CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00453-01(63713)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-33-000-2016-00453-01(63713)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”. […]. [E]l despacho considera que en esos dos momentos (presentación de la querella y el desalojo) el derecho todavía se encontraba en discusión y, por tanto, solo en la “diligencia de restablecimiento del derecho” vino a verse que, al parecer, se ocasionó un menoscabo a los demandantes por haberlos privado de su derecho (como poseedores) a usar y explotar el bien. En consecuencia, el término de dos años […] debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la referida “diligencia de restablecimiento del derecho”, esto es, desde el 9 de abril de 2016 hasta el 9 de abril de 2018. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016, resulta evidente que fue presentada dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia
permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00453-01(63713)
Actor: LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO Y OTRO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.,
mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de mayo de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Libia Esther Striedinger Lozano y Richard Hugo Striedinger Lozano interpusieron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del “error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”1, toda vez que el demandando2 le otorgó el amparo a la perturbación de la posesión a unas
personas que no acreditaron ser poseedoras del inmueble “ubicado en la carrera 8 N° 5 -150 de la ciudad de Barranquilla”, privando a los demandantes de percibir los ingresos por la explotación de ese predio, del cual aducen ser poseedores, ya que lo habían adquirido por “prescripción agraria extraordinaria adquisitiva” (fls. 1 a 27 c. 1).
2. Excepciones Admitida la demanda3 y notificada en debida forma, fue contestada por el demandado, quien propuso, entre otras4, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción. 2.1. Falta de legitimación en la causa por activa: adujo que el poseedor del predio, por el cual se reclaman los perjuicios, era el señor Rafael Bermejo, ya que, 1 Folio 1 c. 1. 2 Por medio de una decisión que tomó la Inspección Primera de Policía Urbana del Distrito de Barranquilla.
3 Mediante auto del 22 de enero de 2018 (folios 88 a 90, cuaderno 1). 4 Indebida escogencia de la acción e inexistencia del daño antijurídico (no fueron objeto de apelación). mediante resolución 113 del 11 de marzo de 2011, se le otorgó el dominio de ese inmueble, acto que quedó registrado en la oficina de instrumentos públicos bajo la matricula inmobiliaria 040-476356; en este sentido, consideró que los accionantes carecían de interés jurídico para demandar, pues ellos no son los propietarios del bien (folio 110 c. 1). 2.2. Caducidad de la acción: afirmó que “… desde el tiempo que ocurrieron los hechos hasta la reclamación administrativa transcurrieron más de dos años” (fl. 111 c. 1); sin embargo, el demandado no mencionó desde qué día consideró que se produjo el daño y citó la sentencia proferida en la radicación 76001233100020040027001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de resaltar que, así los efectos del daño se extiendan en el tiempo, ello no impide que el término de caducidad comience a operar.
3. Providencia impugnada En la audiencia inicial, celebrada el 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. 3.1. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, manifestó que las pretensiones de la demanda no “se fundan en la propiedad o titularidad del predio, sino en el desalojo del inmueble respecto del cual manifestaron [alude a
los demandantes] ostentar la posesión, circunstancia que los legitima para accionar contra la demandada”5. 3.2. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, el tribunal dijo que la diligencia de desalojo respecto de la cual los accionantes reclaman un daño antijurídico se realizó el 19 de marzo de 2014; por tanto, el término de caducidad de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa inició el 20 de marzo de 2014 y finalizó el 20 de marzo de 2016. Como la solicitud de conciliación extrajudicial –que interrumpe la caducidad– se presentó el 3 de marzo de 2016 (cuando faltaban 17 días para que se cumpliera el término de caducidad), la constancia de que fue fallida se expidió el 10 de mayo del mismo año y la demanda se interpuso el 11 de mayo siguiente, resulta evidente que la 5 Folio 149 c. 1. acción se ejerció dentro del término establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011. 3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico también decidió respecto de las excepciones de indebida escogencia de la acción y de inexistencia del daño antijurídico, pero ello no fue objeto de impugnación (folios 147 a 151 c. Ppal.).
4. Recurso de apelación El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación6 contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción.
Al respecto, manifestó que la sentencia de unificación del 10 de febrero de 2016
del Consejo de Estado estableció que “la inscripción o registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa” (cd audiencia inicial min. 17:13 a 17:30) y trajo a colación los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda. En cuanto a la segunda excepción, insistió en que la acción de reparación directa se encuentra caducada, toda vez que el término de dos años debía contabilizarse desde cuando ocurrió el hecho causante del daño, es decir, desde el 28 de febrero de 2014, fecha en la que los señores Gustavo Cuéllar Ortiz y Rafael Vizcaíno Bermejo presentaron la querella policiva solicitando el amparo a la perturbación de la posesión respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 5 -150 de Barranquilla (del cual los demandantes afirman ser los dueños). Dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de marzo de 2016 y la demanda el 11 de mayo de 2016, concluyó que ésta se interpuso por fuera del término.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Cd audiencia inicial folio 146-A (minuto 13:42 a 17:37 y min. 20:25 a 25:19).
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 10 de octubre de 2018,
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.7 y, además, el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem8.
2. Caso concreto 2.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostenta una persona para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
Esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’.
“… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, 7 “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 8 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada, fue estimada en $ 607.200.000 (folio 23 c. 1), suma que supera ostensiblemente los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2016) era de $689.454. independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción …”9.
Así, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza10. Según los hechos de la demanda, mediante sentencia del 14 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declaró que los señores Richard Hugo Striedinger Lozano y Libia Esther Striedinger Lozano (aquí demandantes) adquirieron por prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble “ubicado en la carrera 8 No. 5 -150 de Barranquilla”(fl.3 c. 1), el cual explotaban como “parqueadero de tracto camiones”; luego, respecto de una parte de ese bien, los señores Gustavo Cuéllar Ortiz y Rafael Vizcaíno Bermejo presentaron una querella policiva, por perturbación a la posesión11. El 19 de marzo de 2014, en diligencia de “inspección ocular”, la Inspectora Primera de Policía Urbana ordenó, sin encontrarse notificados los querellados (Libia Esther y Hugo Striedinger Lozano) y sin verificar si los querellantes ostentaban la posesión del inmueble objeto de la litis, cesar los actos perturbadores y amparó la posesión
solicitada por los señores Gustavo Cuéllar Ortiz y Rafael Vizcaíno Bermejo. Inconformes con la anterior decisión, los querellados promovieron incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano; no obstante, se apeló y, en providencia del 7 de julio de 2014, el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de la Alcaldía de Barranquilla decretó la nulidad de todo lo actuado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 40039. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837. 11 La Inspectora Primera de Policía Urbana avocó conocimiento y al proceso se le dio el número de radicación “0052014”. El 16 de octubre de 2014 el Inspector Tercero de Policía Urbana de Reacción Inmediata de Barranquilla avocó conocimiento del proceso policivo, luego de lo cual ese Inspector fue “trasladado a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barranquilla” (fl. 10 c. 1), en la cual continuó conociendo de dicho asunto. Los señores Striedinger Lozano presentaron nuevamente un incidente de nulidad, por considerar que el “Inspector Segundo no gozaba de competencia territorial” (fl. 10 ibídem) y “Sin tener en cuenta el Incidente de Nulidad (sic) de falta de competencia … el Inspector Segundo de la Policía Urbana dicto (sic) FALLO en
Abril 1 de 2015”(fl. 11 ibídem), en el cual declaró que “el Sr. Gustavo Cuellar Ortiz no esta (sic) facultado para presentar querella policiva” y negó el amparo por perturbación a la posesión presentado por “el Sr. Rafael Vizcaíno Bermejo” (fl. 11 ibídem), decisión contra la cual los querellados interpusieron acción de tutela por violación al debido proceso. Este derecho fue tutelado en sentencia del 27 de abril de 201512, que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al Inspector Segundo de Policía resolver la nulidad propuesta. En diligencia de cumplimiento del fallo de tutela, el inspector tramitó y negó la nulidad y esta decisión fue recurrida ante el Jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisarias de Familia, quien la confirmó; no obstante, hasta el 3 de marzo de 2016, fecha en la cual los accionantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial –como requisito de procedibilidad– para presentar la demanda de la referencia, todavía no se había resuelto de fondo el proceso policivo de perturbación a la posesión. El 8 de abril del mismo año la Inspección Séptima de Policía, en cumplimiento de una orden impartida por “el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla” (fl. 13 c. 1), celebró una audiencia pública, en la cual ordenó el restablecimiento del derecho y la entrega del bien a favor de los señores Striedinger Lozano (fls. 1 a 27 c. 1). Analizado el petitum de la demanda, se observa que la parte actora solicitó
declarar responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los perjuicios causados con ocasión del “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, toda vez que, como consecuencia de lo decidido por la Inspectora Primera de Policía Urbana13, esto 12 Proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. 13 Recuérdese que en diligencia de “inspección ocular” (dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión “005 – 2014”), celebrada el 19 de marzo de 2014, se amparó la perturbación de la posesión a favor de los señores Gustavo Cuéllar Ortiz y Rafael Vizcaíno Bermejo, ordenando a los querellados (Libia y Hugo Striedinger Lozano) salir del predio y dejar de realizar las actividades económicas que allí ejercían. es, “despojar de la posesión” a los señores Striedinger Lozano, ellos dejaron de percibir las utilidades derivadas de la explotación del inmueble a que se refiere la litis, desde el 19 de marzo de 2014 hasta el 8 de abril de 2016, fecha en la cual les restablecieron su derecho como poseedores y les devolvieron dicho bien. Así, para determinar si le asiste a los demandantes legitimación material en la causa para formular aquella pretensión, es preciso advertir que lo que en este evento se reclama son los perjuicios ocasionados con fundamento en una decisión del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que, según los demandantes, fue violatoria del debido proceso y, en consecuencia, se presentó
un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, siendo los demandantes los poseedores de un predio, fueron privados de usarlo, gozarlo y usufructuarlo. Pues bien, aunque los accionantes no manifestaron con precisión en su demanda en qué calidad están actuando, ya que a veces dicen ser poseedores y en algunos casos invocan la calidad de propietarios, lo cierto es que de los hechos y las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda se puede inferir razonadamente que lo hacen en la primera de tales condiciones, es decir, de poseedores del bien inmueble ubicado en la carrera 8 N. 5 -150 de la ciudad de Barranquilla; de hecho, en el acápite de pruebas solicitaron unos testimonios que tienen como fin probar que “son los verdaderos poseedores”. Al respecto, a folios 24 y 25 del c. 1 consta (se transcribe literalmente): “TESTIMONIALES “Sírvase citar a las presentes personas, con el fin de que corroboren que los señores LIBIA STRIEDINGER y RICHARD STRIEDINGER, son los verdaderos poseedores del inmueble ubicado en la carrera 8 N° 05-150 de la ciudad de Barranquilla y que certifiquen la explotación económica que tenían mis poderdantes en el referido inmueble” (se subraya). Ahora, los demandantes aportaron la sentencia –de primera instancia– del 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (folios 68 a 74 c. 1), con el fin de acreditar que han ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble citado, toda vez que en ella se declaró que los señores
Libia Esther Striedinger Lozano y Richard Hugo Striedinger Lozano adquirieron por prescripción agraria extraordinaria, el dominio de dicho bien, así (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito … planteadas por las demandadas RITA ISABEL MANCINI DE MIER, VICTORIA JUANA MANCINI DE MIER e ISABEL JUANA MANCINI DE OSIO, a través de apoderado judicial, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo”. “SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes señores: RICHARD HUGO STRIEDINGER LOZANO … y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO … adquieren por prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente bien inmueble: ‘Inmueble ubicado en este municipio [Barranquilla] en la calle 5 8 (vía 5°), predio que hace esquina, tanto por la carrera 8 (via acceso al acueducto), como por la carrera 8B (via acceso al puente Pumarejo), cuyas medidas y linderos son: NORTE, mide en línea quebrada 50,00 metros y 61,00 metros, con la Carrera 8B (Via de Acceso al puente Pumarejo); SUR, mide 205,00 metros con la carrera 8 (via de acceso al Acueducto); ESTE, mide en línea quebrada así: 86.50 + 37.50 + 25.00 con calle 5 o (Via 5°), y 10.00 + 19.70 +17.30 + 6.80 + 10.70 con parte del mismo predio; OESTE, mide en linea quebrada así: 110.00 metros y 43.50 metros, con predios que aparece inscrito a nombre de la
Escuela de Ingenieria de Antioquia’… (fl. 266 c . 1, negrilla fuera del texto). “En consecuencia se ordena abrir una matrícula para el bien objeto de usucapión, toda vez que hacía pare de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 040-203003”(folio 266 c . 1, negrilla fuera del texto). Sin embargo, en el hecho tercero de la demanda se dijo (se transcribe exactamente como obra): “3) Con relación a la Posesión pacifica e ininterrumpida de los Señores RICHARD HUGO y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO, debo informar que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte para iniciar las obras de acceso al Puente sobre el Rio Magdalena denominado Puente LAUREANO GOMEZ … concretó en 1970 con JESUS STRIEDINGER FLOREZ los daños ocasionados a su terreno al realizar las obras de interconexión Magdalena Atlántico del gasoducto de la Costa Atlántica; posteriormente los hermanos STRIEDINGER LOZANO constituyeron derecho de servidumbre para la instalación de tubería de gas con la empresa PROMIGAS … también han dado en arrendamiento parte del terreno para restaurante, llantería, talleres de soldadura, instalación de vallas publicitarias …” (fl. 3 c. 1, negrilla fuera del texto). Considera el despacho que la etapa procesal en la que se encuentra el litigio (audiencia inicial), no es la idónea para determinar si los demandantes tienen o no legitimación material de hecho en la causa, esto es, si son o no los poseedores
del bien inmueble ubicado en la carrera 8 N. 5 – 150 de Barranquilla, pues, este es un aspecto sustancial que debe ser valorado probatoriamente y dado que durante la audiencia inicial aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción propuesta por el demandado se encuentra probada; en consecuencia, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores al proceso, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.2. Caducidad de la acción La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño”. En el caso que nos ocupa, los demandantes fueron “despojados de la posesión” sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 N. 5 -150 de Barranquilla, por una decisión que tomó el demandado dentro del proceso “005-2014”de amparo policivo por perturbación a la posesión, el 19 de marzo de 2014; sin embargo, dicha actuación fue declara nula por el Jefe de la Oficina de inspecciones de Policía y Comisarias, en auto del 7 de julio de ese mismo año(fls. 41 a 44 c.1), en el que se dispuso “Decrétese (sic) la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 04 de mayo de 2014, por el cual se avoca conocimiento de la querella”14, razón por la cual el proceso inició nuevamente y el 8 de abril de 2016 la Inspección Séptima de Policía Urbana Distrital de Barranquilla realizó una “diligencia de restablecimiento del derecho” (fls. 76 a 83), en la que ordenó la devolución del bien a favor de los querellados (aquí demandantes). Así las cosas, a diferencia de lo que adujo el demandado, quien consideró que con la presentación de la querella (28 de febrero de 2014) se configuró el daño y, aun con lo dicho por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual señaló que con la diligencia de desalojo (19 de marzo de 2014) se ocasionaron los perjuicios a los accionantes, el despacho considera que en esos dos momentos (presentación de la querella y el desalojo) el derecho todavía se encontraba en
discusión y, por tanto, solo en la “diligencia de restablecimiento del derecho” vino a verse que, al parecer, se ocasionó un menoscabo a los demandantes por haberlos privado de su derecho (como poseedores) a usar y explotar el bien15. En consecuencia, el término de dos años que consagra el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la referida “diligencia de restablecimiento del derecho”, esto es, desde el 9 de abril de 2016 hasta el 9 de abril de 2018. Como la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2016, resulta evidente que fue presentada dentro del término legal. Por consiguiente, se confirmará también esta decisión. En mérito de lo expuesto, se lll. RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 10 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A. 14 Folio 44 c. 1. 15 Desde el 19 de marzo de 2014 (cuando la Inspectora Primera ordenó el desalojo) hasta el 8 de abril de 2016, cuando en “diligencia de restablecimiento del derecho” les hicieron la devolución del inmueble antes mencionado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del asunto.