CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00194-01(58013)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00194-01(58013)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara la falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Declara, se configuró. Se devuelve a juez competente / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Primera instancia correspondía por cuantía a juez y no a tribunal / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍANo excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. (...) El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. (...) Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor asciende a $36.637.873, suma que no supera los 500 SMLMV, exigidos por el numeral 6 del
artículo 152 del CPACA, esto es, $ 344.727.500, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a un juez administrativo y no al Tribunal Administrativo. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto del 1º de julio de 2016 que rechazó la demanda y enviará el proceso al juez administrativo competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00194-01(58013)
Actor: NHYGER ZHAYRE RAMOS RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite a los juzgados administrativos por ser los competentes funcionales por el factor de la cuantía.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1º de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2016, Nhyger Zhayre Ramos Ramos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del retiro del servicio activo de la Policía Nacional ordenado en la Resolución nº. 0334 del 25 de diciembre de 2013. El 1º de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad. Consideró que como la causa del daño era un acto administrativo el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraba caducado. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control idóneo era el de reparación directa y que no había caducado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los
Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código. A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de
los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.
2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor asciende a $36.637.873, suma que no supera los 500 SMLMV, exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $ 344.727.5002, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a un juez administrativo y no al Tribunal
Administrativo. Así las cosas, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir el auto del 1º de julio de 2016 que rechazó la demanda y enviará el proceso al juez administrativo competente. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal
Administrativo del Atlántico para proferir el auto del 1º de julio de 2016 que rechazó la demanda. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del
Atlántico.