20154, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones.

2. Contestación de la demanda 2.1. El 4 de abril de 20165, la Aerocivil contestó la demanda, se opuso a las

pretensiones de la parte actora y manifestó que actuó en el marco de sus obligaciones legales y contractuales y que dictó los actos administrativos impugnados en derecho. Como consecuencia, formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos y hecho exclusivo de un tercero. En la misma fecha6, la parte demandada formuló las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. Indicó que el demandante recurrió actos contractuales sin referirse a estos y no señaló por qué eran ilegales. También adujo que el actor ya había ejercido el derecho de acción frente a las resoluciones 04692 de 2001, 00816, 01430 y 004200 de 2002, asunto frente al cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la perención, decisión que fue confirmada en su momento por el Consejo de Estado. 2.2. El 4 de abril de 20167, la Aerocivil interpuso demanda de reconvención, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante proveído del 18 de junio de 2018. La decisión en comento fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 25 de octubre de 20198.

3. Decisión apelada El 8 de septiembre de 20209, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró parcialmente probada la excepción de caducidad10 frente a las resoluciones: i) 4 Folios 1.103 a 1.104 del cuaderno 3. 5 Folios 1.154 a 1.193 del cuaderno 4. 6 Folios 1.279 a 1.284 del cuaderno 4. 7 Folios 1.297 a 1.317 del cuaderno 4.

8 Folios 1.874 a 1.878 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 1 a 16 del anexo 17 del índice 2 de SAMAI. 10 Previo a la audiencia inicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 04692 del 27 de noviembre de 2001 y 00816 del 5 de marzo de 2002 y ii) 03252 del 24 de junio de 2010 y 04415 del 6 de septiembre de 2010; así como frente a la pretensión por la cual se solicitó que se declarara que ACSA entregó a satisfacción a la Aerocivil el plan maestro del aeropuerto Ernesto Cortissoz. Frente a las resoluciones 04692 de 2001 y 00816 de 2002, arguyó que el actor ya las había recurrido y por su inactividad “permitió la perención del proceso”, declarada el 5 de julio de 2006 y confirmada en auto del 13 de diciembre de 2007. Así, concluyó que “se encuentran vencidos los términos” para ejercer el derecho de acción y, como consecuencia, se configuró la caducidad frente a esas decisiones. En relación con las resoluciones 03252 del 24 de junio de 2010 y 04415 del 6 de septiembre de 2010, que confirmó la anterior, afirmó que la segunda de esas actuaciones fue notificada personalmente a ACSA el 6 de septiembre de 2010, por lo que el término para ejercer el derecho de acción corrió desde el 7 de septiembre siguiente y hasta el 7 de septiembre de 2012, sin que se hubiera presentado la

demanda en ese período. Con respecto a la solicitud de declaración de entrega a satisfacción del plan maestro del aeropuerto Ernesto Cortissoz, arguyó que tal documento fue remitido por ACSA el 18 de noviembre de 1999 y la Aerocivil lo aprobó el 17 de septiembre de 2001, con varias modificaciones. La decisión fue conocida por ACSA el 3 de octubre de esa anualidad, sin que se hubiera interpuesto ningún recurso frente a esa determinación.

4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión anterior, el 16 de septiembre de 202011 la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que fuera revocada.

Manifestó que, de la lectura del artículo 141 del CPACA, el medio de control de controversias contractuales es uno solo, aunque con múltiples manifestaciones, según cada controversia que se suscite. Como consecuencia, arguyó que, aunque en esos eventos puedan existir múltiples situaciones litigiosas, todas se tramitan mediante una misma vía y según un solo parámetro para contabilizar la caducidad, dependiendo de si se liquidó o no el contrato estatal. 11 Folios 1 a 22 del anexo 18 y 1 del anexo 19 del índice 2 de SAMAI. En desarrollo de lo anterior, adujo que los actos contractuales se recurren a través del medio de control de controversias contractuales, regido por las reglas de caducidad del literal j) del artículo 164 del CPACA -antes artículo 136 del CCA-, en el que se dispuso, entre otros, que en aquellos eventos en que el contrato fuera objeto de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, la

oportunidad se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que la contenga. Como consecuencia, consideró que la oportunidad de la demanda debía contabilizarse a partir de la liquidación del contrato, al margen de si la pretensión se relacionaba con tal etapa o con otros momentos con ocasión del negocio jurídico y que el a quo prejuzgó al revisar cada una de las pretensiones para declarar la caducidad. Por ello, adujo que formuló el escrito inicial en término frente a todas las pretensiones. 4.2. El 23 de septiembre de 202012, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -12 de junio de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el asunto bajo examen se rige por el Decreto 806 de 2020, puesto que el recurso de apelación se presentó el 16 de septiembre de 2020, de manera posterior a la entrada en vigor de esa norma, el 4 de junio del mismo año13.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala 12 Folio 1 del anexo 20 del índice 2 de SAMAI. 13 “Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación

y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Decreto 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de caducidad. Por otra parte, en los términos del artículo 15015 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente ese medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 12516 ibidem y 12 del Decreto 806 de 2020, la Sala es competente para resolver la respectiva impugnación, por cuanto se resolverá sobre la declaratoria parcial de la caducidad.

3. Oportunidad y sustentación del recurso de apelación El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24417 del CPACA, puesto que el auto recurrido fue notificado mediante estado el 11 de septiembre de 202018 y la impugnación se radicó el 16 de septiembre, dentro de los 3 días siguientes. Finalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda.

4. La oportunidad para presentar la acción de controversias contractuales en el Código Contencioso Administrativo De entrada, se observa que las pretensiones frente a las cuales se declaró

14 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. Subrayas no originales. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 17 “Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las

siguientes reglas: […] 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 18 Folio 1 del anexo 19 del índice 2 de SAMAI. probada parcialmente la caducidad se refieren a sucesos que acaecieron de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, por lo que se contabilizará la caducidad bajo las reglas del régimen contenido en el Decreto 01 de 1984, aspecto que, en todo caso, será analizado en detalle con posterioridad. El artículo 87 del CCA previó la acción de controversias contractuales como aquella figura a través de la cual se podía demandar para que se declarara la existencia, nulidad o el incumplimiento de un contrato estatal. Mientras que los actos administrativos contractuales eran recurridos con tal figura, para los actos administrativos precontractuales, el inciso 2 de la norma en comento previó las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso19. Lo anterior, sobre la base de que, para esta Corporación20, la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones, siempre que se deriven de un contrato estatal, como sucede con aquellas relacionadas con los actos administrativos originados en esos negocios jurídicos, emitidos de

manera posterior a su perfeccionamiento, como lo son el que declara la caducidad, la terminación, la modificación, la interpretación o la liquidación. En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 13621 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de e

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